Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 137/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 501/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 137/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100142
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:803
Núm. Roj: SAP MU 803:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
Abogado: JAVIER FEITO PEREZ
Recurrido: Aquilino, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA,
Abogado: MARIA CRISTINA CASTELLANO BRAVO,
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 18 de marzo de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 161/22 - Rollo nº 501/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor D. Aquilino, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Canales Valera y dirigido por el Letrado Dª Mª Cristina Castellano Bravo, y como demandado Wenaca Lending de España SA, representado por el/la Procurador/a D. José María Murcia Sánchez y dirigido por el Letrado D. Javier Feito Pérez. En esta alzada actúan como apelante Wenaca Lending de España SA y como apelado D. Aquilino. En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta, declarando la existencia de vulneración del derecho al honor del actor por su inclusión indebida en un fichero de morosos, condenando a la cancelación y al pago de la cantidad de 2.890,34 € y costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Destaca que la juzgadora a quo no ha valorado la totalidad de la documental aportada de la que se desprende la existencia de requerimientos de pago con advertencias previas de inclusión en ficheros de morosos, de fecha anterior a dicha inclusión, de manera que ésta tuvo lugar cumpliéndose todas las exigencias legales y jurisprudenciales para la validez de la incorporación de los datos a los registros de solvencia patrimonial.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como le condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, sin solicitar indemnización económica alguna por dicha intromisión. La sentencia apelada estima la demanda, declarando la intromisión ilegítima de la inclusión del actor en un fichero de morosos, al entender que no se han cumplido los requisitos exigidos legalmente y por la jurisprudencia que entiende aplicable, condenando al pago de la cantidad de 2.890,34 € y la cancelación de la inscripción. La parte apelante viene a sostener en su recurso el cumplimiento de los requisitos legales y la efectiva notificación de la cesión de datos al deudor, así como la aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales derivados de la STS 945/2022, de 20 de diciembre. Por ello, el objeto de debate en esta alzada queda centrado en el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago, así como de los efectos derivados, en su caso, de la indebida inclusión de datos sobre el honor del actor.
6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguida en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que "
8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que "
9.- Añade dicha sentencia que "
10.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:
a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que "
11.- En atención al régimen jurídico aplicable en atención a la fecha en la que se llevó a cabo tanto el contrato como la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LO 3/2018, se parte de que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 20.1 LO 3/2018:
a) los datos sean facilitados por el acreedor;
b) que vengan referidos a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor;
c) que el acreedor haya informado de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros en el contrato o en el requerimiento de pago; y
d) no haber transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
A lo anterior, hay que añadir, como ya se ha razonado, la existencia de un previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto, el objeto de revisión en esta alzada queda limitado el cumplimiento de los requisitos citados y sus correspondientes efectos en relación con la acción ejercitada.
12.- En relación a estos efectos hay que añadir que el mero hecho de que no se cumplan dichos requisitos no implica, por sí solo, la vulneración del derecho al honor del actor. Como se señala en la STS 609/22, de 19 de diciembre "
13.- Uno de los supuestos en los que se ha privado de eficacia a dicha falta de requerimiento es el caso de la STS 609/22 en el que el actor tenía diversas anotaciones anteriores y posteriores en los mismos fichero de solvencia patrimonial por otras deudas, en la que se entendió que el afectado estaba en situación de insolvencia, por lo que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor pretendida, criterio que igualmente se mantiene en la STS 1821/23, de 21 de diciembre. En resumen, tal como se señala en la STS 53/2024: "
14.- Finalmente, hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/07 cuando señala que "
15.- Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero, lo que tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2021, tal como se deriva del documento nº 2 de la demanda, certificación de Equifax en la que se incluye la comunicación de Wenace por una deuda por importe de 2.890,34 € derivada de un préstamo personal, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios, de fecha posterior a la citada inclusión de los datos en el fichero citado:
i) Diversos correos electrónicos, remitidos con fecha 25 y 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 (documento nº 11 de la contestación de la demanda).
ii) SMS remitidos por Paylands de 4, 9 y 18 de noviembre, y de 3 de diciembre de 2020 (documento nº 12 de la contestación).
iii) Tres audios de conversaciones telefónicas entre el actor y los servicios de recobro de la demandada, de fecha 17 y 18 de noviembre de 2020 y de 12 de enero de 2021 (acontecimiento 48 del EJE).
Junto a estos documentos se acompañan también otras comunicaciones, documentos 4 a 10 de la contestación de la demanda, por WhatsApp o correo electrónico, que no son válidos a los efectos pretendidos dado que todos ellos son de fecha posterior a la inclusión de los datos en el fichero de morosos (abarcan desde el 18 de enero al 23 de febrero de 2021).
16.- A los efectos de determinar la jurisprudencia aplicable que justifica la suficiencia de los documentos señalados para acreditar el requerimiento de pago previo, debemos citar los criterios señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que (el resaltado es nuestro) "...
17.- En consecuencia, partiendo de dicha doctrina y en atención a las pruebas practicadas, debemos anticipar la coincidencia de criterio con la sentencia apelada en relación a la falta de acreditación del requerimiento previo. Es cierto que la parte demandada ha llevado a cabo una expresa actividad probatoria para justificar la existencia del requerimiento legalmente exigible y el conocimiento del mismo por parte del actor, aunque la misma debe de ser calificada como insuficiente a tales efectos. Y ello por diversos motivos.
