Sentencia Civil 188/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1584/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 188/2023

Núm. Cendoj: 30030370042023100155

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:336

Núm. Roj: SAP MU 336:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30043 41 1 2016 0000823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001584 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016

Recurrente: Cesareo

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado: JOSE MARTINEZ VERDU

Recurrido: Delia

Procurador: MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Abogado: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 1584/2021

SENTENCIA Núm. 188/2023

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de febrero de 2023

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1584/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 365/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Cesareo, representado por la procuradora, Doña María Dolores Ortega Carcelén, y defendido por el letrado, D. José Martínez Verdú, y como demandada, y ahora apelada, Doña Delia, representada por la procuradora, Doña María del Pilar Morga Guirao, y defendida por el letrado, D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 365/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en fecha 21 de abril de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortega Carcelén en nombre de D. Cesareo, y en consecuencia SE ABSUELVE a la demandada Doña Delia de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas del pleito a la parte demandante.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesareo, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Delia dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1584/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 9 de febrero de 2023, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2023.

Se dictó auto de fecha 26 de abril de 2022 denegando la admisión de la prueba documental interesada.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda.

Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose en resumen, que ha quedado acreditada la negligencia profesional de la parte demandada, que se designó letrada del apelante, en fecha 31 de mayo de 2012, por el Colegio de Abogados de Murcia, a Doña Delia; que está acreditado que la vivienda del apelante tenía daños, correspondiendo a la letrada determinar quién es el responsable de los daños, habiéndose aportado a la misma la documentación, requerida, relativos al informe de la Inspectora de Sanidad, Doña Julia e informes de la perito, Doña Justa; que se ha cometido error en la valoración de los informes realizados por la testigo perito Doña Justa de fechas 12/3/2014, en los que se efectúa una valoración de daños en enseres, mobiliarios y en la vivienda; que el informe de 12/3/2014 tenía por finalidad valorar los daños por agua, indicando que los daños no era provocados por tuberías particulares de la vivienda, sino que eran procedentes de tubería comunitarias o privativas de pisos superiores; que el informe de 31/5/2011 se refería a los daños provocados por la reparación de las bajantes comunitarias, indicando en el informe de 2014 que seguramente los daños procedían de pisos superiores; se discrepa de lo afirmado en instancia, ya que el apelante entregó la documental requerida a la parte demandada antes del 27 de marzo de 2014, como resulta de lo manifestado por Doña Maite y resulta de la prueba cuya admisión se propone en esta alzada. En definitiva, se considera acreditado que entregó a la demandada la documentación requerida, que estaba identificado el origen, autor de los daños y el importe de los mismos, por lo que la misma tenía que haber interpuesto la demanda en reclamación de los daños y perjuicios, y que al no hacerlo incurrió en negligencia profesional.

En el escrito de oposición al recurso se niega la existencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de actuación negligente.

Se alega prescripción de la acción para reclamar contra la comunidad de propietarios, ya que los daños procedentes de las bajada comunitarias fueron producidos en los años 2006 y 2007, estando prescrita la acción de responsabilidad extracontractual antes de la designación de la demandada; falta de responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños causados por los roedores, aludiéndose a lo referido en los informes de la Inspección de Sanidad de 13/7/2011 y de la perito, Doña Justa y que la actuación de la demandada, en su condición de letrada, fue conforme con la lex artix, sin apreciarse negligencia alguna.

La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica<< Se reclama la cantidad de 49.111 euros, correspondientes 1.460 euros a los enseres y mobiliarios; 5.651 euros a los daños por agua, y 42.000 euros al lucro cesante dejado de obtener desde que produjeron los daños, al no poder disponer de la vivienda para uso personal o para alquilarla a un tercero (.) se ejercita acción de responsabilidad profesional con fundamento en el art. 1544 y 1101 Código Civil (CC). La controversia se centra en si por la demandada hubo negligencia profesional en la tramitación del procedimiento. [...].

En primer lugar, se ha de señalar, en cuanto a los daños producidos por la bajante comunitaria [...]. Este extremo se corroboró en el juicio en la testifical de la Sra. Cesareo, la cual afirmó que la reparación de la bajante se habría efectuado en los años 2006-2007 y la avería había sido anterior, cuando aún vivía el padre del demandante. En este sentido, la perito Sra. Justa indica en su informe que al visitar la vivienda el 28/4/2011 -doc. 12 contestación -, la reparación de la bajante comunitaria ya estaba terminada. Por tanto, estos daños ocurrieron varios años antes de la designación de la letrada el 31/5/2012, por lo que tratándose de responsabilidad extracontractual que prescribe en un año, a la fecha de la designación de la letrada la acción para reclamar estos daños ya estaría prescrita, y no se tiene constancia de documento alguno a efectos de interrumpir la prescripción[...]. Por otra parte, a la vista del informe de 12/3/2014 de la perito Sra. Justa - doc. 8 demanda -, los daños que figuran en el mismo indica que proceden de los pisos superiores, considerando que dichos daños habrían aparecido un año atrás, porque está seco, sin zonas mojadas. Este informe está haciendo referencia a un siniestro posterior y distinto en su origen a los daños producidos por la bajante comunitaria del año 2011, como así confirmó la perito Dª Justa.

