Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 892/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100148
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:524
Núm. Roj: SAP MU 524:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: ANTONIO MARTINEZ GILABERT
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Octavio
Procurador: GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN
Abogado: MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 452/19 - Rollo nº 892/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Octavio, representado por el/la Procurador/a Dª Gloria García - Alcázar Alemán y dirigido por el Letrado Dª Idoia Azpeitia Alonso, y como demandado CaixaBank SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado D. Daniel Sáez Castro. En esta alzada actúan como apelante CaixaBank SA y como apelado D. Octavio.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se declara la nulidad de la fianza constituida en el contrato mercantil objeto de este proceso, con condena en costas.
2.- Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba dado que el contrato de fianza no es una condición general de la contratación que pueda ser declarada abusiva, sino un convenio autónomo. Destaca que el razonamiento judicial se aparta del objeto de la demanda que no se basaba en la abusividad sino en la pérdida de confianza del fiador respecto del afianzado, la falta de objeto de la póliza y la falta de identidad de las partes contratantes. En todo caso entiende que estamos ante una cláusula clara y sencilla en su redacción y contenido, tanto en relación al objeto como a la propia identidad de las partes. Se trata de una cláusula válida conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, al tratarse de un contrato de fianza autónomo con respecto a la póliza.
3.- Por la parte apelada se alega, en primer lugar, la caducidad de la instancia, al haber estado paralizado el recurso durante más de un año, sin que el recurrente haya solicitado el impulso del procedimiento. Entiende que la sentencia es ajustada a derecho, pretendiéndose en el recurso subsanar la ausencia de la audiencia previa de la parte recurrente en relación con los hechos que se fijaron como controvertidos, por lo que está planteando cuestiones nuevas sin que sea posible modificar el objeto del proceso.
4.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo del recurso, debemos de dar respuesta a la alegación formulada por la parte apelada relativa a la caducidad del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 LEC, dado que los autos han estado paralizados más de un año desde la diligencia de ordenación de admisión del recurso de apelación al emplazamiento, sin que la parte apelante haya solicitado el correspondiente impulso procesal. Debe anticiparse que no se dan, en este caso, las circunstancias que justifiquen la caducidad alegada.
5.- Como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 171/21, de 31 de mayo, el principio básico sobre el que se articula el proceso civil no es otro que el dispositivo, en cuanto que son las partes las que tienen la facultad de disposición sobre el desarrollo del proceso ( artículo 19.1 LEC), incluyendo la posibilidad de solicitar la suspensión del curso de las actuaciones de común acuerdo por plazo de sesenta días ( artículo 19.4 LEC en relación con el artículo 179.2 LEC). Mientras no se ejercite dicha facultad, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá la obligación de impulsar de oficio el procedimiento, dictando al efecto las resoluciones que correspondan a tal fin ( art. 179.1 LEC), pero una vez que las partes disponen del proceso, cesa el impulso de oficio y comienza el plazo de caducidad de la instancia en los términos legalmente configurados. Como señala el AAP Jaén de 14 de enero de 2021, "
6.- En dicho sentido se pronuncia la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria. Esta era la interpretación que ya se mantenía en relación al derogado artículo 414 de la LEC de 1881, con relación al cual
7.- En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de mayo de 2006 en la que señala que "
8.- Desde esta perspectiva es evidente que no es posible admitir la existencia de caducidad del presente recurso de apelación pues, aunque ha existido una paralización de más de un año, lo cierto es que la misma es consecuencia exclusiva de la falta de impulso procesal de oficio por parte del órgano judicial, sin que ninguna de las partes tuviese ningún tipo de disposición sobre el citado trámite. En tal sentido, la parte apelante presentó su recurso de apelación en el plazo legal, admitiéndose el mismo por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2021, dándose traslado a la parte apelada. Dicha diligencia no fue notificada a las partes, dictándose a continuación diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022, emplazando a las partes ante esta Audiencia. Posteriormente, el propio órgano judicial de instancia advirtió la falta de notificación de la diligencia de 5 de mayo de 2021, ordenando su notificación a las partes, lo que tuvo lugar con fecha 4 de abril de 2022, y la parte apelada, dentro del plazo legal, presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso, y a partir de dicho momento quedó pendiente la tramitación del recurso de que por el LAJ del Juzgado a quo se diese cumplimiento a lo previsto en el artículo 463.1 LEC, esto es, ordenar la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial y emplazar a las partes para comparecer ante este órgano judicial de segunda instancia, lo que tuvo lugar por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2022, constituyendo un acto de impulso de oficio únicamente imputable al órgano judicial, sin intervención de las partes, lo que impide, conforme a la jurisprudencia citada, poder entender caducada la instancia. Ni ha transcurrido un año estando paralizado el trámite del recurso, como el juego de las diversas fechas permite apreciar, ni el impulso procesal era imputable a ninguna de las partes sino al propio órgano judicial.
