Sentencia Civil 236/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 236/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 929/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1243

Núm. Roj: SAP MU 1243:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2019 0027349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000929 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001628 /2019

Recurrente: Lucía

Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado: LUCIA RUIZ MOLINA

Recurrido: Natanael

Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

SENTENCIA Nº 236/24

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de mayo de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1628/19 - Rollo nº 929/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Lucía, representado por el/la Procurador/a Dª Rocío Bernal Barnuevo y dirigido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín, y como demandado D. Natanael, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada Giménez García y dirigido por el Letrado D. Alberto Martínez - Escribano Gómez. En esta alzada actúan como apelante Dª Lucía y como apelado D. Natanael.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1628/19, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lucía contra D. Natanael absuelvo al demandado de la pretensión aducida frente al mismo.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Lucía exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Natanael, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 929/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de mayo de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se anulase la institución de heredero universal del demandado, que se reconociese la cualidad de legitimaria y la nulidad de la adjudicación de la herencia a favor del demandado, con expresa condena en costas a la parte actora.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a lo que considera una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada. En atención a dicho planteamiento desarrolla a lo largo de su extenso recurso de apelación su propia valoración de la prueba documental y testifical practicada en estas actuaciones, destacando aquellos aspectos que entiende que debieron de ser valorados por el juez a quo y no lo fueron, en especial en relación a la incorrecta, a su juicio, valoración de la testifical de la Sra. Yaritza; de la situación física de la actora con una enfermedad degenerativa que le impedía trabajar; la incorrecta valoración de la testifical propuesta por la parte demandada al darle mayor prevalencia que a la testifical que propuso la apelante; o de la documental aportada. Todos los argumentos radican en torno al hecho de que no se ha probado la concurrencia de la causa de desheredación fijada en el testamento que se impugna, la existencia de maltrato psicológico, sin que se pueda equiparar al mismo la mala o nula relación afectiva o familiar entre el causante y su hija desheredada por dicho motivo.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Tras reiterar que no es posible estimar lo pretendido en la demanda dado que no podría declararse nunca la anulación de la institución de heredero, considera que la sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada, compartiendo la conclusión sobre la realidad de un maltrato psicológico de la actora hacía su fallecido padre durante toda la vida de éste que le llevó a desheredar a su hija, sin que la parte demandante haya probado, en ningún caso, la existencia de una situación de maltrato o abandono del padre hacía su hija, destacando la falta de contacto y relación entre ambos durante más de 22 años.

Segundo:Régimen legal y jurisprudencial de las causas de desheredación.

4.- Lo primero que debe ser objeto de examen, antes de entrar a la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones, es el régimen jurídico relativo a las causas de desheredación en nuestro Derecho y su interpretación jurisprudencial, pues ello permitirá fijar los criterios consolidados sobre los que aplicarla prueba practicada en relación al único motivo al que ha quedado circunscrito este recurso de apelación, esto es, la concurrencia o no de la causa de desheredación establecida por el causante en el testamento abierto de 14 de febrero de 2008 (documento nº 3 de la demanda y 1 de la contestación).

5.- Como venimos señalando en las SSAP Murcia (1ª) 180/19, de 27 de mayo y 258/21, de 27 de septiembre (esta última citada en extenso en la sentencia apelada), la desheredación debe de ponerse en directo contacto con la institución de la legítima tradicional en nuestro derecho sucesorio, al limitar aquella las facultades de disposición del testador sobre sus propios bienes, tanto al condicionar la libre disposición, como al limitar las personas a las que puede transmitir sus bienes por testamento, a lo que se añade la limitación de las causas de desheredación. Como señala una jurisprudencia constante, SSTS 401/18, de 27 de junio; 419/22, de 24 de mayo o 566/23, de 19 de abril "En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 851 (16/08/1889) <> )"