18.- En primer lugar, porque, como ya se ha señalado, gran parte de dichas comunicaciones que se dicen hechas por WhastApp o correo electrónico (documentos nº 4 a 10 de la contestación) son de fecha posterior a la inclusión en el fichero de morosos y por ello carecen de eficacia para justificar su valor como requerimiento de pago dado que éste siempre tiene que ser anterior a la inclusión de los datos, lo que obliga a descartar todos estos medios de prueba a los efectos de este procedimiento.
19.- En segundo lugar, porque los documentos que son de fecha anterior, correos electrónicos y SMS acompañados como documentos 11 y 12 de la contestación, sólo se justifica su posible remisión, pero no el contenido de los mismos. Lo que se aporta son una serie de pantallazos en los que en el asunto se incluye la frase "
20.- En tercer lugar, incluso sí se considerasen reales estos actos de comunicación, debe de añadirse que tampoco consta en lo aportado a las actuaciones ni la dirección de correo electrónico a la que se remitieron los correos ni el teléfono al que se mandaron los SMS, lo que impide poder conocer sí dichas comunicaciones se dirigieron a la dirección o correo facilitado por parte del actor a la entidad de crédito demandada, lo que impide que pueda presumirse la efectiva entrega de dichas comunicaciones al actor.
21.- En cuarto lugar, porque al desconocer el contenido de los mensajes, tampoco se puede considerar probado que los mismos se remitieron en relación con el contrato de préstamo personal por importe de 800 € (documento nº 2 de la contestación) y no con respecto a cualquier otro contrato que pudiera existir entre las partes. Además, la falta de conocimiento del mensaje que se dice remitido, impide también conocer sí la reclamación alcanzaba la cantidad de 2.890,34 € por la que se incluyó al actor en el fichero de solvencia patrimonial.
22.- En quinto lugar, los audios aportados a las actuaciones tampoco son prueba suficiente para justificar su validez como requerimiento de pago en los términos ya descritos por la jurisprudencia. Es cierto que todos ellos son anteriores a la inclusión de en el fichero de morosos, el último de 12 de enero de 2021, pero no pueden considerarse como efectivo requerimiento tras la audición de los mismos por este tribunal. Lo primero que es preciso señalar es que no consta la autorización del actor para la grabación de los mismos, lo que podría determinar su condición de prueba ilícita a los efectos del artículo 287 LEC. Por otro lado, no consta un requerimiento expreso ni una advertencia clara, dado que, especialmente el último de los audios, se enmarca en el seno de una negociación para el abono de la deuda y las referencias a la inclusión en ficheros de morosos no son claras ni expresas.
23.-Por último, aunque Equifax en la contestación al oficio librado en fase de prueba se indica que se notificó al interesado en la dirección facilitada en el contrato, este hecho no justifica el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago pues, por un lado es de fecha posterior (16 de enero de 2021) a la inclusión de los datos en el fichero y, por otro lado, dicha notificación supone el cumplimiento de la entidad encargada de la gestión de los ficheros de su obligación legal de comunicar la inclusión de los datos para facilitar el derecho de acceso reconocido al deudor, por lo que nada tiene que ver con el cumplimiento de la obligación legal de notificación previa a la inclusión que la legislación aplicable impone al acreedor para que la cesión de los datos al fichero de morosos pueda ser considerada como válida.
24.- Una vez aceptado que no ha habido una prueba determinante de la efectiva realización del requerimiento previo a la cesión de datos, debemos entrar a valorar sí dicho defecto ha generado la pretendida vulneración del derecho al honor objeto de la demanda, debiendo anticipar que este tribunal no comparte la concusión alcanzada por el juzgador a quo respecto a la vulneración del honor del actor.
25.- En efecto, tal como se deriva del documento nº 2 de la demanda, certificación de Equifax sobre la inclusión del actor en el fichero ASNEF, se observa que el mismo ha sido incluido en seis ocasiones, tres de las cuales son anteriores a la fecha de inclusión de la presente deuda, que tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2021. Antes habían sido inscritos sus datos en dicho fichero por ING, en dos ocasiones el 16 de octubre y el 6 de noviembre de 2020, y una más por Vodafone, el 7 de enero de 2021. Existen también otras dos inclusiones posteriores, en abril y noviembre de 2021. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada y la conclusión señalada por la STS 53/2024, no puede entenderse que la inclusión en el fichero de los datos facilitados por Wenance haya vulnerado el derecho al honor, pues existe una situación de insolvencia generalizada en el pago de sus obligaciones dinerarias que ya había dado lugar a la inclusión de sus datos como incumplidor de sus obligaciones económicas. Por tanto, sin discutir la realidad o el importe de la deuda, pues esto es una cuestión que excede del objeto de este procedimiento, lo cierto es que no puede considerarse para el actor sorpresiva la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, lo que determina negar que se haya producido, en este caso, una efectiva vulneración de su derecho al honor por la inclusión de los datos en el fichero ASNEF.
26.- En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, acordando desestimar la demanda interpuesta con expresa condena a la parte actora al pago de las de la primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 394.1 LEC.
27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Wenaca Lending de España SA contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 161/22, debemos
1.- Desestimar la demanda planteada por D. Aquilino contra Wenance Leading de España SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2.- Condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477.2 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
