Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 296/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 110/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100287
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1511
Núm. Roj: SAP MU 1511:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00296/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Clemente
Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado: RUBEN GARCIA GARCIA
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 17 de junio de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 131/23 - Rollo nº 110/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Clemente, representado por el/la Procurador/a D. Isidoro Gálvez Manteca y dirigido por el Letrado D. Rubén García García, y como demandado Wizink Bank SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado Dª Aitana Bermúdez Bermúdez. En esta alzada actúan como apelante Wizink Bank SAU y como apelado D. Clemente.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima la demanda, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito revolving, con expresa condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se alega como motivo principal, la infracción del control de transparencia del contrato de tarjeta dado que el mismo supera el doble control exigido por la jurisprudencia, de manera que permite conocer la carga jurídica y económica del contrato y de las obligaciones asumidas, recibiendo una correcta información tanto precontractual como contractual. En segundo lugar, en caso de que se estime el motivo entiende que debe de imponerse las costas a la parte actora y, subsidiariamente, en caso de desestimación, entiende que existen serias dudas de hecho y de derecho que permitirían la no imposición a la parte demandada.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca la falta de transparencia del contrato y la ausencia de información precontractual suficiente por lo que no es posible conocer los efectos económicos de lo contratado, así como entiende procedente la condena al pago de las costas tanto de primera como de segunda instancia.
4.- La presente demanda tiene su origen en la pretensión de la parte actora de que se declarase la nulidad, por usurarios, de los intereses remuneratorios fijados en el contrato de tarjeta de crédito Barclayscard de 18 de enero de 2016 o, con carácter subsidiario, la declaración de falta de transparencia de ambos contratos en las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y el funcionamiento del crédito revolving, con las consecuencias de la devolución de los intereses que hayan podido ser cobrados de más en relación con el principal dispuesto. La sentencia apelada desestima la acción principal por usura, aspecto firme al no haber sido objeto de recurso de apelación o impugnación por la parte actora, y estima la subsidiaria declarando la falta de transparencia del contrato señalado. Ello constituye el objeto de este recurso de apelación, debiendo anticipar que, este tribunal, tras el análisis de las pruebas practicadas y, en especial, del contrato de tarjeta aportado como documento nº de la demanda y nº de la contestación de la demanda, no puede menos que compartir los acertados fundamentos de la sentencia apelada que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución. No obstante, se dará respuesta a las alegaciones de la parte apelante en su recurso en las que se discrepa de dicha conclusión judicial.
5.- Señalado lo anterior, entrando al examen del control de transparencia de los intereses remuneratorios, y siguiendo lo ya señalado en anteriores resoluciones, pudiéndose citar como una de las más reciente la SAP Murcia (1ª) 112/24, de 11 de marzo, es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El
6.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
7.- También debemos de recordar que la falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio, 585/2020, de 6 de noviembre y las dictadas con los números 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, entre otras muchas). Tal como se deriva de este conjunto de resoluciones, la falta de transparencia de determinadas cláusulas determina la abusividad cuando las mismas ocultan un elemento engañoso (por ej., cláusulas suelo) o graves riesgos para el consumidor (por ej., cláusulas multidivisas). Partiendo de esta base debemos de distinguir la transparencia de la tarjeta objeto de este procedimiento.
8.- Como ya se ha señalado, estamos en presencia de una tarjeta Barclayscard. Sí se examinan el contrato de tarjeta aportado en virtud del cual se contrató una tarjeta Barclays Card con fecha 18 de enero de 2016, en el mismo consta, en primer lugar, unas condiciones particulares en las que se localizan los datos de identificación y laborales de la parte actora, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. A continuación, se incluye el "Reglamento
9.- Con carácter previo al examen del control de transparencia y en atención a lo señalado por la parte recurrente, no existe discusión en esta alzada ni en la sentencia apelada sobre el cumplimiento de la exigencia de transparencia formal, pues no hay duda que las condiciones contractuales son legibles y cumplen las exigencias de forma del artículo 80 TRLGDCU. Nada se dice al respecto en la sentencia apelada por lo que sorprende que la recurrente dedique parte de su recurso a realizar alegaciones sobre el tamaño de la letra o el adecuado resaltado tipográfico de los aspectos más importantes del contrato, dado que no es una cuestión debatida. La parte apelante destaca un párrafo de la sentencia apelada que entiende que se corresponde con el control de transparencia formal, pero que realmente no guarda relación con dicho aspecto. La sentencia apelada, en dicho párrafo, cuando señala que "...si
10.- Partiendo de estos datos, debemos anticipara que la falta de transparencia de dicho documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal, al igual que tampoco la tuvo el juzgador a quo, en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- En primer lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito al momento de contratar. En la tarjeta se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 5.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar. En todo caso, el hecho de que sí se informe en los extractos mensuales remitidos al cliente no afecta a dicha falta de transparencia inicial dado que se trata de información posterior al contrato y se desconoce cuál es el que se contrató inicialmente.
b.- En relación a las formas de uso, condición 9.2 del reglamento, distingue entre a) el pago total del saldo dispuesto; b) el pago aplazado del saldo dispuesto total; y c) el pago aplazado por disposiciones especiales. A su vez, dentro del apartado B) se distingue entre: i) pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta, con un mínimo del 3 % de dicho saldo o 7,5 €, según la cantidad mayor; ii) pago de una cantidad fija mensual en euros escogida en el momento de solicitar la tarjeta, en ningún caso inferior a 7,5 €. De la lectura de dicha condición 9, en general, no existe información alguna sobre los aspectos esenciales del crédito revolving que se incluye en dicha tarjeta, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima. Debemos destacar que, en la información normalizada europea, no se incluye dentro de la descripción de las características principales del producto de crédito las referencias a los diferentes tipos de pagos, sino que se remite a las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago, sin especificar las mismas ni la forma de funcionamiento y efectos sobre los intereses remuneratorios.
c.- Siguiendo con las modalidades de pago en dicha tarjeta, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses para la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 7, relativa a los intereses, costes y comisiones, en relación con la 9, para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, sin incluir ningún tipo de ejemplo representativo. En tal sentido, la única referencia a la capitalización de los intereses se encuentra en la cláusula 7.2 cuando señala que "Barclaycard
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, aunque superan el control de transparencia material al ser fácilmente legibles, son farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios y la parte de capital no cubiertos por la cuota que abone.
11.- En definitiva, el contenido de estas condiciones generales no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
12.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario.
13.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad y los efectos derivados de la misma. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las
14.- En atención a lo señalado, debemos confirmar la falta de transparencia de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada, haciendo nuestros e integrando en esta resolución los acertados razonamientos de la sentencia apelada.
15.- Por lo que respecta al motivo de las costas, el mismo no era un motivo autónomo en el recurso, sino que se plantea, tal como está redactado, de forma subsidiaria y condicionado a la estimación de alguno de los motivos señalados, en cuyo caso entiende que existiría una estimación parcial de la demanda y sería aplicable el artículo 394.2 LEC o una desestimación íntegra con condena al pago de las costas a la parte actora. Por ello, desestimado el motivo de apelación planteado, se ha producido una íntegra estimación de la demanda que implica la aplicación del artículo 394.1 LEC y el principio de vencimiento objetivo. En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SAU contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 131/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