6.- Dichas causas de desheredación, como señala la STS 104/19, de 19 de febrero, "...ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social".Ello tiene su punto de inflexión, como recuerda la citada sentencia, a partir de la STS 258/14, de 3 de junio, con la extensión del maltrato psicológico como justa causa de desheredación, señalando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código CivilLegislación citadaCC art. 848 <>) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código CivilLegislación citadaCC art. 853.2 <>), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

7.- Donde más se ha desarrollado dicha interpretación extensiva de las causas de desheredación lo es en relación con la causa prevista en el artículo 853.2º CC, especial para los hijos y descendiente, esto es, el haber maltratado el legitimario al causante de obra o injuriado gravemente de palabra. Dicha ampliación se ha llevado a cabo a través del denominado como maltrato psicológico, que se entiende comprendido dentro de la causa de desheredación por maltrato de obra del artículo 853.2º CC y sobre el que, desde la citada STS 104/19 ya citada, viene reiterándose que "...En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CELegislación citadaCE art. 10 <> ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".Partiendo de estas premisas, se ha venido reiterando por parte de la jurisprudencia un concepto del mismo que se viene repitiendo y cuya última expresión es la STS 566/23, de 19 de abril cuando señala que "Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que"el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CCLegislación citadaCC art. 853.2 <>".

8.- El aspecto en el que mayor incidencia tiene este maltrato psicológico como causa de desheredación testamentaria, radica en los casos de falta de relación entre los descendientes y su ascendiente y causante. En relación a la misma se advierte en las SSTS 419/22, de 24 de mayo y en la 566/23, de 19 de abril que: "Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante".

9.- En consecuencia, para poder estimar esta causa de falta de relación continuada como integrada en el maltrato psicológico, es necesario que, como señalan las SSTS 401/18, de 27 de junio y 566/23, de 19 de abril concurran: "... una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima".En consecuencia, como siguen señalando las citadas sentencias, para su apreciación "...Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

10.- La sentencia apelada hace un impecable análisis jurídico del régimen aplicable a los supuestos como el presente, de maltrato de obra por vía de maltrato psicológico con apoyo en el artículo 853.2º CC y extrae unas acertadas y concretas conclusiones que asumimos y hacemos nuestras al fijar, de manera clara y precisa, una serie de conclusiones sobre la jurisprudencia aplicable que servirán de base para la resolución de este proceso, en atención a las circunstancias del caso concreto y la prueba practicada. Especialmente es interesante destacar, de tales conclusiones aquellas que señalan la forma de aplicar la falta de relación continuada entre progenitores y descendientes de manera que su aplicación al caso concreto se lleva a cabo a través de la concurrencia de las siguientes condiciones: a) es necesario una valoración casuística y en atención a las pruebas practicadas en el proceso; b) debe determinarse si la causa de alejamiento de la relación familiar es imputable al legitimario o al causante; c) debe de haberse probado que este hecho ha generado un menoscabo físico o psíquico al testador: y d) que dicho menoscabo debe de ser de suficiente entidad como para poder reconducir esta falta de relación familiar a la causa de maltrato de obra del artículo 853.2º CC. Desde estos parámetros jurisprudenciales y del régimen especial de prueba en sede de desheredación establecido en el artículo 850 CC, procede resolver el presente procedimiento.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina a este caso.

11.- La cláusula 1ª del testamento abierto otorgado por D. Leandro con fecha 14 de febrero de 2008, con número de protocolo NUM000 (documento nº 3 de la demanda) cuya nulidad se pretende a través de esta demanda, presenta el siguiente contenido literal: "Deshereda a su hija Lucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 853, causa 2ª, del Código Civil . Caso de ser impugnada esta desheredación y prosperar dicha impugnación, lega a su mencionada hija, lo que por legitima estricta le corresponda".

