Sentencia Civil 137/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 137/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 501/2023 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 137/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100142

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:803

Núm. Roj: SAP MU 803:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2022 0000552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000161 /2022

Recurrente: WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.

Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

Abogado: JAVIER FEITO PEREZ

Recurrido: Aquilino, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALFONSO CANALES VALERA,

Abogado: MARIA CRISTINA CASTELLANO BRAVO,

SENTENCIA Nº 137/24

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de marzo de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 161/22 - Rollo nº 501/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor D. Aquilino, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Canales Valera y dirigido por el Letrado Dª Mª Cristina Castellano Bravo, y como demandado Wenaca Lending de España SA, representado por el/la Procurador/a D. José María Murcia Sánchez y dirigido por el Letrado D. Javier Feito Pérez. En esta alzada actúan como apelante Wenaca Lending de España SA y como apelado D. Aquilino. En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 161/22, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canales Valera en nombre y representación de Aquilino contra Wenaca Lending de España SA, con intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.890,34 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, cancelar la inscripción en el fichero de morosos ASNET/EQUIFAX y con imposición de costas procesales a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Wenaca Lending de España SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Aquilino, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 501/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de marzo de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta, declarando la existencia de vulneración del derecho al honor del actor por su inclusión indebida en un fichero de morosos, condenando a la cancelación y al pago de la cantidad de 2.890,34 € y costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Destaca que la juzgadora a quo no ha valorado la totalidad de la documental aportada de la que se desprende la existencia de requerimientos de pago con advertencias previas de inclusión en ficheros de morosos, de fecha anterior a dicha inclusión, de manera que ésta tuvo lugar cumpliéndose todas las exigencias legales y jurisprudenciales para la validez de la incorporación de los datos a los registros de solvencia patrimonial.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo: Cumplimiento de los requisitos para la validez de la inclusión de los datos personales en ficheros de morosos .

5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como le condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, sin solicitar indemnización económica alguna por dicha intromisión. La sentencia apelada estima la demanda, declarando la intromisión ilegítima de la inclusión del actor en un fichero de morosos, al entender que no se han cumplido los requisitos exigidos legalmente y por la jurisprudencia que entiende aplicable, condenando al pago de la cantidad de 2.890,34 € y la cancelación de la inscripción. La parte apelante viene a sostener en su recurso el cumplimiento de los requisitos legales y la efectiva notificación de la cesión de datos al deudor, así como la aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales derivados de la STS 945/2022, de 20 de diciembre. Por ello, el objeto de debate en esta alzada queda centrado en el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago, así como de los efectos derivados, en su caso, de la indebida inclusión de datos sobre el honor del actor.

6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.

7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que " 1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango".

8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que " 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Añade dicha sentencia que " 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda".

10.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:

a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.

b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que " 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

11.- En atención al régimen jurídico aplicable en atención a la fecha en la que se llevó a cabo tanto el contrato como la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LO 3/2018, se parte de que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 20.1 LO 3/2018:

a) los datos sean facilitados por el acreedor;

b) que vengan referidos a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor;

c) que el acreedor haya informado de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros en el contrato o en el requerimiento de pago; y

d) no haber transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

A lo anterior, hay que añadir, como ya se ha razonado, la existencia de un previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto, el objeto de revisión en esta alzada queda limitado el cumplimiento de los requisitos citados y sus correspondientes efectos en relación con la acción ejercitada.

12.- En relación a estos efectos hay que añadir que el mero hecho de que no se cumplan dichos requisitos no implica, por sí solo, la vulneración del derecho al honor del actor. Como se señala en la STS 609/22, de 19 de diciembre " La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ). Por tanto, se condiciona la vulneración del derecho al honor a dicha finalidad, esto es, que los datos sirvan para enjuiciar la solvencia del incluido en el registro de morosos. Ello implica, como se señala en dicha resolución y se reitera en otras posteriores como la STS 53/2024, de 16 de enero, que " El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva)".

