Sentencia Civil 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 455/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100019

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:236

Núm. Roj: SAP MU 236:2023

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30027 41 1 2017 0004305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2017

Recurrente: Demetrio, Andrea

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL, ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado: FRANCISCO LOPEZ PINAR, FRANCISCO LOPEZ PINAR

Recurrido: S.A.T. LOS RODEOS-RÍO MULA Nº 7432

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO

SENTENCIA

NUM. 31/2023

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 678/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS RODEOS DEL RIO MULA SAT Nº 7432, representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Demetrio y Dña. Andrea representados por la Procuradora Dña. Antonio Moñino Moral y dirigidos por el Letrado D. Francisco López Pinar. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 7 de abril de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANFORMACIÓN "LOS RODEOS RIO MULA" SAT Nº 7.432, frente a DON Demetrio Y DOÑA Andrea, y, en consecuencia,

1.- DECLARO que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura es actualmente propiedad de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LOS RODEOS RÍO MULA", SAT nº 7.432, al concurrir la causa de revocación de la cesión de los terrenos a los respectivos ayuntamientos por falta de uso durante más de cinco años.

2.- CONDENO a los demandados a EMITIR LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD, OTORGAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, Y COMPARECER ANTE LOS ORGANISMOS que sean necesarios para inscribir, formal y materialmente, a nombre de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LOS RODEOS RÍO MULA" SAT nº 7432, el 100% del pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura

3.- CONDENO a los demandados al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 455/2022, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de declarativa de dominio en relación con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura.

Se invoca en el recurso de apelación la existencia de error en la valoración e interpretación de la prueba documental y testifical en relación con la justificación del título dominical, refiriéndose a la validez del documento nº dos de la demanda como verdadero contrato de compraventa óptimo para generar la justificación del título dominical, a la indeterminación del bien que se pretende transmitir en dicho documento, aludiendo a que el requisito de la determinación de la cosa vendida ha de ser entendido en el sentido del artículo 1273 del Código Civil, siendo necesario que el momento de la perfección del contrato, " estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos", señalando que en el pretendido título de justificación dominical no se identifica terreno alguno sino que tan solo se alude a unos terrenos que se piensan donar, unas 160 tahúllas, y se resalta que a la fecha de la suscripción del citado acuerdo entre el demandante y los hermanos Severino Serafin, como se desprende de la lectura de los documentos 8 y 9 de la demanda, esos indeterminados terrenos debían ser objeto de la oportuna segregación registral de la finca NUM001 propiedad del apelante, y hasta tal punto la indeterminación del bien es tan patente que la donación a los ayuntamientos de Ceutí y Lorquí, tras la oportuna segregación, se realizó sobre 134,16 tahúllas, como se desprende los documentos 8 y 9 de la demanda, refiriéndose seguidamente a la traditio como forma de adquirir la SAT el dominio de los terrenos, señalando que los terrenos donde los Ayuntamientos de Ceutí y Lorqui instalaron las balsas de lagunaje de la estación depuradora (finca registrral NUM000) nunca han quedado ni han estado en poder y en disposición de la SAT, quien se ha limitado a canalizar el agua para el riego a través de la finca registral NUM002 colindante al sur de aquella y vendida por los demandados a la SAT, que la ejecución y mantenimiento de las obras necesarias para la canalización de las aguas depuradas hasta las fincas agrícolas con derecho a riego, así como la gestión efectiva de su aprovechamiento en modo alguno se puede referir a la construcción efectiva y material de la EDAR con sus balsas de lagunaje en la finca registral NUM000, dado que fueron llevadas a cabo por los propios Ayuntamientos, así como que la ejecución y mantenimiento de las obras necesarias para la canalización de las aguas depuradas fueron realizadas por la SAT en la finca registral NUM002, finca colindante por el sur con los terrenos cedidos por los demandantes a los respectivos ayuntamientos de Ceutí y Lorqui para la instalación de la EDAR, teniendo reflejo las obras en el documento 25 de la demanda, donde en el 22 de enero de 1991 los demandados venden a la SAT los terrenos necesarios y colindantes a los terrenos cedidos a los citados ayuntamientos y tienen su reflejo además en la obligación asumida ante la Confederación Hidrográfica del Segura -documento nº 16 de la demanda-, al indicar que las obras de toma e impulsión se ajustaran al proyecto de aprovechamiento de aguas residuales de Ceutí Lorqui; alegando que ninguna traditio ha de entenderse cumplida en la finca NUM000 por la ejecución de las obras necesarias en la finca NUM002 colindante a aquella para la canalización efectiva de las aguas depuradas, no cabiendo referirse a ningún desplazamiento posesorio admitido en derecho bajo la teoría de la tradición respecto de la finca NUM000, no habiendo tomado posesión nunca la SAT de esta finca en las formas admitidas en el ordenamiento jurídico de la finca NUM000.