12.- De la lectura de dicha cláusula se desprende que, para cumplir con la exigencia 848 CC de expresar en el testamento ( art. 849 CC) la causa de desheredación, la misma se refiere, de forma genérica a la causa 2ª del artículo 853 CC, esto es, por maltrato de obra o haber injuriado gravemente de palabra al testador, aunque sin especificaren el testamento en qué consiste las concretas actuaciones de la hija desheredada que pudiesen integrarse dentro de este supuesto. Dicho testamento debe de completarse con el acta, de igual fecha y con el siguiente número de protocolo notarial (nº 880), en el que se protocoliza un documento firmado por el testador y que denomina como "síntesis de hechos que condujeron a la desheredación de mi hija".En dicho documento sí se especifican los motivos tomados en consideración por el testador, no reflejados en el testamento y que, básicamente, vienen constituidos por los reiterados abandonos de la hija del domicilio familiar y la vuelta al mismo, hasta el abandono definitivo del hogar familiar; la presentación por la hija de una denuncia ante la Policía Nacional en 1994 frente a su padre para recoger sus pertinencias del domicilio familiar; la presentación de una demanda de alimentos contra el causante en 1995 que le generó, en sus propias palabras, "vergüenza y humillación".

13.- Configurado el régimen legal y jurisprudencial aplicable, en los términos señalados en los apartados anteriores, debe de entrarse a resolver sobre la existencia o no de nulidad de la cláusula de desheredación.

14.- La sentencia apelada entiende que concurre la causa de desheredación al considerar probada la mala relación familiar, el distanciamiento y el desafecto entre padre e hija, así como el abandono del domicilio familiar desde muy temprana edad, considerando que estos hechos habían generado al causante un profundo dolor, estando éste siempre dispuesto a retomar la relación paterno - filial, sin que constase un verdadero ánimo de reconciliación por parte de la hija, lo que generó, en palabras del juzgador a quo, al causante "...un profundo dolor y un sufrimiento psicológico que encuadramos en el menoscabo psíquico integrante del maltrato de obra..." .

15.-Pues bien, partiendo de los hechos anteriores y tomando en consideración la prueba documental y testifical practicada, esta última tras el visionado de la grabación del acto del juicio, así como la interpretación jurisprudencial restrictiva en relación a las causas de desheredación, este tribunal debe anticipar que no comparte el análisis probatorio realizado por el juzgador a quo, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

16.- Como ya se ha señalado, corresponde a la parte demandada, ex artículo 850 CC, la carga de probar la concurrencia de la causa de desheredación negada por el legitimario desheredado. A tal fin acompaña una serie de documentos en su contestación, así como practicó la testifical de tres testigos directamente relacionados con las partes, en especial con el testador. Y debemos anticipar que estas pruebas no son suficientes para justificar un mal trato psicológico de suficiente entidad para encuadrarlo en la causa de desheredación del artículo 853.2º CC, pues falta la prueba de la entidad del menoscabo sufrido por el testador como consecuencia de la actitud de su hija.

17.- En primer lugar, debemos de señalar que es prácticamente imposible poder justificar la situación del testador a través de la prueba testifical practicada. Sin dudar de la veracidad de lo señalado por los tres testigos que declararon a propuesta de la parte demandada, lo cierto es que las declaraciones de los mismos no dejan de ser nada más que apreciaciones subjetivas de tales testigos. Tanto el Sr. Héctor (letrado del causante), como el Sr. Samir (familiar de ambas partes), como el Sr. Nahuel (amigo de la familia) sin duda son sinceros a la hora de expresar sus propias sensaciones o sentimientos que derivaban de la relación de la actora con su padre. Ahora bien, de dichos testimonios en modo alguno se desprende que el testador sufriese ningún tipo de menoscabo físico o psíquico derivado de la falta de relación con su hija, ni que este hecho determinase la necesidad de tratamiento médico o psicológico por parte del testador. Lo que justifican dichas declaraciones no es otra cosa que el dolor normal que cualquier padre sufre como consecuencia del alejamiento, por cualquier causa, de sus propios hijos, pero ello no lo convierte por sí solo en causa de desheredación.