En cuanto a los daños ocasionados por los roedores, la inspectora de Sanidad Dª. Julia, afirmó que en 2011 observó que se estaban realizando unas obras en los bajos, confirmando posteriormente en su informe de 25/10/2012 que el foco de origen, debido a las obras de conexión al alcantarillado, facilitaría la entrada de estos animales. Por ello, se ha de concluir que al ser los propietarios del bajo quienes estaban realizando la reforma del local, la Comunidad de Propietarios no tuvo nada que ver con esa obra privativa del local [...]. Asimismo, se tiene también constancia de la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, de la que resulta que la actuación de la letrada ha sido conforme a la lex artis, así como Resolución del Consejo General de la Abogacía que también concluye que la letrada actuó con la diligencia debida y cumplió con las obligaciones derivadas de su designación. [...] y por todo lo expuesto, no ha quedado acreditado que la actuación profesional de la letrada demandada fuera negligente, en el sentido de dar derecho a indemnización en favor del demandante, por lo que procede desestimar la demanda>>.

SEGUNDO.-Para decidir sobre la responsabilidad que se imputa a la demandada, por negligencia profesional, en su condición de letrada designada por asistencia jurídica gratuita a instancia de D. Cesareo, se deben tener en consideración los hechos que se exponen a continuación.

Examinados los autos resultan relevantes los antecedentes siguientes: a) en la demanda se reclama por daños ocasionados en enseres y mobiliario 1.460 €, según se desprende de alegado en el procedimiento, por roedores; 5.651 € por daños en vivienda ocasionados por agua y 42.000 € por lucro cesante al no poder disponer de la vivienda. La demandada, Doña Delia, fue designada de por el turno de oficio, en fecha 31 de mayo de 2012, a D. Cesareo. En la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por D. Cesareo se indicaba que era para reclamación de daños a la comunidad de vecinos; b) constan en los autos informes de la Inspectora de Sanidad del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, de fecha 13 de octubre de 2011, 14 de noviembre de 2011, 8 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2012. En cuanto al origen de la plaga de roedores se indica, en los respectivos informes, que el origen de la plaga de roedores pudo ser el propio inmueble propiedad del actor y del antiguo Bar Tambores y también que el foco de origen podría haberse iniciado en los sótanos y bajos del inmuebles al haberse realizado obras de albañilería y debido a la humedad, posibles pérdidas de agua y a las propias obras de conexión con el alcantarillado y saneamiento, lo que hubiera facilitado la entrada de los roedores. Consta que el actor, D. Cesareo y Doña Virtudes, fueron requeridos por el Excmo. Ayuntamiento para que adoptaran medidas sanitarias y estructurales con motivo de la plaga de roedores detectada. En el informe realizado por Doña Justa, en fecha 16 de junio de 2011, en cuanto a los daños y desperfectos causados roedores se afirma que no se puede determinar con exactitud el lugar de entrada, pudiéndose ser a través de alguna venta abierta a raíz del arreglo de la bajadas generales comunitarias y en el informe de 12 de marzo de 2014 se indica que el foco de origen puede estar en locales contiguos abandonados; c) en cuanto a los daños por agua, se considera acreditado que las obras de reparación de la bajante comunitaria se realizó entre 2006 y 2007, pues así resulta de lo declarado por Doña Berta, presidenta de la comunidad de propietarios del inmueble, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000. En el informe de valoración de daños realizados en fecha 31 de mayo de 2011 por Doña Justa se indica que a consecuencia de la rotura de la tubería bajante general comunitaria de desagüe se ocasionaron daños en galería, salón, baño y habitación del actor, que fue en la visita de 28 de abril de 2011 cuando se observaron daños por filtraciones procedentes de la bajada general y en el informe de valoración de daños en el inmueble de 12 de marzo de 2014 se hace mención a la visita realizada en 2011 y que la causa eran las filtraciones de pisos superiores y no de las conducciones privativas de la vivienda. Se considera acreditado que se realizaron obras en los bajos de la comunidad, y según lo manifestado por la presidenta fueron anteriores a 2011, desconociéndose quien eran los titulares de los bajos y, finalmente, d) existe documento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se indica que se ha recibido escrito de la letrada designada de oficio Doña Delia, en la que se expone la falta de documentación para evaluar la pretensión, acordando requerir que al beneficiario de la designación de justicia gratuita para que en el plazo de 10 días aportara acta de la junta de la comunidad, datos del propietario de la vivienda de la NUM001 planta, copia de requerimientos efectuados a la comunidad de propietarios como a la vivienda, contestación de la compañía de seguros, así como datos de la misma y acreditación de la procedencia de las filtraciones. Consta que se efectúo entrega del requerimiento en fecha 7/7/2014 a Doña Maite, pareja del actor, manifestando ésta tras ser exhibido el acuse que Cesareo no estaba en liberta y preguntada si traslado la comunicación recibida a D. Cesareo contestó que no recuerda si se la llevó o no, particular este afirmado en instancia y que no ha sido negado en el escrito de interposición del recurso. En fecha 17 de septiembre de 2014 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita archivó el expediente al no haber aportado la documentación requerida.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial relativa al arrendamiento de servicios entre abogado y cliente. Frustración de acciones judiciales. Pérdida de oportunidades.

