Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1449/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100368
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1127
Núm. Roj: SAP MU 1127:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: MARIA CATALINA VALLEJO ROMERO
Recurrido: Herminio
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1449/2022
D. CARLOS MORE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a dieciocho de abril dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 762/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Molina de Segura entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a D. Herminio, representado por el/a Procurador/a Sr./a Navarro Leante y asistido del/la Letrado/a Sr./a Gómez Fernández y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s Banco Sabadell, S.A., representado por el/a Procurador/a Sr./a Suárez-Quillones Fernández y asistida del Letrado Sr./a Sánchez García.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1449/2022.
Se señaló el día 17 de abril de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de Banco Sabadell, S.A. formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Molina de Segura de fecha 7 de marzo de 2022, por la que se estimaba íntegramente la demanda, relativa al ejercicio, de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto la cláusula de intereses remuneratorios por considerar que no superaba el control de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, ejercitada con carácter principal, con las consecuencias económicas que constan en los antecedentes de esta resolución.
Planteada subsidiariamente la acción de nulidad por usura no se entró en su análisis por la estimación de la acción principal.
La sentencia estima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
Realiza un control de transparencia del contrato de crédito celebrado entre las partes el 22 de diciembre de 2016, de tarjeta revolving, donde, al margen de la TAE del 23,14%, como acción principal se planteó la falta de transparencia de la cláusula. Con cita de la STS de 21 de enero de 2021, de la STS de 4 de febrero de 2020 y de la STS de 23 de junio de 2020, así como la STS de 4 de marzo de 2020, y con valoración de la jurisprudencia comunitaria, considera que la simple lectura de la cláusula decimoquinta-tres sobre el interés remuneratorio permite afirma que "
A continuación, destaca la ausencia de prueba sobre la información previa al contrato que permitiese al consumidor tener un conocimiento suficiente para contratar, sin que tampoco se haya acreditado su experiencia en el sector.
Declara la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, que no ha podido conocer la verdadera carga económica del contrato.
Como se trata de un elemento sustancial del contrato, éste no puede subsistir sin dicha cláusula declarada nula por abusividad, por lo que procede declarar la nulidad del contrato, por lo que al actor le será exigible el capital dispuesto sin interés ordinario ni comisiones con los efectos del art. 1303 CC.
La representación de la parte demandada recurre en apelación la sentencia.
Su primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba porque la cláusula que fija el interés remuneratorio sí supera el control de transparencia y no es posible realizar el control de transparencia sobre el "mecanismo revolving". Dividido en tres partes este motivo alega i) no puede admitirse que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato sea nula porque establece el precio del contrato y el consumidor no contrata racionalmente la tarjeta de crédito sin conocer el tipo de interés remuneratorio aplicable y, en este caso, la TAE es clara y comprensible gramatical y económicamente; ii) es imposible realizar un control de transparencia sobre el mecanismo revolving porque el actor no impugna la cláusula concreta sino la estructura del contrato en su totalidad pero los controles de incorporación, transparencia y abusividad sólo se pueden aplicar a cláusulas y no a contratos; y iii) los hechos posteriores confirman la transparencia del contrato porque el actor ha llevado a cabo un uso usual y pacífico de la tarjeta de crédito durante más de 15 años, con invocación de la doctrina de los actos propios.
La parte demandante se ha opuesto a este recurso y con carácter principal alega que la parte apelante ha modificado el objeto del proceso porque plantea cuestiones distintas de las expuestas en su contestación a la demanda, que no pueden ser admitidas. En segundo lugar, alega que la sentencia es conforme a derecho y debe ser confirmada. En tercer lugar, expone que el recurrente no menciona las infracciones de normas procesales o garantías procesales en que incurra la sentencia ( art. 459 LEC).
1.- El objeto de este procedimiento es un contrato de tarjeta CAM EURO 6000 Mastercard de 22 de diciembre de 2006 (concurre un error en la sentencia recurrida en la fecha del contrato), que consta aportado a autos.
En las Condiciones Particulares se enumeran los "datos del crédito" y consta el límite, el interés anual, TAE, demora anual, interés compras aplazadas entre 6 y 36 meses con su TAE, cuenta vinculada y cuenta de crédito; se fija una forma de pago o amortización de cuota 100 euros fijo mensual y se incluyen una serie de cuotas anuales de gastos y comisiones.
Inmediatamente a continuación, a partir de la misma página, se enumeran las Condiciones Generales.
En la cláusula decimotercera se contienen la "
En la cláusula decimoquinta se regula el "
En el apartado 3 (mal numerado) se expresa
2.- En el recurso de apelación nos encontramos con un cambio radical en los argumentos de la parte demandada expuestos en su contestación a la demanda.
Ya hemos mencionado que en la demanda se ejercitaban dos acciones distintas: como acción principal la nulidad por falta de transparencia de la clausula de interés remuneratorio y como acción subsidiaria la acción de nulidad del contrato por usura.
En la contestación a la demanda, la demandada sólo expuso argumentos contra la acción subsidiaria, de forma prolija, defendiendo que el TAE no establecía un interés usurario. No hizo ninguna mención ni combatió la acción principal, que fue la que resultó estimada en la sentencia, pues era la que primero tenía que analizar de acuerdo con el tenor del suplico de la demanda.
Sin embargo, en sede de apelación, la parte demandada combate activamente la acción de nulidad de la condición general de la contratación por falta de transparencia del interés remuneratorio.
Pues bien debemos recordar el ámbito de la apelación, como bien indica la parte apelada, y para ello traemos a colación la STS 1 de octubre de 2012 que nos dice que
De igual modo, la previa STS 12 de julio de 2010 recuerda que
Esta doctrina permanece invariable, por lo que no es necesario citar otras resoluciones.
Por ello, una vez no se ha combatido en primera instancia la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio no se explica que se denuncie que hay error en la apreciación de la prueba y decae este motivo.
Aunque no vamos a entrar al análisis de la falta de transparencia de la cláusula valorada en la sentencia porque no fue discutida por la parte demandada en su contestación a la demanda y ha sido introducida ex novo en la segunda instancia, lo que infringe el art. 456 LEC, como hemos expuesto en los párrafos superiores, sí queremos dejar claro que cabe un control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos revolving, que es, a su vez, el argumento principal de la parte apelante.
1.- Para ello simplemente queremos citar nuestra
"
2.- Como resume la
"
3.- Por todo ello, no compartimos el argumento de la parte apelante sobre que no es posible el control de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving pues está admitido jurisprudencialmente.
Además, en el caso concreto, y de las cláusulas expuestas en el FD Segundo, apartado 1, queda claro que la cláusula del interés remuneratorio revolvente no se redactó de forma clara ni comprensible, pues no resulta posible la comprensión del contenido por el prestatario, incluyendo una fórmula farragosa e incomprensible.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia.
Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la parte apelante, de acuerdo con los arts. 394 y 398.1 LEC.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición de costas en la segunda instancia y con la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
