Sentencia Civil 496/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 420/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 496/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100497

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2093

Núm. Roj: SAP MU 2093:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00496/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2017 0000372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2017

Recurrente: ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ORANGE ESPAGNE, S.A.U.

Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES

Recurrido: EUROLOMA, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador: BENITA ALVAREZ NAVARRO,

Abogado: URBANO LOPEZ FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 496/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 102/17 - Rollo nº 420/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Euroloma SL, representado por el/la Procurador/a Dª Benita Álvarez Navarro y dirigido por el Letrado D. Urbano López Fernández, y como demandado Orange Espagne SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Jennifer Ferreira Morales y dirigido por el Letrado D. Librado Lorente Manzanares. En esta alzada actúan como apelante Orange Espagne SAU y como apelado Euroloma SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 102/17, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Orange Espagne SAU exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Euroloma SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 420/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de septiembre de 2023 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada, declarando la nulidad de unos contratos y la vulneración del derecho al honor de la actora por la inclusión en ficheros de morosos, condenando al pago de la cantidad de 20.000 € como indemnización por esta intromisión ilegítima.

2.- Se denuncia como primer motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 LOPD para la inclusión de datos en ficheros de morosos. Destaca la inclusión de un saldo deudor por importe de 7.279,27 € derivada del incumplimiento de los servicios de telecomunicaciones contratados, destacando la mala fe en la actuación de la actora en la denuncia de la suplantación de identidad, habiendo Orange anulado los contratos fraudulentos y dado de baja en los ficheros de morosos de forma definitiva, siendo la propia apelante víctima de un fraude. A pesar de ello insiste en que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para poder incluir a la actora en los ficheros de morosos, por lo que entiende que no existe vulneración del derecho al honor de la mercantil actora. Finalmente, entiende que no es procedente la indemnización de daños y perjuicios dado que la parte actora no ha probado la existencia de perjuicio económico o moral alguno, correspondiendo la carga de la prueba de tales daños a la parte actora, que no ha logrado probar los daños que reclama. De forma subsidiaria, entiende que el importe de veinte mil euros es desproporcionado y debe de ser reducido por el tribunal.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Por un lado, recuerda que la demandada estuvo en rebeldía en primera instancia al no contestar la demanda, por lo que le ha precluido la posibilidad de alegar en relación a muchos aspectos del recurso de apelación. Por otro lado, defiende la correcta valoración probatoria del juzgador a quo, la diligente actuación de la actora desde que tuvo conocimiento de los contratos falsos y el negligente comportamiento de la apelante que mantuvo durante 6 años a la actora en diversos ficheros de morosos a pesar de conocer la falsedad de los contratos, sin que la deuda pudiese considerarse como cierta ni tampoco existía una reclamación de pago al no dirigirse al domicilio de la mercantil actora. Entiende correcta la cuantía indemnizatoria, ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables, sin que sea posible una indemnización de carácter simbólica y presumiéndose el daño moral.

Segundo : Hechos probados.

4.- Tras la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones se pueden considerar acreditados los siguientes hechos directamente relacionados con lo que es el objeto del proceso, base sobre la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada:

a.- En octubre de 2010 la mercantil Euroloma SL recibió comunicación de la empresa de telefonía Orange en la que le reclamaba el pago de diversas facturas por importe total de 1.945,67 € (documento nº 4 de la demanda).

b.- Dicha cantidad era el resultado de la suma de los servicios correspondientes a 28 teléfonos móviles durante los meses de julio de 2010 (documento nº 5 de la demanda por importe de 887,60 €), agosto de 2010 (documento nº 6 por importe de 666,70 €) y septiembre de 2010 (documento nº 7 por un total de 391,37 €).

c.- Dichos servicios se correspondían con los contratos aportados como documentos 8 a 35 de la demanda, en los que aparece como contratante la mercantil Eurolomas, representada por D. Olegario y con domicilio en la localidad de Sollana (Valencia), CALLE000 nº NUM000. Todos estos documentos llevan una firma de la persona que contrató, fueron realizados en el punto de venta de Mediterránea de Soluciones, en Valencia, no constando en los mismos ni firma ni sello de la mercantil Eurolomas.

d.- Consta acreditado que la firma obrante en estos documentos 8 a 35 no se corresponde con la firma de D. Olegario, tal como se justifica en el informe judicial pericial caligráfico emitido por el perito Sr. Santiago (folios 143 y siguientes de las actuaciones).

e.- El domicilio social de la actora radica en POLIGONO000, en Caravaca de la Cruz (documento nº 37 de la demanda), sin que se haya acreditado que Eurolomas tuviese abierta delegación en la localidad de Sollanas (Valencia).