9.- La sentencia apelada estima la demanda al entender que el contrato de fianza que se incluye en las condiciones generales de la póliza mercantil de crédito y garantía de descuento, descubiertos y riesgos, de fecha 19 de junio de 1996 (documento nº 2 de la demanda) es susceptible de ser considerada como una cláusula abusiva, aplicando la normativa de protección de los consumidores, con cita de los artículos 82 y 85 TRLGDCU.
10.- Lo primero que es preciso señalar es que tiene razón la parte apelante cuando señala que la sentencia se ha resuelto sin tener en cuenta el planteamiento realizado por la parte actora y que constituyó el objeto del proceso, tal como quedo configurado tras dicho escrito y la contestación de la parte demandada. En efecto, basta la lectura de la demanda para apreciar que en la misma nada se dice, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho de la misma sobre el carácter abusivo de la fianza insertada en la póliza de crédito y descuento. Ciertamente se pretende la nulidad del contrato de fianza integrado en la citada póliza de la que Ligacam SA era la mercantil afianzada, pero no por su carácter abusivo sino por falta de objeto, al entender que el mismo era indeterminado al no fijar los límites máximos de la garantía otorgada, como pretensión principal, así como la falta de identidad de los contratantes al haber cambiado la entidad de crédito con la que se firmó dicha fianza (Cajamurcia), por lo que no puede entenderse que se extendiese tal fianza a sus sucesores por imperativo del artículo 1257 CC, como pretensión subsidiaria en el suplico de la demanda. Los fundamentos de derecho se basan en el artículo 1261 y los artículos relativos a la fianza, sin referencia alguna a la normativa de protección de consumidores.
11.- En atención a lo señalado, no cabe duda alguna de que el recurso debe de ser estimado, al no ser aceptables los sorprendentes fundamentos del juzgador a quo alejados de lo planteado por las partes en su demanda y contestación, así como también inapropiados pues, por un lado, son contrarios a la jurisprudencia que impide examinar un contrato de fianza en su conjunto inserto en una póliza mercantil con los mismos parámetros de las cláusulas abusivas al tratarse de un contrato independiente con respecto a la póliza mercantil y, por otro lado, no es posible considerar al actor como consumidor en esta póliza dada su condición de persona vinculada (reconoce ser titular del 25 % del capital social de la sociedad afianzada) a la mercantil acreditada. En consecuencia, se dejan sin efecto los argumentos de la sentencia apelada, debiendo este tribunal, dentro de la amplia facultad revisora propia del recurso de apelación, resolver sobre el fondo, de acuerdo con los términos en los que quedó planteado el procedimiento en primera instancia.
12.- La petición principal de la demanda radica, como ya se ha señalado, en la nulidad del contrato de fianza integrado en la póliza aportada como documento nº 1, al entender que carece de objeto, por lo que faltaría uno de los elementos básicos del contrato, conforme exige el artículo 1261 CC, lo que justifica la nulidad pretendida. Dicha falta de objeto radica, según la demanda, en que es indeterminado al no fijar el límite máximo de la fianza, tratándose de una fianza general. Debe anticiparse que tal pretensión será desestimada, pues es indiscutible que el contrato cumple la exigencia de objeto establecida en el artículo 1261 CC para la validez de todo contrato.
13.- En efecto, el objeto del contrato se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos, su existencia ( art. 1271 CC) y su determinación ( art. 1273 CC). En tal sentido, pueden ser objeto de un contrato todas las cosas o servicios que estén en el comercio de los hombres y no sean ilegales. A la vez, tal objeto debe de quedar claramente determinado, sin perjuicio de que la indeterminación de la cantidad no afecte a la validez del contrato siempre que pueda ser determinada sin necesidad de nuevo convenio. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de fianza, cuyo objeto viene constituido por lo previsto en el artículo 1822 CC, esto es, por la obligación asumida por el fiador de pago o cumplir por un tercero para el caso de no hacerlo éste. Su existencia se condiciona a la existencia de una obligación válida ( art. 1824 CC), admitiéndose la fianza de deudas futuras cuyo importe no sea conocido ( art. 1825 CC), debiendo de ser expresa sin que pueda extenderse a más de lo afianzado ( art. 1827 CC), admitiéndose la fianza indefinida ( art. 1827 CC). Las causas de la extinción de la fianza se establecen en los artículos 1847 a 1853 CC.
