Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1992/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100480
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1187
Núm. Roj: SAP MU 1187:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Gerardo
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: JOSE IGNACIO HERRANZ COLMENAREJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gracia
Procurador: , INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: , MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS Y VICENTE
Don Carlos Moreno Millán
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 1314/20 se han tramitado en el Juzgado civil nº 15 de Murcia entre las partes, como actora y apelada doña Gracia representada por la procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la letrada Sra. López-Muelas Vicente; y como parte demandada y apelante don Gerardo, representado por la procuradora Sra. Plana Ramón y dirigido por el letrado Sr. Herranz Colmenarejo. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1992/22. Por resolución de fecha 30 de marzo de 2023 se admitió parcialmente la prueba interesada señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora doña Gracia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la parte demandada don Gerardo tendente de un lado a que se atribuya en exclusiva a dicha progenitora materna la medida de custodia de las dos hijas menores de edad Magdalena y Margarita nacidas respectivamente el día NUM000 2009 y NUM001 2013, y de otro lado que se fije un régimen de visitas de carácter progresivo y el establecimiento con cargo al progenitor no custodio de una pensión de alimentos por importe de 500 €/mes para cada una de las hijas, modificando de esta manera el modelo de custodia compartida acordado por Convenio Regulador en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 2 de septiembre 2019. Y todo ello se solicita así por la parte actora por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que aquel momento determinaron la adopción del sistema de corresponsabilidad parental cuya modificación se interesa.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda con fundamento en la incidencia negativa que el irregular desarrollo de la custodia compartida ha ocasionado en las menores, como así lo acredita la prueba practicada y concretamente el informe pericial psicológico practicado como prueba anticipada, y en consecuencia acuerda el cambio del modelo de custodia compartida vigente por el sistema de guarda exclusiva de la progenitora materna con la fijación de un régimen de visitas ordinario en favor del progenitor no custodio y el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a dicho progenitor por importe de 225 €/mes para cada una de las hijas, 450 €/mes en total. Finalmente, la sentencia autoriza a doña Gracia, sin contar con el consentimiento de don Gerardo, para llevar a las hijas al especialista de la unidad infanto-juvenil del Servicio Murciano de Salud o a un psicólogo especialista en psicopatología de la infancia y la adolescencia del sector privado para el correspondiente diagnóstico de las mismas y el consiguiente tratamiento que se adopte.
La mencionada parte demandada Sr. Gerardo muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución judicial que desestime íntegramente la demanda y mantenga el modelo de custodia compartida acordado en la sentencia de divorcio de 2 septiembre 2019. Así mismo interesa el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad y que se decida sobre el uso de la vivienda familiar.
Se alega la nulidad de la prueba pericial psicológica practicada, así como la existencia de error en la valoración de las pruebas.
Con carácter subsidiario se solicita: (i) la revocación del carácter retroactivo de la pensión de alimentos fijada en la sentencia; (ii) el establecimiento de un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos, así como dos tardes a la semana y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano; y (iii) la revocación de la atribución a la progenitora materna de la facultad de decisión con respecto a las posibles terapias de las menores.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón parcialmente a la parte recurrente en las pretensiones que plantea con respecto a la aplicación del artículo 148 Código Civil y en relación con la pérdida de la vivienda familiar de dicho carácter familiar, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en dichos pronunciamientos.
Cuestiona inicialmente la parte recurrente el informe pericial psicológico elaborado por el perito del Instituto de Medicina Legal, al que le atribuye nulo valor probatorio por considerar que la no aportación por el perito a los autos de los test administrados a las partes por falta de conservación de los mismos, invalida totalmente la relevancia de dicho informe como prueba decisiva en orden a determinar el modelo de custodia más adecuado en interés de las menores. Se hace mención al incumplimiento por el perito psicólogo de las obligaciones legales que le incumbe de conservar y custodiar la documentación utilizada que sirve de soporte a las conclusiones de su dictamen. Se alega, en consecuencia, que la ausencia de los correspondientes tests psicológicos administrados a las partes, ha determinado una clara situación de indefensión para dicha parte, que conlleva la declaración de nulidad de dicho informe y por tanto su nulo valor probatorio.
Sin embargo este tribunal discrepa de tal planteamiento
De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso la causa de nulidad alegada consistente en la no conservación por el perito de los test psicológicos administrados a las partes, en modo alguno reúne entidad suficiente que determine la pretendida nulidad del informe pericial. Y ello se afirma así porque ese hecho no resultaría determinante de la "mala praxis" que se alega y tampoco de infracción legal alguna en la confección y elaboración de dicha pericia. Téngase en cuenta que esos test psicológicos cuya ausencia por no conservación por el perito fundamenta la pretendida nulidad del informe pericial, constituyen una prueba complementaria de la entrevista que el perito realiza a todos los componentes de la unidad familiar. Además esos test con sus puntuaciones directas, como se dice con acierto por el juzgador de instancia, son introducidos en el correspondiente programa informático del que se obtienen los consiguientes valores numéricos que permanecen guardados en el ordenador. Entendemos en consecuencia que la alegada nulidad del informe pericial basada en la causa mencionada, carece de toda efectividad y relevancia al respecto, por no ser determinante de esa pretendida "mala praxis" y tampoco de infracción normativa alguna.