f.- Tras la reclamación de la empresa de telefonía y la remisión por ésta de las copias de los contratos, por la actora se interpuso denuncia ante el puesto de la Guardia Civil en Caravaca de la Cruz, con fecha 19 de noviembre de 2010 (documento nº 39 de la demanda), denuncia que dio lugar a las diligencias penales 1388/11 del Juzgado de Instrucción n º 6 de Valencia que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 19 de abril de 2011 (documento nº 40 de la demanda).

g.- Por Orange se comunicó a los diversos ficheros de solvencia patrimonial la existencia de esta deuda, por diversos importes, constando la misma en dichos ficheros en los siguientes términos, en todos los casos la deuda fue comunicada a dichos ficheros a instancias de Orange y el domicilio de la mercantil que consta en dichos ficheros radica en la localidad de Sollanas, CALLE000 nº NUM000:

Fichero Asnef: del 4 de febrero de 2011 al 10 de abril de 2012 (se desconoce la cantidad) y del 1 de julio de 2016 al 28 de enero de 2017 (por importe 3.650,47 €).

Fichero Asnef Empresas: del 4 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012; del 8 de junio de 2012 al 23 de febrero de 2013; y del 1 de julio al 3 de diciembre de 2016 (no consta el importe de la cantidad objeto de constancia en este fichero). En ambos casos, dicha información se obtiene del documento nº 43 y la contestación por Equifax (gestora de dicho fichero y que obra al folio 419 de las actuaciones.

Fichero Informe Credit Bureau: en febrero de 2011, por un importe de 1.945,67 €, sin que conste la fecha de baja (documento nº 42 de la demanda).

Fichero Badexcug: desde el 6 de febrero de 2011 por un importe de 7.279,11 €, sin que conste la fecha de baja de dicho fichero (documento nº 41 de la demanda), pero en todo caso anterior a abril de 2017, dado el periodo de cinco años al que se hace referencia a la contestación al oficio librado en prueba por Experian (gestora de dicho fichero) sin incidencias de Euroloma en dicho fichero (página 437 de las actuaciones).

h.- Consta que Orange remitió requerimiento previo de pago a la anotación en los diferentes registros, a través de un correo masivo gestionado por la mercantil Servinform SA, con fecha 25 de junio de 2016, dirigido a Euroloma SL a la dirección de la CALLE000 NUM000, en Sollana (Valencia), sin que conste ni la recepción por su destinatario de dicha comunicación ni su devolución a la remitente (contestación de Equifax al oficio librado en fase de prueba, página 419 de las actuaciones). No se ha practicado prueba alguna que justifique la existencia de requerimiento de pago en relación a las inscripciones en los registros de morosos llevadas a cabo a partir de 2011 y 2012.

i.- La parte demandada era plenamente conocedora de la oposición de Euroloma al pago de dichas facturas por el carácter fraudulento de los contratos (correos electrónicos cruzados entre las partes, documento nº 48 de la demanda, en enero de 2012 y burofax remitido el 23 de diciembre de 2016, documento nº 49 de la demanda) así como del domicilio social de la mercantil actora al haber contratado anteriormente dos líneas de teléfono, documentos 1 a 3 de la demanda, contratos en los que consta el domicilio de Carretera de Lorca, POLIGONO000, en Caravaca de la Cruz.

j.- La inclusión en dichos ficheros provocó algunos problemas para la financiación de la mercantil, tal como se justifica por los documentos 45 a 41 de la demanda, entre los años 2011 y 2014.

Tercero : Requisitos para la validez de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial.

5.- Partiendo de los hechos probados anteriores debemos de pasar al estudio del recurso de apelación interpuesto que básicamente se articula en torno a dos motivos. En primer lugar, el cumplimiento de las exigencias para poder llevar a cabo la inclusión de la mercantil actora en los ficheros de morosos de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que no existe vulneración del derecho al honor y, en segundo lugar, la discusión sobre el importe de la indemnización.

6.- Comenzando por el motivo principal, relativo al error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento de las exigencias legales que posibilitan la inscripción de deudas en ficheros de solvencia patrimonial, debemos de anticipar que este tribunal comparte plenamente la fundamentación de la sentencia apelada al respecto, que hacemos nuestra e integramos como parte de esta resolución, la cual no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurso de apelación, argumentos que, en ocasiones, son contradictorios entre sí, pues se insiste en que la demandada ha sido víctima de un fraude o que anuló los contratos fraudulentos y, por otro lado, se pretende justificar la procedencia de la inclusión por la existencia de una deuda cierta y líquida. En consecuencia, el objeto de debate queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago.