Seguidamente se sostiene que de la interpretación conjunta de la cláusulas tercera y quinta de la escritura de constitución de la SAT -documento 7 de la demanda- en conjunción con el documento 25 de ésta, no se deduce que era intención del demandante incorporar como socio fundador los terrenos a la SAT, de no hacerse efectivo el acuerdo inicial mantenido con el resto de los socios fundadores que pasaba por el abono a este de 20.000 pesetas, y que de haberse materializado esa venta los demandados hubieran procedido a escriturar la finca a nombre de la SAT, que no ha cumplido el inicial acuerdo mantenido por los socios fundadores y los demandados tenían la garantía que la reversión de los terrenos cedidos en su día por estos a los ayuntamientos de Ceuti y Lorqui se realizaría a sus legítimos propietarios como así ha hecho el ayuntamiento de Lorqui (documento 23 de la demanda). A continuación se refiere a las valoraciones de los testimonios del tesorero, Secretario y legal representante de la SAT y a que por las declaraciones del representante legal de la SAT y Alonso, y de la demanda, no hay duda para concluir que nunca hubo precio, no se entregó precio alguno, y nunca habría entrega de terrenos de la finca NUM000 en tanto no se abonaran a sus legítimos propietarios las cantidades acordadas entre los socios iniciales, revirtiendo los terrenos cedidos por falta de entrega del precio acordado, pues el hecho de ceder personalmente los demandados la finca a los ayuntamientos con reversión de los terrenos nuevamente a los donantes constituía la garantía de éstos que si no se abonaba el precio pactado recobrarían su propiedad.

Posteriormente se refiere a la identificación de la finca como requisito de prosperabilidad de la acción declarativa de dominio y l a la existencia de error en la valoración y en la interpretación de la prueba documental, formulando alegaciones relativas a la identificación de la finca en el documento 2 de la demanda, señalando que no establece linderos ni cualquier referencia que permita la identificación de la finca sobre la que la SAT pretende su propiedad, incluso no es posible su identificación si de atender a su cabida se trata, así como en relación con la segregación del "referido terreno" en enero de 1991, sosteniendo que el terreno de los demandados no fue objeto de dos segregaciones, a que alude. También argumenta sobre el hecho de que el ayuntamiento de Ceuti, actual propietario de 52,782 de la registral NUM000 quiebra el pacto de reversión, aludiendo a los documentos nº 2 de la demanda y nº 2 y 5 de la contestación, y a que al tratarse de una acción declarativa del dominio interesó por medio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que dicho ayuntamiento fuera llamado al procedimiento, excepción que fue desestimada por auto de 7 de diciembre de 2018, afirmando que en modo alguno se puede producir un pronunciamiento judicial en el sentido indicado en el extremo 1º del fallo de la sentencia, ya que los demandado no son propietarios del 52, 782% (78,81 tahúllas) de la finca NUM000 y la concurrencia de la causa de revocación de los terrenos por lo que respecta al actual propietario de 52,782 de la finca cuya propiedad se pretende, no ha sido objeto del procedimiento, no pudiendo los demandados dar cumplimiento al extremo 2º del fallo, citando el documento 5 de la demanda, alegando finalmente la improcedencia de la condena en costas por estimación parcial de la demanda, e interesando con carácter principal que se revoque la sentencia de primera instancia al no concurrir en la actora los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción declarativa del dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura y subsidiariamente, que se declare que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Molina de Segura es actualmente propiedad de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS RODEOS RÍO MULA SAT Nº 7.432 y en el porcentaje del el 47,218% al concurrir la causa de revocación de la cesión del terreno al ayuntamiento de Lorquí y se condena a los demandados a emitir las declaraciones de voluntad, otorgar los documentos públicos y privados y comparecer ante los organismos que sean necesarios para inscribir, formal y materialmente, a nombre de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS RODEOS RÍO MULA SAT Nº 7.432, el 47,218% del pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Molina de Segura, sin imposición de las costas causadas en primera instancia, pretensiones a las que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Expuesta, en síntesis, la fundamentación del recurso de apelación, se constata que por auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de diciembre de 2018 se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se acuerda continuar el procedimiento frente a los inicialmente demandados, y a partir de ello, ha de señalarse inicialmente que ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en los hechos controvertidos precisados en el acto de la Audiencia Previa se hace referencia a la indeterminación de la cosa vendida como requisito establecido en el artículo 1273 del Código Civil, ni a la traditio como forma de adquirir la SAT la propiedad de los terrenos, de forma que las alegaciones que se formulan en relación con éstas en el recurso de apelación, vienen a introducir cuestiones nuevas inadmisibles en la alzada, debiendo significarse en todo caso, por una parte, que el objeto de la compraventa quedó inicialmente determinado entre las partes, permitiendo una determinación posterior definitiva en los términos que resultan del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Ceuti de 23 de diciembre de 1986 y del pleno del Ayuntamiento de Lorquí de 7 de mayo de 1987 -documentos 4 y 6 de la demanda-, y de las escrituras de donación otorgadas los días 10 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1987 interviniendo los demandados como donantes, al constar como titulares de la propiedad, siendo donatarios, respectivamente, dichos Ayuntamiento de Ceuti y Lorqui, aceptándose la motivación de la sentencia apelada en relación con dicha intervención de los demandados en la escrituras de donación; y, por otra, que en el escrito de contestación a la demanda no se niega la posesión de la demandante, que en todo caso SAT ha venido poseyendo los derechos derivados de la cesión de los terrenos, y ha realizado el mantenimiento de las obras necesarias para la canalización de las aguas depuradas, quedando acreditado por el documento nº 12 de la demanda " Escritura de reconocimiento de derechos y asunción de obligaciones" otorgada el 5 de agosto de 1991, en que intervino, entre otros, el demandado D. Demetrio, asumiendo la exactitud del balance que incluye en el activo de la sociedad el concepto "cesión de terrenos depuradora 20.000.000", valorando la sentencia apelada las pruebas de interrogatorio de parte y testifical conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que pueda prevalecer la valoración que de la misma prueba efectúa la parte apelante.

