Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 286/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1209/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1264
Núm. Roj: SAP MU 1264:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: DINEO CRÉDITO, S.L.
Procurador: VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado: ANA MARIN CRESPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricia
Procurador: , MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado: , MOISES PORTO CORREDOIRA
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
En la ciudad de Murcia, a 15 de mayo de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 908/19 - Rollo nº 1209/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Patricia, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Fernanda Llorente Fernández y dirigido por el Letrado D. Moisés Porto Corredoira, y como demandado Dineo Crédito SL, representado por el/la Procurador/a Dª Valentina Bolarín Moreno y dirigido por el Letrado Dª Ana Marín Crespo y el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Dineo Crédito SL y como apelado Dª Patricia y el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone por la demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de vulneración del derecho al honor de la actora por indebida inclusión en un fichero de morosos, condenándole al pago de la cantidad de 3.000 € como indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas.
2.- Dicha parte fundamenta su recurso en los siguientes motivos, que meramente se apuntan sin perjuicio de su desarrollo cuando sean examinados: a) Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales en relación con el derecho al uso de los medios de defensa en atención a la indebida denegación de parte de la prueba propuesta por dicha parte; b) Cumplimiento de los requisitos legales para el alta en el fichero de solvencia patrimonial, especialmente el envio de la comunicación a la actora; c) Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en la sentencia apelada de la falta de prueba del daño real sufrido por la inclusión en el citado fichero.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada. Niega que exista infracción de normas procesales al estar bien desestimada la prueba propuesta, no se ha justificado la recepción de la preceptiva comunicación previa por parte de la actora y ser correcta la indemnización fijada.
4.- El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada al ser ajustada a derecho.
5.- El primer motivo de apelación planteado por la parte demandada radica en la nulidad de actuaciones derivada de la indefensión sufrida por dicha parte por la indebida denegación de la prueba propuesta por la misma en primera instancia. En relación a este aspecto, es preciso señalar que, solicitado el recibimiento del rollo de apelación a prueba, tal petición fue denegada por auto de 15 de febrero de 2023, firme al no haber sido recurrido en reposición, en atención a los efectos derivados de la nulidad de la sentencia solicitada por la parte demandada en su recurso, pues sí existe vulneración del derecho de defensa, el efecto propio, si se estima este motivo, no es otro que la nulidad de las actuaciones y la devolución de las mismas al juzgado para la práctica de la prueba que debió de ser admitida y el dictado de una nueva sentencia.
6.- Es conocido que el derecho de defensa de las partes se articula como uno de los elementos esenciales del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE. En tal sentido la STC (1ª) 41/2022, de 21 de marzo (FJ 5º) señala, con carácter general: "
7.-Ahora bien, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto a la admisión de la propuesta, sino que la misma está condicionada por las previsiones legales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, existen una serie de normas que articulan el momento de aportación y de admisión de las pruebas de las que las partes puedan valerse, de manera que el incumplimiento de estas previsiones legales implica la pérdida imputable a la parte de la posibilidad de valerse de dichas pruebas y, por ello, no existiría la indefensión derivada de la falta de uso de las mismas. En tal sentido, el artículo 399.3 LEC, para la parte actora, y el artículo 405.1 LEC para el demandado, establecen la necesidad de aportar, con la demanda y contestación todos los documentos de los que pretendan valerse para defender su posición procesal. Ello hay que ponerlo en relación con el articulo 265.1 LEC, debiendo de aportar con la demanda o contestación "
8.- Desde esta perspectiva debe de analizarse la prueba denegada por la juzgadora de primera instancia a los efectos si tal denegación a generado una efectiva indefensión a dicha parte que justifique la nulidad de actuaciones pretendida. Y la respuesta debe anticiparse que será negativa, lo que implica la desestimación de dicho motivo.
9.- La parte demandada presentó en la audiencia previa una amplia solicitud de prueba de la que solamente fue admitida la documental aportada con la contestación y el interrogatorio de la parte actora. Tal como se pudo apreciar por el tribunal tras el visionado de la grabación de dicho acto, el rechazo de cada una de las pruebas fue debidamente justificado por la juzgadora a quo. Así, rechazo la aportación de tres documentos al entender que los mismos deberían de haberse aportado en la contestación de la demanda. No admitió los oficios solicitados a Commify Iberia, Orange, Exipago, Equifax y Servinform, al entender que son entidades que mantenían relaciones directas con la demandada y que, por ello, podían haber obtenido los datos que se solicitaban sin necesidad de auxilio judicial y haberlos aportados con la contestación. La pericial judicial de informático se rechazó por ser una prueba inútil, sin relación con el objeto del proceso. Y, finalmente, entendió que las testificales de los legales representantes de Servinform y Equifax eran innecesarias dado que nada más podían aportar a los documentos emitidos por ambas mercantiles y unidos ya a las actuaciones en la documental aportada con la contestación de la demanda. Por tanto, no estamos ante un rechazo injustificado o arbitrario, sino plenamente razonado, tanto en la no admisión previa como al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.
