Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 405/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100285
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1509
Núm. Roj: SAP MU 1509:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00304/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Byron
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
En Cartagena, a 17 de junio de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 691/2022 - Rollo nº 405/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Molina de Segura, entre las partes: como actora D. Byron, representado por el Procurador Sr. Enríquez Naharro y defendido por el Letrado Sr. Solorzano Vázquez contra WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Bermúdez. En esta alzada actúa como apelante la demandada WIZINK BANK, S.A. y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Molina de Segura ha dictado Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 691/2022 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de Byron, y se hace el siguiente pronunciamiento: se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (revolving), celebrado entre ella y "Wizink Bank S.A", el pasado el pasado marzo de 2015, y con una T.A.E del 27,24 %, por ser usureros los intereses remuneratorios. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el actor tan solo debe restituir la cantidad efectivamente percibida en concepto de principal, que se deberá determinar en ejecución de Sentencia; o, en caso de haber pagado materialmente de más por ese concepto estricto de principal, que la demandada le devuelva de diferencia por exceso. Además, sobre tal cantidad, en caso de resultar a favor del actor, deberán de adicionarse los intereses legales desde cada pago en exceso; o, en caso de estar en fase de ejecución, los legalmente previstos.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de WIZINK BANK, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 405/2023, habiendo tenido lugar en el día 17 de junio de 2024 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora, entonces Barclays Bank, ahora WIZINK BANK S.A., y el prestatario o usuario de la tarjeta y actor en la litis. Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (27,24 % TAE), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2015 (año en que se suscribió el contrato) que era del 21,13 %, y que por lo tanto (esa diferencia de más de 6 puntos) ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura y la entonces reciente Sentencia núm. 258/2023, del Tribunal Supremo de 15 de febrero, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado.
La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, como error en la valoración de la prueba, que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso es la demandada la que asumiendo una carga de la prueba que no le correspondía, aportó un informe pericial sobre los tipos medios de interés para este tipo de operaciones en el año del contrato. También se alega vulneración del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la parte actora debió haber cuantificado la cantidad reclamada. Y, por último, que el TAE del contrato no era, como se afirma en la sentencia, del 27,24 %, sino del 26,70 %, tal y como consta en la documentación obrante en autos, por lo que no existe la diferencia de seis puntos entre este último y el TEDR del Banco de España (21,13 %) que la sentencia apelada ha tenido en cuenta para calcular dicha diferencia.
La parte apelada sostiene, en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que el TAE del contrato era del 27,24, y que el mismo resulta notablemente superior al normal al TEDR publicado por el Banco de España, por lo que el mismo debe considerarse usurario. También se hace referencia al importe total abonado por el prestatario y la escasa incidencia que ello ha tenido en la amortización del principal adeudado.
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión planteada, no podemos aceptar como elemento de comparación los referidos informes periciales, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el también aludido en ocasiones "Compass Lexcom". En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido que los índices estadísticos elaborados por el Banco de España son los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, el índice ASNEF que aporta la demandada es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.
Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala "2.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", aún sumando, no ya las 30 centésimas (como hace la apelante), sino incluso las 0,20, al TEDR de 2015 (ello arrojaría un 21,43%), no se alcanzan los 6 puntos de diferencia con el TAE pactado en el contrato obrante en autos (26,70%), por lo que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo no resulta usurario.
Es cierto que, como afirma la parte apelada, a partir de octubre de 2016 la entidad de crédito modifica el TAE (según Reglamentación aportada por aquella parte junto con su demanda), pasando éste a ser de un 27,24 %, pero aún así, incrementando el TEDR, no en 0,30, sino en un 0,20%, ello daría un 21,33 %, por lo que tampoco se llegaría a los 6 puntos de diferencia con el nuevo TAE aplicado. Y en cualquier caso, como se verá a continuación, esta cuestión resulta intrascendente considerando que el contrato está abocado a la nulidad.
TERCERO.- Y es que la estimación del recurso de apelación, en lo que al carácter no usurario del contrato, conlleva la necesidad de examinar la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, que también solicitaba en demanda la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por abusiva, con igual consecuencia en lo relativo a la condena de la demandada -aquí apelante- a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, alegando que dicha regulación del interés remuneratorio adolece de falta de transparencia, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.
La entidad demandada se opuso alegando que la regulación del contrato estaba incorporada al mismo, con un tamaño de letra suficiente (1,5 mm), y utilizando un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Sin embargo, contratos muy similares al aquí debatido ya han sido objeto de valoración, en cuanto a su transparencia, por esta Audiencia Provincial y por otras muchas resoluciones de diversas Audiencias, la inmensa mayoría de las cuales entienden que este tipo de contratos no cumplen con los requisitos de transparencia y claridad de la citada Ley 7/1998, así, por ejemplo, examinando el llamado contrato de tarjeta "Barclaycard oro y Nueva Visa Barclaycard", esta misma Audiencia Provincial de Murcia, en concreto, por su Sección 1ª, en Stcia. de 19 de junio de 2023, se señala que "15.-
Dicho lo anterior añadiremos que, para la apreciación de la acción ejercitada, partimos de que la relación existente entre las partes es la que vincula a un empresario o profesional - WIZINK BANK S.A-, y al consumidor y usuario. Ello determina que sean plenamente aplicables las disposiciones del TRLGCU.
El Art. 80 TRLGCU, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato, establecía que " En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, (...) deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas"
En el presente caso, como también ocurría en los dos supuestos enjuiciados en las citadas resoluciones, también se aporta la "Información normalizada Europea" a que se refiere la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, pero en el apartado segundo, que debería dedicarse a "Descripción de las características principales del producto de crédito" se incluyen varios apartados referentes a "Plazos de pago" y "Orden en que se realizarán los pagos" que no explican la naturaleza básica de este tipo de tarjetas de crédito, consistente en la capitalización de los intereses con el consiguiente incremento del principal adeudado, que vuelve a generar intereses con el riesgo de alargar indefinidamente el pago del mismo. En este sentido, aunque en la reglamentación de la tarjeta consta que la entidad emisora podrá "capitalizar
En consecuencia, pese a la estimación -parcial- del recurso en lo que se refería a la declaración de usura, procede igualmente estimar la pretensión de nulidad ejercitada de forma subsidiaria, con iguales consecuencias en cuanto a los efectos de dicha declaración, y por tanto, en lo que se refiere a la condena de la entidad de crédito.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior sería la nulidad, exclusivamente, de la parte del contrato que se refiere a los intereses remuneratorios, modo de pago y amortización, pero tal y como se expone en la transcrita sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia, el contrato no puede subsistir sin dicha regulación, dado el carácter estructural de la misma, siendo que el "efecto
QUINTO.- Por último, respecto de la cuestión relativa a la ausencia de una liquidación de la cantidad reclamada por la parte actora, esta misma Audiencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya se ha pronunciado en el sentido de no exigir dicha cuantificación, al entender que se trata de una simple operación matemática (vid. v. gr. Stcia. AP Murcia, Sección 4ª, de 4 de mayo de 2023, rollo núm. 1863).
SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero la estimación de la pretensión ejercitada de forma subsidiaria determina el mantenimiento de la condena de las costas causadas en la primera instancia ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 691/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Siete de Molina de Segura, para dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo y, en su lugar, estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 16 de noviembre de 2015 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo del pago, la amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes en cuanto a la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad pagada por ésta que excede del capital prestado.
Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto de las generadas en esta alzada.
Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.
Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