TERCERO.- Establecido lo anterior, se acepta la motivación de la sentencia apelada, en el sentido de que la parte demandada no niega la realidad del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda, ni la intervención en el mismo de D. Demetrio, y que el contrato incorpora claramente dos declaraciones de voluntad: la de donar a los Ayuntamientos de Ceutí y Lorquí el terreno para la instalación de balsas de lagunaje, para las aguas residuales, y la de constituir una sociedad para la explotación de estas aguas, voluntades que también resultan de los escritos presentados a dichos Ayuntamientos, que se aportan como documentos 3 y 5 de la demanda.

Ha de tenerse en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda viene a admitirse que efectivamente D. Serafin, D. Severino, D. Teodoro, D. Teofilo y D. Demetrio acordaron asociarse entre ellos con el objetivo de obtener los derechos de aprovechamiento de las aguas residuales de los Ayuntamientos de Lorqui y Ceuti, con la finalidad de utilizar dichas aguas, una vez tratadas y depuradas, para el riego de las fincas agrícolas de la zona, así como que debería cederse a los Ayuntamientos los terrenos de su propiedad una vez nacida la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Uno de Molina de Segura, tras la segregación que debía efectuar, y una vez creada la SAT, admitiendo el acuerdo o compromiso contraído entre D. Demetrio y la SAT con obligación de ésta de pago de parte de la cantidad en que se valoraron los terrenos, admitiendo además que la SAT iba a subrogarse en los derechos y deberes asumidos en los acuerdos adoptados con los Ayuntamientos, y si bien se niega que ésta y los hermanos Serafin Severino hubieran adquirido por compra los terrenos de D. Demetrio, oponiendo que los términos del acuerdo eran que los terrenos fueron valorados en 40.000 pesetas, efectuándose un pago de 20.000.000 de pesetas, donde se valoraban 160 derechos de riego, quedando pendientes 20.000 pesetas restantes que se pagarían en el plazo improrrogable de diez años, devengando el capital pendiente de pago un interés anual de 10%, y en caso de no ser atendido el pago quedaría cancelado el acuerdo o compromiso adquirido entre el demandado y la SAT, y como compensación aquél haría suyo los intereses recibidos hasta el momento, 160 derechos de uso de riego y revertería el cien por cien de su propiedad si los terrenos fuesen devueltos por los Ayuntamientos, sosteniendo que en ningún momento una vez constituida la SAT ésta se subrogaría en los derechos de cesión de la finca a los Ayuntamientos si no se atendía el compromiso de pago y que la cesión de los terrenos convenida con los socios promotores era a cambio de un precio por esa cesión o donación que nunca se ha entregado, ni por los hermanos Serafin Severino ni posteriormente por la SAT, no siendo entregados 160 derechos de uso de riego, acuerdo que se alega consta en los libros de la SAT, y que no queda debidamente acreditado, pues como aprecia al sentencia apelada de conformidad con el artículo 378 de la L.E.Civil, no resulta de las respuestas del Sr. Alonso en prueba testifical, no pudiendo concluirse que la cesión de los terrenos se operase a título particular por D. Demetrio al resultar infructuosa la contraprestación, ni que nunca hubiese cedido derecho alguno sobre sus propiedades a la actora, pues no se concilia con los términos del documento nº 2 de la demanda de fecha 14 de octubre de 1986, en que consta claramente la recepción de cantidad de 6.500.000 pesetas parte de la mitad proporcional del importe del terreno que se piensa donar a los Ayuntamientos de Ceutí -Lorqui, con previsión de devolución de éste importe por parte de los Hermanos Demetrio Teofilo a los hermanos Severino Serafin, en caso de no realizarse la instalación de las balsas, y de que la diferencia resultante a favor de los Sres. Demetrio Teofilo " Pesetas 7.000.000.