14.- En atención al régimen legal señalado, no cabe duda alguna a este tribunal de que la fianza prestada en la póliza objeto de este proceso, cumple con la exigencia de objeto para su validez. Hay que partir del propio condicionado general de la póliza de crédito y descuento de 19 de junio de 1996, en la que la fianza se establece en la condición general 12ª en los siguientes términos: "
15.- También se cumple la segunda de tales exigencias, esto es, su determinación. La parte apelante insiste en que se trata de una fianza general y que no se determina el importe máximo que se afianza, sin que este tribunal comparta tal razonamiento. La fianza establece en la citada condición general 12ª debe de ser calificada como en garantía de deuda futura, lo que está permitido por el artículo 1825 CC, pues se constituye sobre una deuda que no se conoce en el momento de la firma de la póliza y la garantía cuya nulidad se pretende. Es cierto que en la condición general 12ª no se incluye referencia alguna a las cantidades concretas que se afianzan, pero sí se remite al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones dimanantes del contrato, lo que implica que la determinación del alcance de la fianza debe de ponerse en relación con el resto del contenido de la póliza, que es dónde ser fijan las condiciones económicas a favor del acreditado y que determinarían el importe de las obligaciones asumidas por éste y garantizadas con la fianza. En tal sentido, la condición general 2ª hace expresa referencia a la apertura de un crédito hasta el límite indicado en las condiciones particulares de la póliza, esto es, la cantidad de 15.000.000 de pesetas. El juego conjunto de todas estas condiciones determina que el apelante, en cuanto fiador de la mercantil, sólo responderá de deudas derivadas de la póliza de 19 de junio de 1996, hasta el límite máximo del equivalente en euros de quince millones de las antiguas pesetas, siempre que la deuda derive de las operaciones señaladas en la condición general 1ª de la póliza. Finalmente, la condición general 4ª establece el carácter indefinido de la póliza de crédito y, por ello, el mismo carácter debe de predicarse de la fianza, lo que también está autorizado por el artículo 1827.2º CC.
16.- En consecuencia, la fianza cumple todas y cada una de las exigencias legales para su validez, sin que pueda predicarse la falta de objeto pretendida. Además, tampoco puede entenderse que la pérdida de confianza con la mercantil, a la que se alude como justificación para la pretensión de nulidad en la demanda presentada, sea una de las causas de extinción de la fianza previstas en los artículos 1847 y siguientes del Código Civil. El contrato tiene objeto, consentimiento y causa, por lo que cumple todas las exigencias de validez del mismo y no es posible declarar la nulidad por falta de objeto.
17.- Respecto a la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, extinción de la fianza por entender que no es posible extender la misma a las sucesivas entidades de crédito que han ido sustituyendo a la titular inicial de la garantía, también debe de anticiparse su desestimación.
18.- En efecto, la póliza inicial se firmó con la entidad Caja de Ahorros de Murcia, la cual, como es sobradamente conocido, como consecuencia de los diversos procesos de reestructuración de las cajas de ahorro y de fusión en entidades de crédito, actualmente es CaixaBank, como sucesora universal de la misma en todos sus derechos y obligaciones. La cita del artículo 1257 CC es errónea pues en modo alguno ni la demandada inicial, Bankia, ni la entidad que se ha personado en esta alzada, CaixaBank, pueden ser considerados como un tercero a los efectos de la póliza aportada como documento nº 2 de la demanda. Tanto Banco Mare Nostrum, como Bankia, como ahora CaixaBank, son sucesores universales de las obligaciones y derechos de la extinta Caja de Ahorros de Murcia, y prueba de ello es que la propia demandante dirigió su acción frente a Bankia, lo que implica reconocer a la misma legitimación pasiva para soportar esta acción, lo que es contradictorio con negar su condición de parte en el contrato que se pretende anular. En definitiva, la personalidad jurídica de Caja de Ahorros de Murcia se extinguió por fusión por absorción, pero los derechos y obligaciones de los que era titular se trasladaron íntegramente a las sucesivas entidades de crédito implicadas en los sucesivos procesos de fusión.
19.- En atención a lo razonado, procede estimar el recurso de apelación y resolviendo sobre el fondo desestimar la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC.
20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 452/19, debemos
1.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Octavio contra CaixaBank SA.
2.- Absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
3.- Condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena el pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