7.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

8.- Como señala la citada STS de 1 de marzo de 2016 " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", jurisprudencia que se apoya en la redacción del art. 29.4 LO 15/99, de Protección de Datos, normativa aplicación por razón de las fechas de inscripción de la actora en los registros de morosos, el cual establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos» y en lo exigido en los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, aplicable también en este caso en atención a la fecha de la inclusión de la actora en los diversos ficheros, que imponen la necesidad de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de morosos.

9.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que "La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )".

10.- En atención a dicha jurisprudencia, aplicada al caso concreto, no existe duda de la vulneración del derecho al honor por la indebida inclusión de la mercantil actora en el citado registro de morosos, pues tal inclusión no puede considerarse como pertinente en los términos señalados por la jurisprudencia, básicamente al no haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias citadas en el apartado anterior.

11.- En primer lugar, reitera en su recurso que la deuda existía, era líquida y exigible, habiéndose probado el incumplimiento reiterado de sus obligaciones por parte del deudor, que ampara la posibilidad de inclusión de tales deudas en los ficheros en virtud del principio de calidad de datos. Sin embargo, tal argumento no puede ser aceptado por este tribunal. La deuda que se incluye en los diversos ficheros se genera en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 y, desde un primer momento, es negada por la actora y ello era conocido por Orange, tal como se justifica por el documento nº 4 de la demanda, en la que se remite por la demandada las copias de las facturas y de los contratos en los que se basaban dichas facturas. De la misma forma, la parte actora reaccionó tras la entrega de los contratos, que obviamente no estaban en su poder al recibir la reclamación, al formular de manera inmediata denuncia ante la Guardia Civil, con fecha 19 de noviembre de 2011 (documento nº 39 de la demanda). Por tanto, desde un primer momento la deuda no puede ser considerada como cierta, ni líquida, al estar basada la misma en una serie de contratos que la propia parte apelante califica en su recurso como fraudulentos y que fueron anulados. Sí el contrato se admite que es fraudulento, no es posible considerar que se cumple la primera exigencia legal para la validez de la inscripción en registros de morosos, pues no es posible considerar debida la cantidad objeto de anotación en tales registros ni cierta la deuda.

12.- Pero es más, incluso aunque se aceptase una interpretación de los hechos más favorable para la demandada, por entender que ésta no tuvo conocimiento de la falsedad de los contratos hasta enero de 2012 (correos electrónicos correspondientes al documento nº 48 de la demanda), lo cierto es que a pesar de dicho conocimiento volvió a dar de alta a Euroloma en el fichero Asnef y Asnef Empresas en junio de 2012, después de conocer la posibilidad de alta fraudulenta y, especialmente, el alta en todos los ficheros realizada en julio de 2016, por una deuda de 3.650,47 € cuyo origen y procedencia de dicho importe se desconoce, pero que trae su causa de la deuda inicialmente inscrita en 2011. Sólo por esta última inscripción en el fichero de morosos, siendo plenamente consciente del carácter fraudulento de los 28 contratos en los que se funda la demanda, justifica que se haya vulnerado el derecho al honor de la mercantil demandada por la inclusión de una deuda que no cierta ni exigible.

13.- Pero, además de ello, tampoco se cumple el tercero de los requisitos, esto es la comunicación previa a la inclusión en los ficheros. La normativa citada considera especialmente trascedente, imponiéndolo como una obligación imperativa para el acreedor, la necesidad de un requerimiento inmediatamente anterior a la inclusión de los datos en el fichero de morosos, por lo que es absolutamente imprescindible una advertencia específica antes de la inclusión en el fichero de morosos. Por tanto, habrá que valorar la prueba practicada para determinar sí se produjo o no tal comunicación, aunque ya puede anticiparse que no se cumple tal exigencia legal.

14.- Lo primero que hay que destacar es que la parte apelante no ha aportado ni ha solicitado prueba alguna en relación a la comunicación previa a la inclusión en el fichero de morosos correspondiente a las altas llevadas a cabo en 2011 y 2012. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación legal recae sobre la mercantil que comunica los datos al fichero de morosos y, por ello, la ausencia de tal prueba perjudica a la parte que estaba obligado a su acreditación. Ello implica que, en relación con las iniciales inscripciones en el registro de morosos, no cabe duda alguna que la parte apelante no cumplió con las exigencias de los artículos 29.4 LOPD y de los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, lo que supone que no estaba autorizado para la inclusión de dichas deudas en los ficheros de morosos.