1.-La STS Núm. 50/2020, de 22 de enero, refiere<

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019).

Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado. [...].

La STS 375/2021, de 1 junio, declara<< A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales. [...].

(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006; 14 de julio de 2005; 26 de febrero de 2007; 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007; 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006; 26 de febrero de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes. [...]. El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria>>.

1.-La STS 50/2020, de 22 de enero, declara<< 3.-Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial. La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral [...]: "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo [...] la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.[...]. Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades[...]. La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio). En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 200, 23 de octubre de 2008, y 12 de mayo de 2009)">>. La anterior doctrina del daño patrimonial por pérdida de oportunidades se reitera en la STS 375/2021, de 1 de junio.

De acuerdo con los hechos relatados en el anterior fundamento de derecho y la doctrina jurisprudencial antes referida, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, por las razones que se expondrán a continuación, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad profesional de la demandada, en su condición de letrada, relacionada con su actuación para el asunto en que fue designada de oficio a instancia del actor.

De la documental aportada y pruebas practicadas en los autos, no resulta en modo alguno acreditado que la demandada infringiera la lex artis, ya que, aun aceptando que el actor hubiera entregado a la demandada los diversos informes aportados con la demanda, resulta que de los mismos no se desprende datos suficientes para la interposición de una demanda en reclamación de daños y perjuicios en cuanto no está aparentemente identificado, con cierta certidumbre, quienes pudieron ser los responsables de la entrada en la vivienda del actor de los roedores que causaron daños en mobiliario y en enseres, y de las filtraciones de agua, causantes de años en la vivienda.

No se considera, en contra de lo afirmado en el recurso, que de la documentación entregada por el actor a la demandada (que no pudieron ser otros que los aportados al procedimiento) resultare identificado el origen y autos de los daños, por lo que dicha documentación era insuficiente para la interposición de la demanda.

Por otra parte, se considera acreditado, al margen de las conversaciones que el actor y apelante mantuviera con la demandada, Doña Delia, que ésta requirió a D. Cesareo nueva documentación a través e la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que no fue aportada pese a haber recibido el requerimiento la pareja del actor. La documentación requerida pudiera haber sido más clarificadora en cuanto al origen y responsables de los daños. No se aprecia, pues, falta de diligencia en la actuación profesional de la demandada por el simple hecho de no haber interpuesto demanda en reclamación de daños y perjuicios.

En la demanda se reclaman daños patrimoniales, y la posibilidad de éxito de la reclamación, en función de la naturaleza de los daños en que se fundamentaba, eran inexistentes, ya que en cuanto a los daños causado por roedores, como se ha dicho con anterioridad, no existía datos razonables para sostener quién era el responsable de la entrada de los mismos en la vivienda del actor, con la circunstancia de que el mismo fue requerido para que adoptara medidas sanitarias y estructurales antes la situación de abandono que presentaba la vivienda. La autoría y responsables de la entrada de los roedores no se desprende los informes de sanidad ni del informe de valoración aportado por el actor, según la transcrito en el fundamento derecho segundo de la presente. Tampoco están identificados los propietarios que realizaron obras en el bajo de inmueble de la comunidad de propietarios.

En cuanto a los daños por aguas sufridos por la vivienda del actor, tampoco se considera que pudiera tener éxito lo reclamado por dicho concepto, a tenor de las pruebas practicadas, ya que la reparación de la bajante comunitaria tuvo lugar en los años 2006 o 2007, por lo que es evidente que los daños que pudieran haber causado el deficiente estado de la bajante tuvo lugar mucho antes de la designación de la demandada como letrada, 31 de mayo de 2012, por lo que estará prescrita la acción para reclamar los mismos. Aunque los daños se hubieran producido con posterioridad, en el año 2011, como pudiera desprenderse del informe de valoración aportado con la demanda, tampoco de los documentos aportados se desprendían datos para considerar que las filtraciones hubieran sido causados por elementos comunitarios o pertenecientes a elementos privativos de otras viviendas, pues no existía certidumbre aparente en cuanto al origen de las filtraciones, por lo que en modo alguno era razonable la interposición de la demanda. Se acepta, pues, lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación de acuerdo con lo antes razonado.

Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Delia.

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María Dolores Ortega Carcelén, en nombre y representación de D. Cesareo, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en fecha 21 de abril de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 365/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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