Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de julio de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 núm. NUM000 , debo condenar y condeno a D. Juan Alberto a que proceda al cierre de la puerta que comunica el edificio de la comunidad actora con el edificio propiedad del demandado situado en la C/ DIRECCION001 esquina con C/ DIRECCION002 , dejando ambos edificios total y absolutamente incomunicados y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

Con fecha 8 de octubre de 2.003 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, acordándose en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 14 de julio de 2.003 en el sentido de rectificar dicha sentencia en los siguientes términos: 1.- Fundamento de derecho cuarto: la frase 'Por ello procede decretar el cierre de la puerta de unión de ambos edificios...' se sustituye por la frase correcta 'Por ello procede decretar el cierre de las puertas de unión de ambos edificios...'.= 2. Fallo: sustituir la frase '...a que proceda al cierre de la puerta que comunica el edificio de la comunidad...' por la frase correcta '...a que proceda al cierre de las puertas que comunican el edificio de la comunidad...".= El resto de la sentencia se mantiene en sus propios términos."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, D. Juan Alberto , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 16 de febrero de 2.004.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega como primer motivo infracción por indebida aplicación del art. 267 de la L.O.P. Judicial y arts. 9.3 y 24.1 de la C.E. indicando que el auto de aclaración de fecha 8 de octubre de 2.003 afecta al fundamento jurídico cuarto de la sentencia y que la aclaración excede de la simple corrección o rectificación; que el alcance de la modificación contrariaría el propio temor de la sentencia, ya que el cierre de la puerta ocasionaría leves molestias mientras que si se dejan total y absolutamente incomunicados ambos edificios se causarían notabilísimos perjuicios, pues tras las obras de reforma el edificio de su propiedad, sito en el núm. NUM001 de la C/ DIRECCION002 carece de otro acceso que el que se efectúa a través de la entreplanta del local NUM002 NUM003 , del edificio del núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , refiriendose sentencia del T. Constitucional relativos al ámbito de la aclaración de sentencia.

Que a efectos de resolver el anterior motivo hay que mencionar los siguientes particulares: a) que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena al demandado y recurrente a que procediera al cierre de la puerta que comunica el edificio de la comunidad actora con el edificio propiedad del demandado, situado en la C/ DIRECCION001 , esquina con C/ DIRECCION002 , dejando ambos edificios total y absolutamente incomunicados. Este pronunciamiento se basaba en que la unión del edificio de la comunidad de propietarios con el edificio propiedad del demandado no estaba autorizada por la comunidad ni permitido por la Ley ni por los estatutos, y que por afectar las obras de comunicación a un elemento común se exigía la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto "...por ello procede decretar el cierre de la puerta de unión de ambos edificios en los términos solicitados en la demanda..."; b) En el suplico de la demanda se solicitaba "... que se condene al mismo a que proceda al cerramiento del local de su propiedad NUM002 NUM003 que forma parte del edificio de C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad y en su caso el NUM002 NUM004 del mismo edificio, separándolos del inmueble contiguo de C/ DIRECCION001 , esquina C/ DIRECCION002 , dejando total y absolutamente incomunicados éste y aquellos..."; y c) en el auto de aclaración de fecha 8 de octubre de 2.003 se acuerda sustituir del fallo de la sentencia la frase "... a que proceda al cierre de la puerta que comunica el edificio de la comunidad..." por la frase correcta "a que proceda al cierre de las puertas que comunican el edificio de la comunidad...".

A la vista de los anteriores particulares debe desestimarse el motivo, ya que no se quebranta el art. 267 de la L.O.P. Judicial ni los arts. 9.3 y 24.1 de la C.E. pues la sentencia acordaba la incomunicación total y absoluta de los edificios, lo que supone indefectiblemente el cierre de todas las puertas que comuniquen los edificios, pues del fundamento jurídico se desprende que la comunicación del edificio de la comunidad actora con el edificio de la C/ DIRECCION001 , NUM005 , no está autorizado por la Comunidad de Propietarios en los términos que exige el art. 17 de la L.P.H. Así pues, el auto de aclaración se ajusta a lo dispuesto en el art. 267 L.O.P. Judicial, no alterando ni contraviniendo lo acordado en la sentencia, de ahí la no infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la C.E.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de los arts. 396 in fine del C. Civil y art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando como fundamento que el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, a que viene afecto el edificio del núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 y los títulos de adquisición del recurrente, autorizan la apertura de huecos en los locales sin necesidad de consentimiento alguno del resto de los propietarios, efectuando la sentencia recurrida una interpretación errónea de los diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que este motivo debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, en tanto que está acreditado que el demandado, propietario de los bajos NUM002 y NUM002 NUM004 del edificio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , ha comunicado los mismos con el edificio colindante, sito en el núm. NUM006 de la C/ DIRECCION002 , comunicación que se ha realizado sin autorización por unanimidad de la comunidad de propietarios, conforme exige el art. 12 en relación con el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo indicarse que las facultades que figuran en los títulos de adquisición de los locales NUM003 y NUM004 del DIRECCION000 núm. NUM000 , en orden a abrir huecos o proceder al cierre de los locales, no autoriza para alterar un elemento común de cierre de edificio y comunicar el mismo con el edificio colindante, pues ello supone la alteración de un elemento común.

TERCERO.- Finalmente, y como tercer motivo, se alega infracción por la sentencia recurrida de los arts. 7.1 y 2 del C. Civil, ya que la pretensión de la demandante es contraria a la buena fe y supone un abuso de derecho, pues las obras no afectan a la integridad del edificio ni a la estética; que las obras son absolutamente necesarias para el normal desenvolvimiento de la actividad profesional del recurrente y que fueron tolerados por la comunidad durante su ejecución, careciendo la acción de interés legítimo y serio.

Igual suerte adversa debe correr este motivo, aceptándose también los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, pues la comunidad de propietarios simplemente ha ejercitado el derecho establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo calificarse de abusivo dicho ejercicio por el simple hecho de que el demandado sufra perjuicios por la pretensión de incomunicación de los locales ejercitada frente al mismo, ya que la acción ejercitada es legítima y justificada en cuanto se ampara en causa legal, sin que exista prueba de que el ejercicio de la acción por parte de la comunidad responda a motivos o fines distintos de la protección de la edificación y de los intereses de sus vecinos, contando que la comunidad de propietarios en junta de fecha 22 de mayo de 2.000 le denegó la autorización. Así pues, no se comparten las alegaciones de la parte recurrente en que pretende fundamentar el abuso de derecho.

CUARTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José María Jiménez_Cervantes Nicolás en nombre y representación de D. Juan Alberto debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 14 de julio de 2.003 así como el auto de aclaración de fecha 8 de octubre de 2.003, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en el Procedimiento Ordinario núm. 69/03, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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