Procede su desestimación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a la alegada existencia de error en la valoración de la prueba y básicamente con respecto a la relevancia probatoria que la sentencia atribuye al informe pericial de referencia.
Como declara la STS de 15 marzo 2021 la expresión reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas... "
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial valorado a tenor del contenido y conclusiones del informe pericial psicológico, entendemos correcto y acertado jurídicamente el juicio de apreciación probatoria que realiza el juzgador de instancia, así como las conclusiones finalmente obtenidas. En tal sentido hemos de destacar como un dato fundamental el mal resultado y funcionamiento del modelo de custodia compartida acordado por los progenitores en el correspondiente Convenio Regulador que ha estado vigente desde septiembre 2019 fecha de la sentencia de divorcio. Debemos destacar además que ese anómalo funcionamiento de la custodia compartida ha tenido una incidencia negativa en las dos hijas menores al producirles un alto nivel de ansiedad y malestar generalizado e inestabilidad emocional. El informe pericial pone de manifiesto a su vez que ese mal funcionamiento del modelo de custodia respondía a las limitadas capacidades y habilidades parentales del progenitor paterno en orden al cuidado, protección y educación de sus dos hijas. Obsérvese además que esos efectos negativos que ha ocasionado a las menores el incumplimiento por el progenitor paterno de sus obligaciones paterno-filiales, revisten una singular importancia y gravedad, al requerir, conforme a las conclusiones periciales expuestas, la necesidad de un seguimiento terapéutico que debe comenzar de forma inmediata.
Como se afirma en la sentencia apelada las entrevistas mantenidas por el perito con las menores y la credibilidad de sus manifestaciones, justifican adecuadamente esas limitadas habilidades parentales del progenitor paterno deducidas y obtenidas por el perito a través del conjunto de las pruebas realizadas en su informe. También otros medios de prueba como el testimonio que refiere el juzgador de instancia, se revela igualmente valorable al respecto en atención al conocimiento directo que aporta sobre las diferentes situaciones que describe vividas por las menores en sus relaciones con el progenitor paterno.
Frente a dicha valoración del juzgador acerca del contenido de las pruebas practicadas y en consecuencia del cuestionado informe pericial, la parte recurrente insiste, también ahora, en idénticos motivos a los aludidos con anterioridad al solicitar la nulidad del referido informe pericial psicológico. Es decir la "mala praxis" en su ejecución y el desconocimiento por el perito de otros hechos y circunstancias obrantes en los autos, no valoradas, ni tenidas en cuenta, que afectan directamente a la personalidad, empatía y carácter del progenitor paterno. Entre esos hechos se menciona en el recurso los ocurridos el día 12 octubre 2020 y en concreto la no valoración por el perito de los acontecimientos precedentes que habrían generado esa actuación de la progenitora materna (se hace referencia a la negativa de la madre a la asistencia al colegio de la hija Margarita).
Se alude también a que el perito no contactó ni recabó información directa del Centro Escolar, y que tampoco tuvo en cuenta, con respecto a los hechos acaecidos el 19 diciembre 2020, el Informe emitido por el Equipo de Protección y Atención a la Familia (EPAF) de la Policía Local de Murcia. Por otro lado, se cuestionan también la interpretación que ofrece el perito del resultado de las pruebas psico-diagnósticas realizadas a las partes, y se pone en duda asimismo que las mismas fuesen realmente las que las partes habían cumplimentado.
Entendemos por un lado que se pretende a través de las citadas alegaciones contradecir el contenido del informe pericial y sus conclusiones con referencia concreta a la personalidad y comportamiento paterno-filial del progenitor paterno. Para ello la parte recurrente trae a colación unos hechos puntuales no valorados por el perito, a través de los cuales se permite sin más privar de relevancia y eficacia probatoria a los argumentos y fundamentos en los que pericialmente se sustentan las conclusiones del perito sobre la personalidad, actitud, carácter y conducta del padre en el cumplimiento de sus obligaciones parentales. Se pretende, sin éxito, cuestionar la razón de ciencia que el perito incorpora a su informe, dada la poca relevancia al respecto de los hechos que se citan y por tanto su ineficacia para contradecir las conclusiones finalmente obtenidas y la fundamentación teórica de la mismas. Cabe añadir por otro lado la ineficacia probatoria de las alegaciones vertidas en el recurso acerca de esos pretendidos errores de interpretación que se imputan al perito en el resultado de la pruebas diagnósticas realizadas. Téngase en cuenta que en tal caso la parte recurrente parte de unos hechos carentes totalmente de justificación referidos a esas pruebas o test y si, como se dice en el recurso, fueron las que realmente las partes habían cumplimentado.