10.- Por tanto, el examen de la posible indefensión deriva de sí tales razonamientos eran legalmente admisibles conforme a la normativa procesal aplicable en relación con la admisión de la prueba en el proceso civil. Lo primero que es preciso resaltar es que, en esta alzada, la parte apelante no solicitó la práctica de toda la prueba denegada, sino que se limitó a los oficios a las mercantiles Gestión de Saldos Deudores BJS SL (no propuesto en primera instancia oficio alguno a esta entidad), Equifax Ibérica SL, Servinform SA, la pericial judicial y las testificales que se propusieron y denegaron en primera instancia. No obstante, dado que la nulidad pretendida lo es en relación a toda la prueba no admitida en la primera instancia, el razonamiento se extenderá a toda ella y no sólo a la propuesta en esta alzada.
11.- Por lo que respecta a los documentos aportados en la audiencia previa, los mismos están bien denegados, dado que ninguno de ellos tiene encaje en los supuestos previstos en el artículo 270 LEC. Ello implica que, como bien señaló la juez a quo, que tales documentos podían y debían de haber sido obtenidos antes de la contestación de la demanda y haberlos aportados en dicho escrito dado que parte de los mismos, especialmente el documento nº 1 de la audiencia previa (relación SMS que se dicen remitidos en reclamación de la deuda) son todos ellos de fecha anterior a la contestación y fundamentan la posición de la demandada sobre la comunicación previa a la inclusión de la actora en el fichero de morosos.
12.- Lo mismo ocurre con los oficios que se señalan a diversas mercantiles. Todos ellos debieron de ser aportados con la contestación, no siendo suficientes a tales efectos con la mención de los archivos de estas mercantiles, sin que se haya justificado por la parte apelante ni que no pudieran ser obtenidos en el plazo para contestar la demanda ni que afecten a derechos protegidos por la normativa de protección de datos. Todos los oficios o bien van referidos a documentos no admitidos (Commigy Iberia), o son innecesarios (Orange, dado el reconocimiento por la actora en su interrogatorio del número de teléfono); Asociación Española de Microcréditos, al ser indiferente el código de buenas prácticas dado que lo que interesa no es el planteamiento teórico sino la efectiva comunicación a la actora, en este caso concreto), o bien pretenden ratificar documentos ya aportados y que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia previa (Exipago, Equifax y Servinform.
13.- Por lo que respecta a las pruebas personales el rechazo de las misma está igualmente justificado. Por un lado, la pericial judicial informática, es totalmente inútil, pues no se ha dudado del sistema de notificación empleado y certificado en los documentos acompañados con la contestación, sino que lo que basa la acción de la parte actora es la falta de una comunicación efectiva y resulta evidente que la pericial informática sólo podría informar sobre el sistema general de envíos pero no puede señalar nada que no conste ya en las actuaciones en relación a la actora y a la recepción de la comunicación por la misma. Finalmente, las testificales señaladas no tienen más objeto que confirmar especialmente el documento nº 12 de la contestación, que no fue impugnado, sin perjuicio de la valoración probatoria del mismo.
14.- En definitiva, la no admisión de la prueba estaba debidamente justificada en las previsiones procesales aplicables, por lo que no ha habido infracción procesal alguna ni se ha generado indefensión que justifique la estimación de la nulidad pretendida. Procede, en consecuencia, entrar a valorar el fondo del asunto.
15.- El primer motivo sobre el fondo destaca que se han cumplido en este caso todos los requisitos para dar de alta a la actora en un fichero de solvencia patrimonial, por lo que denuncia errónea valoración de la prueba practicada. Destaca que está admitida la posibilidad de llevar a cabo la notificación a través de un tercero independiente que garantice el envío de la reclamación al deudor previamente a la inclusión en el fichero de morosos, exigiendo la normativa sólo la notificación y no la efectiva recepción de la misma por su destinatario. La actora estaba advertida, en el contrato, en sus condiciones generales, de la posibilidad de ser incluida en un fichero de morosos en el caso de impago del microcrédito solicitado, habiendo sido requerida por SMS y por teléfono en múltiples ocasiones, debiendo entenderse que la notificación remitida a Correos fue entregada dado que no consta como devuelta por dicha entidad, por lo que, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible y estando notificada la parte actora previamente a la inclusión en el fichero de morosos, este hecho no supone vulneración del derecho al honor.
