Sentencia Civil Audiencia...ro de 2001

Última revisión
19/02/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de Febrero de 2001

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2001

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA


Fundamentos

@2001-1081

@2001-1081

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de septiembre de 2.000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Benito G.L. en nombre y representación de D. José F.E. frente la Comunidad de Propietarios de la finca sita en gran Vía 7 de Bullas edificio Borja, en la persona de su presidente D. ANTONIO M.M. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la citada Comunidad los días 17 de septiembre y 3 de noviembre de 1999, únicamente en la parte relativa a los puntos "3-constitución de servidumbre imprescindible y requerida para la creación de servicio de ascensor", y "solicitar la efectividad del acuerdo de instalación del ascensor en el Juzgado", tratados respectivamente en una y otra Asamblea, declarando al tiempo que el derecho de propiedad del demandante sobre el local ubicado en el edificio Borja sito en Gran Vía de Bullas carece de otras limitaciones que las establecidas en las leyes, debiendo estar y pasar la demandada por estas declaraciones e imponiendo a la parte demandada las costas del presente pleito."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio Borja", siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el n.º 375/00, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 13 de febrero de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante su revocación y el de la parte apelada su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda y decretado la nulidad de los acuerdos adoptados, los días 17 de septiembre y 3 de noviembre de 1999, por la Junta de Propietarios de la Comunidad del Edificio Borja de Bullas, únicamente en lo relativo a "la constitución de servidumbre imprescindible, requerida para la creación del servicio de ascensor", y "solicitud para la efectividad del acuerdo de instalación del ascensor en el local del demandante", tratados respectivamente en una y otra Asamblea.

Contra la misma interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada, interesando la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- El tema planteado en el recurso se circunscribe a una cuestión jurídica, concretada en la aplicación a este caso del art. 9 apartado 1.º c) de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril, argumentando la parte apelante las especiales circunstancias en las que se encuentran un buen n.º de vecinos del edificio, cuya situación de minusvalía demostrada en los autos obliga la instalación de un ascensor que, en modo alguno se puede estimar como artículo de lujo, sino de elemento necesario para facilitar la movilidad de personas de avanzada edad, o minusvalía, en orden a no tener que usar forzosamente las múltiples escaleras de acceso a su vivienda.

La jurisprudencia ha venido matizando el rigorismo de la unanimidad en estos casos hasta el punto de que la nueva Ley sólo exige la concurrencia de voto favorable de los 3/5 de los vecinos en aquellos supuestos como el presente, así viene establecido en el art. 17 1.ª, apartado 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Habiendo concurrido en este caso dicho quórum como se aprecia en las Actas de las Juntas impugnadas, aportadas por el actor con la demanda.

TERCERO.- Ahora bien, en este caso el tema central del recurso radica en la aplicación del art. 9 apartado 1.º c) de la L.P.H., que debe ser interpretado con criterio ponderado, porque la constitución de servidumbres sobre las propiedades privativas para el establecimiento de un servicio común de interés general pueden llegar a ser muy gravosas, incluso cuasi-expropiatorias, por tanto el dueño del local en cuestión tendría derecho a ser compensado económicamente por la comunidad como consecuencia del gravamen que conlleva la constitución de la servidumbre.

Previo a todo ello debe quedar perfectamente acreditado que la instalación del servicio común sea imprescindible (requisito expresamente exigido por la ley), cuya concurrencia no ofrece duda alguna en este caso en que se pretende instalar un ascensor, al no discutirse de contrario la minusvalía de algunos vecinos.

La demandada también debe acreditar con todo rigor que el local del demandado sea el menos gravoso para la instalación pretendida, y determinar también la superficie exacta a ocupar por dicho servicio común. Existiendo en este caso criterios dispares respecto a la ubicación del ascensor, toda vez que frente al lugar pretendido por la Comunidad de Propietarios (local del demandante), estima el arquitecto Sr. M.C. que caben otras localizaciones para ubicar el ascensor objeto del presente litigio, tales como la zona señalada en el croquis del folio 111 que considera tan válida como la pretendida por la demandada, estimando que el ascensor debe colocarse en las zonas comunes, es decir en el portal (folios 261 y 109).

Desconocemos el lugar exacto de ubicación acordado en las Juntas por la mayoría de los propietarios (tan sólo que se trata del local comercial del actor, con una superficie de 1'50 metros cuadrados), pero la Comunidad demandada no aportado planos a estos autos, ni recurrido el rechazo de la pericial propuesta en instancia, que no fue reiterada en la alzada; el representante de la demandada manifestó en confesión judicial que existía un informe técnico al respecto, pero tampoco ha sido aportado. En consecuencia, estimamos que no consta acreditado que el local del actor sea el menos perjudicial para la instalación del ascensor, es más, como se aprecia al folio 111 el ascensor cercenaría la barra del mencionado local cafetería del actor (línea rosa sobre la línea amarilla de la barra), y el testimonio del Sr. M.C. refiere otras alternativas, todo ello permite a esta Sala concluir que existen razones suficientes para acoger los pedimentos del demandante como razonadamente decidió el Juzgador de Instancia, y en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente por imperativo legal del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del Edificio Borja" de Bullas, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia de Mula, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.