13.- Uno de los supuestos en los que se ha privado de eficacia a dicha falta de requerimiento es el caso de la STS 609/22 en el que el actor tenía diversas anotaciones anteriores y posteriores en los mismos fichero de solvencia patrimonial por otras deudas, en la que se entendió que el afectado estaba en situación de insolvencia, por lo que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor pretendida, criterio que igualmente se mantiene en la STS 1821/23, de 21 de diciembre. En resumen, tal como se señala en la STS 53/2024: " En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales".

14.- Finalmente, hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/07 cuando señala que " El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente". Debe entenderse derogada esta última referencia al entender la STS 945/22 derogado tácitamente el artículo 39 del RD 1720/07. Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

Tercero: Aplicación de la citada doctrina al presente caso .

15.- Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero, lo que tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2021, tal como se deriva del documento nº 2 de la demanda, certificación de Equifax en la que se incluye la comunicación de Wenace por una deuda por importe de 2.890,34 € derivada de un préstamo personal, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios, de fecha posterior a la citada inclusión de los datos en el fichero citado:

i) Diversos correos electrónicos, remitidos con fecha 25 y 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 (documento nº 11 de la contestación de la demanda).

ii) SMS remitidos por Paylands de 4, 9 y 18 de noviembre, y de 3 de diciembre de 2020 (documento nº 12 de la contestación).

iii) Tres audios de conversaciones telefónicas entre el actor y los servicios de recobro de la demandada, de fecha 17 y 18 de noviembre de 2020 y de 12 de enero de 2021 (acontecimiento 48 del EJE).

Junto a estos documentos se acompañan también otras comunicaciones, documentos 4 a 10 de la contestación de la demanda, por WhatsApp o correo electrónico, que no son válidos a los efectos pretendidos dado que todos ellos son de fecha posterior a la inclusión de los datos en el fichero de morosos (abarcan desde el 18 de enero al 23 de febrero de 2021).

16.- A los efectos de determinar la jurisprudencia aplicable que justifica la suficiencia de los documentos señalados para acreditar el requerimiento de pago previo, debemos citar los criterios señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que (el resaltado es nuestro) "... nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

17.- En consecuencia, partiendo de dicha doctrina y en atención a las pruebas practicadas, debemos anticipar la coincidencia de criterio con la sentencia apelada en relación a la falta de acreditación del requerimiento previo. Es cierto que la parte demandada ha llevado a cabo una expresa actividad probatoria para justificar la existencia del requerimiento legalmente exigible y el conocimiento del mismo por parte del actor, aunque la misma debe de ser calificada como insuficiente a tales efectos. Y ello por diversos motivos.

18.- En primer lugar, porque, como ya se ha señalado, gran parte de dichas comunicaciones que se dicen hechas por WhastApp o correo electrónico (documentos nº 4 a 10 de la contestación) son de fecha posterior a la inclusión en el fichero de morosos y por ello carecen de eficacia para justificar su valor como requerimiento de pago dado que éste siempre tiene que ser anterior a la inclusión de los datos, lo que obliga a descartar todos estos medios de prueba a los efectos de este procedimiento.

19.- En segundo lugar, porque los documentos que son de fecha anterior, correos electrónicos y SMS acompañados como documentos 11 y 12 de la contestación, sólo se justifica su posible remisión, pero no el contenido de los mismos. Lo que se aporta son una serie de pantallazos en los que en el asunto se incluye la frase " Impago WELP-Evite pagar penalizaciones y ser incluido en ASNEF", en el caso de los correos electrónicos (documento nº 11) y sin ninguna referencia al objeto en los SMS (documento nº 12). Por tanto, se desconoce qué es lo que se comunicó a través de estos mensajes o correos, sin que sea suficiente la mera mención señalada por su propia generalidad.

20.- En tercer lugar, incluso sí se considerasen reales estos actos de comunicación, debe de añadirse que tampoco consta en lo aportado a las actuaciones ni la dirección de correo electrónico a la que se remitieron los correos ni el teléfono al que se mandaron los SMS, lo que impide poder conocer sí dichas comunicaciones se dirigieron a la dirección o correo facilitado por parte del actor a la entidad de crédito demandada, lo que impide que pueda presumirse la efectiva entrega de dichas comunicaciones al actor.