16.- La parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. Entiende que está probado el incumplimiento de la obligación de preaviso, pues la forma de remisión que se relata no asegura la efectiva recepción por su destinatario, considerando necesario tal conocimiento para poder incluir a la actora en el fichero de solvencia patrimonial.
17.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado. Para ello hay que atender a la fecha en la que se da de alta en el registro de morosos a la actora, pues lógicamente el cumplimiento de las exigencias legales debe venir referida a las vigentes en la fecha en la que se incluye al deudor en el fichero. En este caso, no es objeto de discusión que fue dada de alta la actora en el fichero de Equifax, con fecha 5 de agosto de 2015 (documento nº 1 de la demanda) y en el fichero de Experian el 13 de septiembre de 2015 (documento nº 2 de la demanda), en ambos casos por una deuda por importe de 150,66 €, constando como acreedora la mercantil Dineo Crédito SL.
18.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS 945/22, de 20 de diciembre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que "
19.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que "
Añade que "
20.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:
a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso era preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato ( art. 39 RD 1720/07) como una comunicación al deudor previa a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38 RD 1720/07).
b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que "
21.- Partiendo de este diferente régimen jurídico, en atención a la fecha en la que se llevó a cabo la inclusión de los datos de la actora en los dos ficheros de solvencia patrimonial, la normativa aplicable era la derogada LO 15/1999 (LOPD en adelante) y el RD 1720/07, lo que implica la concurrencia de la doble comunicación tanto en el contrato como antes de la inclusión de los datos en el fichero de morosos, sin tomar en consideración los cambios derivados de la nueva ley de protección de datos.
22.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, antes de la reforma de la LO 3/18, es extensa, pudiéndose citar las SSTS 114/16, de 1 de marzo; de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articular en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
23.- Como señala la citada STS de 1 de marzo de 2016 "
24.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que
25.- En atención a dicha jurisprudencia, aplicada al caso concreto, no existe duda de la vulneración del derecho al honor por la indebida inclusión del actor en el citado registro de morosos, pues tal inclusión no puede considerarse como pertinente en los términos señalados por la jurisprudencia, básicamente al no haberse acreditado el cumplimiento de la última exigencia citada en el apartado anterior, esto es, que haya existido un previo requerimiento en los términos del artículo 38.1.c) RD 1720/2007.
26.- En primer lugar, no se llega a discutir la realidad de la deuda, derivada de un contrato de microcrédito de 13 de noviembre de 2014, por un importe de 70 € y vencimiento el 1 de diciembre de 2014 (documento nº 4 de la contestación de la demanda), pues en la propia demanda la actora sólo discute la falta de notificación previa a la inclusión e incluso en el interrogatorio de parte practicado en el acto del juicio, vino a reconocer que dicha deuda no fue pagada. Por tanto, debemos aceptar el cumplimiento de los dos primeros requisitos señalados en el apartado 24 de esta resolución y centrarnos en la efectividad de la notificación previa a la inclusión en los ficheros de morosos.
27.- En relación a este requisito, el artículo 38 RD 1720/07 considera especialmente trascedente, imponiéndolo como una obligación imperativa para el acreedor, la necesidad de un requerimiento inmediatamente anterior a la inclusión de los datos en el fichero de morosos, lo que lógicamente se produce después de la fecha del contrato y una vez que se ha generado la deuda por el impago de las cuotas una vez vencidas de forma ordinaria. Ello supone que, con independencia de la posible advertencia genérica en el contrato, es absolutamente imprescindible una advertencia específica antes de la inclusión en el fichero de morosos. Por tanto, habrá que valorar la prueba practicada para determinar sí se produjo o no tal comunicación.
28.- Para la resolución de dicha cuestión, debe de partirse de la jurisprudencia aplicable al caso. En tal sentido se puede citar la STS 672/20, de 11 de diciembre, que versa sobre la interpretación del requisito del artículo 38.1.c) del RD 1720/2007, en el que fija como doctrina: "
29.- Partiendo de dicho criterio jurisprudencial y, tal como razona la sentencia apelada, la respuesta al objeto de debate en esta alzada no puede ser otra que no poder entender probado la entrega a la actora de tal comunicación. Para justificar la misma se aportó con la contestación de la demanda el documento nº 12, que se corresponden con una certificación de la mercantil Servinform, en la que ésta certifica que con fecha 18 de junio de 2015 "
30.- Por un lado, Servinform lo único que certifica es que la copia del documento se ensobró y se entregó al distribuidor postal, Correos, lo que implica que, si bien puede entenderse que dicho distribuidor postal remitiese dichas cartas, no es suficiente para justificar que las mismas fuesen recibidas por la actora como destinataria de las mismas. Ni siquiera certifica que no ha sido devuelta al limitarse a señalar, literalmente, "
31.- En definitiva, la parte que tenía la obligación de probar la comunicación previa y el requerimiento de pago no lo ha logrado en estas actuaciones, por lo que debe de entenderse como indebida tal inclusión y, por ello, vulneradora del derecho al honor del actor en los términos ya declarados en la sentencia apelada.