15.- En segundo lugar, y por agotar la argumentación jurídica dado que por lo señalado en los apartados anteriores ya es suficiente para confirmar la vulneración del derecho al honor sufrida por la parte actora, la única prueba del cumplimiento de dicha obligación radica en el informe remitido por Equifax de la remisión, el 25 de junio de 2016, previamente a la última inscripción en el fichero de morosos llevada a cabo el 1 de julio de 2016, de la remisión de dicha comunicación a través de Servinform, dentro de un envío masivo de comunicaciones. Y tal prueba es claramente insuficiente y, en todo caso, sólo hubiera afectado a la inclusión de la deuda en 2016 y no a las anteriores, como ya se ha razonado.

16.- Partiendo de la jurisprudencia aplicable al caso la parte demandada, ni siquiera en este caso, cumplió con las exigencias legales sobre el requerimiento previo. En primer lugar, no consta la recepción efectiva de dicha comunicación por la parte actora. En tal sentido se puede citar la STS 672/20, de 11 de diciembre, que versa sobre la interpretación del requisito del artículo 38.1.c) del RD 1720/2007, en el que fija como doctrina: " ...el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , se declara:

"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )".

17.- Por un lado, Servinform lo único que certifica es que la copia del documento se ensobró y se entregó al distribuidor postal, lo que implica que no certifica ni que dicho distribuidor postal remitiese dichas cartas y, mucho menos, que las mismas fuesen recibidas por el actor como destinatario de las mismas. Ni siquiera certifica que no ha sido devuelta al limitarse a señalar, literalmente, " ... sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento...". Se trata de una expresión ambigua que no puede ser suficiente para entender que hubo una efectiva entrega. Y algo debió de pasar, pues, como consta probado, el domicilio señalado en la carta, no se corresponde con el domicilio real de la mercantil actora, sino que es un domicilio falso en el que ni siquiera se ha intentado probar por la demandada la ubicación en el mismo de la actora o alguna delegación de la misma, lo que implica que, en caso de aceptarse el envío, dicha carta no hubiera sido entregada y, por tanto, debería de haber sido devuelta a su destinatario. La falta de constancia no deja de ser nada más que una muestra de la escasa seriedad de este tipo de envíos masivos de correspondencia y su insuficiencia probatoria ante la negativa del destinatario de haber recibido los mismos.

18.- En definitiva, la parte que tenía la obligación de probar la comunicación previa y el requerimiento de pago no lo ha logrado en estas actuaciones, por lo que debe de entenderse como indebida tal inclusión y, por ello, vulneradora del derecho al honor de la actora en los términos ya declarados en la sentencia apelada. El hecho de que la propia demandada se pueda considerar como victima de un fraude, y ciertamente así debe de aceptarse, ello no afecta en modo alguno a lo que es objeto de este proceso. Como se ha razonado anteriormente, con independencia de dicho fraude, lo cierto es que la demandada conoció desde un primer momento la causa de la oposición al pago de las facturas de la actora y, a pesar de ello, insistió en su inclusión en un fichero de morosos, sin que conste que haya intentado reclamar judicialmente dicha cantidad a pesar de ser una deuda que arrastra desde 2010, de manera que es su propia actuación la que genera el daño moral a la demandante y la que vulnera su derecho al honor por la indebida inclusión de una deuda que conocía que derivaba de contratos fraudulentos.

Cuarto: Importe de la indemnización .

19.- El último motivo de apelación, radica en la discrepancia con la indemnización fijada en la sentencia apelada, en la cantidad de 20.000 € al entender, en primer lugar, que no se ha probado daño patrimonial alguno y, en segundo lugar, considerar desproporcionado el importe objeto de condena. Ambos aspectos deben de ser desestimados.

20.- Lo primero que es preciso señalar es que la parte actora nunca ha ejercitado una acción en reclamación de daños y perjuicios concretos, sino que la indemnización se basa en el daño moral derivado de la indebida cesión de datos realizada por Orange en los ficheros de morosos. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido, pudiéndose citar las SSTS 261/17, de 26 de abril y la 512/17, de 21 de septiembre, que la cuantía de la indemnización por resarcimiento de daños morales en procesos derivados de la Ley 1/1982, de 5 de mayo o, de Protección civil del derecho al honor, a la integridad personal y familiar y a la propia imagen, (reformada en el año 2010), debe ser fijada por los tribunales partiendo de los criterios establecidos en el artículo 9.3 de aquella Ley, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida ( STS de 27 de enero de 2017). Este criterio es seguido igualmente por este tribunal que ya expuso en anteriores ocasiones, por todas y como más reciente la SAP Murcia (1ª) 286/23, de 15 de mayo, que para calcular la gravedad de la intromisión ilegítima habría que tener en cuenta la afectación de la dignidad de una persona tanto en su aspecto interno o subjetivo como en el objetivo relativo a la consideración de demás personas, siendo relevante el aspecto temporal en cuanto a la persistencia de la divulgación ( SSAP Murcia (1ª) de 10 de marzo de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de marzo de 2017 y 2 de octubre 2017).