21.- En cuarto lugar, porque al desconocer el contenido de los mensajes, tampoco se puede considerar probado que los mismos se remitieron en relación con el contrato de préstamo personal por importe de 800 € (documento nº 2 de la contestación) y no con respecto a cualquier otro contrato que pudiera existir entre las partes. Además, la falta de conocimiento del mensaje que se dice remitido, impide también conocer sí la reclamación alcanzaba la cantidad de 2.890,34 € por la que se incluyó al actor en el fichero de solvencia patrimonial.

22.- En quinto lugar, los audios aportados a las actuaciones tampoco son prueba suficiente para justificar su validez como requerimiento de pago en los términos ya descritos por la jurisprudencia. Es cierto que todos ellos son anteriores a la inclusión de en el fichero de morosos, el último de 12 de enero de 2021, pero no pueden considerarse como efectivo requerimiento tras la audición de los mismos por este tribunal. Lo primero que es preciso señalar es que no consta la autorización del actor para la grabación de los mismos, lo que podría determinar su condición de prueba ilícita a los efectos del artículo 287 LEC. Por otro lado, no consta un requerimiento expreso ni una advertencia clara, dado que, especialmente el último de los audios, se enmarca en el seno de una negociación para el abono de la deuda y las referencias a la inclusión en ficheros de morosos no son claras ni expresas.

23.-Por último, aunque Equifax en la contestación al oficio librado en fase de prueba se indica que se notificó al interesado en la dirección facilitada en el contrato, este hecho no justifica el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago pues, por un lado es de fecha posterior (16 de enero de 2021) a la inclusión de los datos en el fichero y, por otro lado, dicha notificación supone el cumplimiento de la entidad encargada de la gestión de los ficheros de su obligación legal de comunicar la inclusión de los datos para facilitar el derecho de acceso reconocido al deudor, por lo que nada tiene que ver con el cumplimiento de la obligación legal de notificación previa a la inclusión que la legislación aplicable impone al acreedor para que la cesión de los datos al fichero de morosos pueda ser considerada como válida.

24.- Una vez aceptado que no ha habido una prueba determinante de la efectiva realización del requerimiento previo a la cesión de datos, debemos entrar a valorar sí dicho defecto ha generado la pretendida vulneración del derecho al honor objeto de la demanda, debiendo anticipar que este tribunal no comparte la concusión alcanzada por el juzgador a quo respecto a la vulneración del honor del actor.

25.- En efecto, tal como se deriva del documento nº 2 de la demanda, certificación de Equifax sobre la inclusión del actor en el fichero ASNEF, se observa que el mismo ha sido incluido en seis ocasiones, tres de las cuales son anteriores a la fecha de inclusión de la presente deuda, que tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2021. Antes habían sido inscritos sus datos en dicho fichero por ING, en dos ocasiones el 16 de octubre y el 6 de noviembre de 2020, y una más por Vodafone, el 7 de enero de 2021. Existen también otras dos inclusiones posteriores, en abril y noviembre de 2021. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada y la conclusión señalada por la STS 53/2024, no puede entenderse que la inclusión en el fichero de los datos facilitados por Wenance haya vulnerado el derecho al honor, pues existe una situación de insolvencia generalizada en el pago de sus obligaciones dinerarias que ya había dado lugar a la inclusión de sus datos como incumplidor de sus obligaciones económicas. Por tanto, sin discutir la realidad o el importe de la deuda, pues esto es una cuestión que excede del objeto de este procedimiento, lo cierto es que no puede considerarse para el actor sorpresiva la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, lo que determina negar que se haya producido, en este caso, una efectiva vulneración de su derecho al honor por la inclusión de los datos en el fichero ASNEF.

26.- En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, acordando desestimar la demanda interpuesta con expresa condena a la parte actora al pago de las de la primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 394.1 LEC.

Cuarto : Costas de esta alzada.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Wenaca Lending de España SA contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 161/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Desestimar la demanda planteada por D. Aquilino contra Wenance Leading de España SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477.2 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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