32.-El último motivo de apelación radica en la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso dado que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre las alegaciones realizadas en el momento procesal oportuno sobre la ausencia de un daño efectivo y real a la actora, sin que ésta hubiese hecho ningún tipo de solicitud de rectificación y/o cancelación.
33.-Este motivo, y con él el recurso de apelación en su conjunto, debe de ser desestimado. Por un lado, porque conforme jurisprudencia de ociosa cita, no es posible alegar la incongruencia omisiva sin haber intentado ante el juzgado de primera instancia el complemento de la sentencia para que el propio órgano judicial a quo lleve a cabo la justificación de aquello sobre lo que se dice que no se ha pronunciado.
34.- En segundo lugar, porque en ningún momento la parte actora ejercita una acción en reclamación de daños y perjuicios concretos, sino que la indemnización se basa en el daño moral derivado de la indebida cesión de datos realizada por Dineo a los dos ficheros de morosos. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido, pudiéndose citar las SSTS 261/17, de 26 de abril y la 512/17, de 21 de septiembre, que la cuantía de la indemnización por resarcimiento de daños morales en procesos derivados de la Ley 1/1982, de 5 de mayo o, de Protección civil del derecho al honor, a la integridad personal y familiar y a la propia imagen, (reformada en el año 2010), debe ser fijada por los tribunales partiendo de los criterios establecidos en el artículo 9.3 de aquella Ley, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida ( STS de 27 de enero de 2017). Este criterio es seguido igualmente por este tribunal que ya expuso en anteriores ocasiones que para calcular la gravedad de la intromisión ilegítima habría que tener en cuenta la afectación de la dignidad de una persona tanto en su aspecto interno o subjetivo como en el objetivo relativo a la consideración de demás personas, siendo relevante el aspecto temporal en cuanto a la persistencia de la divulgación ( SSAP Murcia (1ª) de 10 de marzo de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de marzo de 2017 y 2 de octubre 2017).
35.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, parte de la presunción iuris et de iure de un perjuicio indemnizable cuando se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor por el tratamiento de datos personales en un registro de morosos incluido sin cumplir con las exigencias que establece la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Añadiendo que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial: tanto los concretos (v.g. pago de un mayor interés por conseguir financiación), como los más difusos (los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro), cuya determinación ha de ser necesariamente estimativa. Igualmente debe incluir el daño moral por el menoscabo de la persona en si misma sobre los bienes ligados a la personalidad como su dignidad, cuya determinación ha de ser también estimativa.
36.- Resulta indudable que la constancia del nombre de una persona incluida en estos ficheros conlleva una valoración social negativa; añadiendo que la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, por lo que tal imputación, la de ser moroso, lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación; considerando que la intromisión ilegítima en el honor se produce aunque no haya existido una efectiva divulgación del dato que se entenderá producida cuando el registro ha sido consultado, lo que tiene sus consecuencias económicas por la indemnización tanto el daño moral como el patrimonial.
37.- Partiendo de los criterios anteriores no ofrece duda alguna que la indemnización fijada en la sentencia apelada es correcta y ajustadas a la realidad del presente caso y a los parámetros habituales indemnizatorios establecidos en casos semejantes por este tribunal. La sentencia apelada fija una indemnización de 3.000 €, inferior a la solicitada en la demanda y a la que se aquietó la parte actora al no recurrir ni impugnar la sentencia. Lo cierto es que, tal resulta de la certificación remitida por Equifax y Experian (documentos 1 y 2 dela demanda) hubo una efectiva divulgación pública de la condición de morosos de la actora por las consultas descritas de diversas mercantiles de diversos campos de la actividad económica, tanto bancaria como de telefonía móvil o seguros, por lo que con independencia de que hubiera alguna consecuencia negativa derivada de tales consultas, no probada en las actuaciones, lo cierto es que públicamente fueron calificados como morosos y se les generó un daño de naturaleza moral que debe ser indemnizado.
38.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dineo Crédito SL contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/19, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