En tal sentido nos remitimos a los argumentos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho en relación con la alegada nulidad del informe pericial.
Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo de apelación.
Sin embargo, este tribunal no comparte el cambio de visitas interesado por el progenitor paterno.
Hemos de tener en cuenta, como así se expone por el juzgador de instancia, que el sistema de visitas acordado tiene inicialmente un carácter provisional al depender la posibilidad de su ampliación y modificación del resultado de la terapia psicológica que van a recibir las hijas y en concreto de la posible mejora de la relación paterno-filial. En consecuencia, lo que se pretende a través de esta medida es garantizar adecuadamente el superior interés de las menores, el denominado "bonus o favor filii", que como este tribunal ha declarado en precedentes sentencias, siguiendo la jurisprudencia del TS, constituye el fin esencial y prioritario al que deben encaminarse todas aquellas medidas en relación con los menores que se adopten en los casos de crisis matrimonial o de relación análoga de pareja.
En este caso y atendiendo al contenido del informe pericial al respecto en los términos ya expuestos con anterioridad, consideramos que la medida adoptada, condicionada su posterior ampliación y modificación a los resultados de la referida terapia psicológica de las menores, responde correctamente a ese comentado superior interés de las hijas, lo que comporta su ratificación por este tribunal.
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado este tribunal en reiteradas ocasiones, así en concreto en su sentencia de 10 de febrero de 2022 trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. En ella decíamos...
"
Y ello se afirma así, porque aunque se trate en este caso de un proceso de modificación de medidas, cuyas resoluciones a tenor de dicha doctrina despliegan su eficacia desde la fecha en que se dicten, hemos de tener en cuenta al respecto las concretas especialidades que se plantean en el mismo.
De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso la pensión de alimentos ya estaba fijada con anterioridad al haberse adoptado el régimen de custodia compartida conforme al cual cada progenitor asumía el pago de los gastos ordinarios de las menores durante el tiempo que permanezcan bajo su compañía y atención directa. Además y dada la desproporción de ingresos económicos entre ambos progenitores, se acordó que el progenitor paterno asumiera además el pago de una concreta cantidad como medida alimenticia complementaria.
Por tanto, en este caso no resultaría de aplicación el artículo 148 C.Civil con los efectos retroactivos que conlleva, por cuanto no es ahora tras el establecimiento del actual régimen de custodia exclusiva en favor de la progenitora materna, cuando se establece por primera vez pensión de alimentos a favor de las menores.
Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso.
Entendemos que procede abordar la referida cuestión jurídica con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar. De un lado porque tal pronunciamiento constituye una consecuencia directamente vinculada con la pretensión principal de la demanda relativa al cambio del modelo de custodia compartida y al establecimiento en su lugar de una custodia exclusiva en favor de la progenitora materna. Y de otro lado porque el contenido del artículo 752 LEC así lo permite al establecer que los procedimientos especiales de Familia ...."
Hemos de tener en cuenta que el Convenio Regulador suscrito por las partes en el año 2018, e incorporado a la sentencia de divorcio de 2 septiembre 2019, acordaba, en lo que aquí interesa, la adopción del modelo de custodia compartida y también en su cláusula III "Del domicilio familiar" que .... "
Ahora tras la extinción de ese régimen de corresponsabilidad parental y la adopción de la medida de custodia exclusiva de la progenitora materna, se impondría, a falta de acuerdo entre las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 96 Código Civil la atribución del uso de la vivienda familiar a las dos hijas menores y por extensión a la progenitora materna encargada de su custodia.
Entendemos sin embargo que la prueba practicada en los autos no permite concluir en la actualidad que la vivienda familiar citada mantenga y conserve dicho carácter familiar. Y ello como consecuencia de la entrada y permanencia de un tercero en la misma, el padre de la nueva hija de la Sra. Gracia. Se trata de un hecho aceptado incluso por la propia Sra. Gracia, aunque se pretende limitar su eficacia alegando sin justificación alguna que esa convivencia del tercero en la vivienda familiar tuvo carácter transitorio al permanecer allí durante varios meses. En tal sentido traemos a colación, como dice la parte recurrente la sentencia del TS de 20 noviembre 2018. En ella se declara...
"
Procede en consecuencia la estimación de este motivo de apelación y por tanto también la estimación parcial del presente recurso.
Entendemos que en atención a los argumentos expuestos con anterioridad con respecto al mantenimiento del régimen de visitas establecido, así como a la causa determinante del fracaso del modelo de corresponsabilidad parental, resulta adecuado en interés de las menores, que sea la progenitora materna la que asuma en exclusiva las funciones relacionadas con la terapia psicológica a aplicar a las hijas.
Procede su desestimación y por tanto la estimación parcial del presente recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