- les serán abonadas tan pronto disponga de efectuó la sociedad que se piensa constituir para la explotación de estas agua", atribuyendo correctamente la significación de que se tuvo en consideración la aportación en especie de los hermanos Teofilo Demetrio con la expresión mitad proporcional, poniéndose de manifiesto que las partes concertaron un contrato de compraventa perfeccionado por el consentimiento ( artículos 1445 y 1450 del Código Civil), lo que se corrobora por los escritos que posteriormente suscribió D. Serafin, de fechas 22 de diciembre de 1986 y 6 de febrero de 1987, presentados en los Ayuntamientos de Lorqui y Ceuti, y no se desvirtúa por el hecho de que en el segundo conste al margen la conformidad de D. Demetrio con la cesión de los terrenos de su propiedad, ya que el mismo era el titular registral y también supone la aceptación del contenido del escrito en que se hace referencia a la compra del terreno, careciendo de relevancia el que la finca perteneciese a D. Demetrio y no a su hermano que intervino en el documento nº 2 de la demanda, sin que la existencia de la compraventa se desvirtúe por un incumplimiento posterior, al que corresponde el alcance que correctamente se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

Junto a lo anterior ha quedado acreditada la resolución de la donación de la parte de la finca NUM000 al Ayuntamiento de Lorquí en el porcentaje de 47,218%, transmitiéndola a los demandados, e igualmente ha quedado probado que habiendo interesado los mismos la reversión del porcentaje de la finca donado al Ayuntamiento de Ceuti, éste que se ha opuesto a la misma, en cuyas circunstancias no se estima procedente declarar la propiedad de esta parte de la finca en que no se ha producido la reversión en favor de la demandante, a la que únicamente le corresponden los derechos que deriven de los acuerdos con el Ayuntamiento de Lorquí, en particular del derecho de reversión en los términos convenidos, que no procede dilucidar en este procedimiento, por lo que se ha de desestimar la pretensión principal de la parte demandante que acuerda la sentencia apelada declarando que la finca registral NUM000 del Registro de la Propìedad de Molina de Segura es actualmente Propiedad de LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LOS RODEOS RIO MULA" SAT nº 7.432, al concurrir causa de revocación de la cesión de los terrenos a los respectivos Ayuntamientos por falta de uso durante más de cinco años, ya que consta ésta resulta controvertida, no habiendo sido aceptada por el Ayuntamiento de Ceuti que no es parte en este procedimiento, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda, acogiendo la pretensión subdsidiaria de la parte apelante, estimando el recurso de apelación.

CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia y de esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio y Dña. Andrea representados por la Procuradora Dña. Antonio Moñino Moral contra la sentencia dictada en fecha siete de abril de dos mil veintiuno por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en procedimiento ordinario nº 678/207, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que declaramos que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Molina de Segura es actualmente propiedad de LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS RODEOS RIO MULA, Nº 7.432 en el porcentaje de 47,28 %, condenando a los demandados a emitir las declaraciones de voluntad, otorgar los documentos públicos y privados y comparecer ante los organismos que sean necesarios para inscribir, formal y materialmente, a nombre de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS RODEOS RÍO MULA SAT Nº 7.432, el 47,218% del pleno dominio de la finca citada, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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