21.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, parte de la presunción iuris et de iure de un perjuicio indemnizable cuando se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor por el tratamiento de datos personales en un registro de morosos incluido sin cumplir con las exigencias que establece la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Añadiendo que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial: tanto los concretos (v.g. pago de un mayor interés por conseguir financiación), como los más difusos (los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro), cuya determinación ha de ser necesariamente estimativa. Igualmente debe incluir el daño moral por el menoscabo de la persona en si misma sobre los bienes ligados a la personalidad como su dignidad, cuya determinación ha de ser también estimativa.

22.- Resulta indudable que la constancia del nombre de una persona, sea física o jurídica, incluida en estos ficheros conlleva una valoración social negativa; añadiendo que la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, por lo que tal imputación, la de ser moroso, lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación o prestigio profesional; considerando que la intromisión ilegítima en el honor se produce aunque no haya existido una efectiva divulgación del dato que se entenderá producida cuando el registro ha sido consultado, lo que tiene sus consecuencias económicas por la indemnización tanto el daño moral como el patrimonial.

23.- Partiendo de los criterios anteriores no ofrece duda alguna que la indemnización fijada en la sentencia apelada es correcta y ajustadas a la realidad del presente caso y a los parámetros habituales indemnizatorios establecidos en casos semejantes por este tribunal. La sentencia apelada fija una indemnización de 20.000 €, que se corresponde con la solicitada en la demanda. Dicha indemnización, en este caso, es correcta y ajustada a las circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, no podemos olvidar el amplio periodo temporal en el que se produjo la inscripción en dichos ficheros que abarcó entre febrero de 2011 a enero de 2017, con sucesivas altas y bajas en el fichero ASNEF, desconociéndose sí dicha situación se produjo también en el fichero Badexcug dado que el documento nº 41 de la demanda justifica la fecha de alta el 6 de febrero de 2011, pero no la fecha de baja, aunque en el oficio remitido en fase de prueba se haga constar que no consta incidencia alguna en los últimos cinco años, lo que supone que, al menos, no consta anotación en dicho fichero desde abril de 2017 (el oficio está datado en abril de 2022). Sin duda alguna es un periodo muy amplio.

24.- En segundo lugar, debemos de valorar igualmente la propia actitud de la parte demandada cuya actuación ha incrementado el perjuicio y el daño moral de la mercantil actora. En tal sentido, no puede dejar de tomarse en consideración el hecho de que conocía la falsedad de los contratos de los que derivaba la deuda y, a pesar de ello, insistió en la inscripción en los diversos registros, lo que supone una actitud contraria a la buena fe que debe regir las relaciones comerciales y sólo puede justificarse desde una voluntad de presionar a quien, a pesar de todo, consideraba como su deudora para que llevase a cabo el pago. A ello hay que añadir el hecho de que ni siquiera existe claridad en el importe de la deuda dado que son diversas las cantidades que se dicen debidas (7.279,11 €; 1.945,70 €; o 3.650,47 €), lo que implica una actuación poco ética por cuanto la única deuda justificada era de 1.945,70 € por las tres facturas aportadas como documentos 5 a 7 de la demanda, incrementando artificialmente y sin justificación las cantidades que se hacían constar en los diversos registros de morosos.

25.- Por último, la parte actora ha aportado emitidos por Bankinter (documento nº 45 de la demanda, denegación de una póliza de crédito de 150.000 € por incidencia de ASNEF, de 19 de febrero de 2014) y de Mercedes Benz (documento nº 46, de 10 de agosto de 2011, denegación de financiación de la compra de un camión, y documento nº 47, de 15 de julio de 2012, denegación de la financiación de siete camiones), en ambos casos por la existencia de incidencias en el registro ASNEF. Por tanto, aunque no constituya un perjuicio patrimonial directo, lo cierto es que se prueba con estos documentos la existencia de problemas de financiación derivados de la indebida inscripción en los registros de morosos, lo que justifica un incremento en la indemnización, pues la pérdida de prestigio profesional es evidente en tales certificaciones.

Quinto: Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestiamndo el recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne SAU contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en los autos de Juicio Ordinario nº 102/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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