18.- En segundo lugar, es cierto que, al menos al principio de los hechos, era siempre la actora la que abandonaba la vivienda familiar en la que residía, por su propia voluntad y sin que mediase intervención alguna paterna, e igualmente hay que considerar probado, pues no se niega por la actora, que cada vez que volvía a casa paterna, el padre la recibía y atendía como la hija que era. Ahora bien, también hay que destacar que dicha actitud paterna, por mucho dolor que pudiera sentir por la situación, acaba tras la última y definitiva salida del domicilio paterno, a principios de los años noventa. La relación se enrarece por la denuncia penal en 1994 y la demanda de alimentos en 1995, y ello supone un cambio de actitud del padre, y prueba de ello es que la carta remitida por su hija, fechada en febrero de 1997 y protocolizada en el documento nº 2 de la contestación, en la que le indica la situación de necesidad de Dª Lucía y la voluntad de reanudar el contacto, facilitándole incluso una dirección en Barcelona, en relación a la cual no consta que existiese respuesta alguna de D. Leandro, lo que evidentemente supone que para el propio testador la relación familiar había quedado rota.

19.- En tercer lugar, tampoco podemos dejar de lado que, si bien la hija no consta que intentase comunicarse durante un periodo largo de tiempo, desde la carta protocolizada de 1997 a la carta remitida el 13 de abril de 2002 (documento nº 8 de la contestación) solicitando la subida del IPC de la pensión de alimentos, cuyo tono no es ofensivo para el padre, y desde esta última hasta el correo electrónico remitido a su hermano y demandado, documento nº 13, de fecha 29 de marzo de 2016, interesándose por la salud de su padre y la posibilidad de visitarlo, tampoco consta que el padre intentase ningún tipo de acercamiento ni de ayuda voluntaria a su hija, sino que, al contrario, redacto las cartas acompañadas como documentos 11 (de fecha 23 de marzo de 2005) y 12 (de fecha 3 de abril de 2006) de la demanda, en las que muestra la absoluta ruptura, por parte de D. Leandro, de cualquier relación con su hija. No es labor de este tribunal juzgar los comportamientos de padre o hija, por lo que nos abstendremos de cualquier comentario sobre el contenido de las cartas o la actitud moral de la actuación de la hija con respecto a su padre. Debemos juzgar sí dicho compartimiento de la actora, sin duda voluntario, supuso algo más que la pérdida de la relación familiar con su padre y sí afectó a éste en un nivel de intensidad tal que afectase seriamente a sus condiciones físicas o psíquicas. Y como ya se ha dicho, no existe prueba de tal afectación.

20.- Si analizamos el resto de los documentos acompañados a la contestación de la demanda, o bien son inocuos, como el conjunto de comunicaciones entre la actora, su hermano y una prima de ambas (documento nº 3 de la contestación) o la carta remitida por el causante a D. Héctor (documentos nº 6 y 7), dado que no sirven para justificar el estado físico o psíquico de D. Leandro o bien son ajenos a éste, expresando simplemente las malas relaciones entre hermanos o la estrategia defensiva de la demanda de alimentos. Por lo que respecta a la denuncia penal (documento nº 5 de la contestación) la misma no sólo no tuvo ningún recorrido procesal, sino que sólo fue una vía para recuperar sus enseres personales ante la negativa del padre de facilitarla la entrada en el domicilio familiar tras el último abandono del mismo por la parte actora. Lo mismo puede decirse de la demanda por alimentos, pues la obligación legal de alimentos está reconocida en el artículo 143 CC una vez alcanzada por los hijos la mayoría de edad en relación con los requisitos del artículo 148 CC, desde que sean necesarios para subsistir por parte de quien los solicita. De hecho, la procedencia de tal demanda se demuestra por la existencia de dos sentencias, tanto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia como de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia (documentos 9 y 10 de la demanda). El hecho de que dicha demanda generase sentimientos de vergüenza a D. Leandro, más por el que se podría pensar de él como padre que por la propia demanda, no implica causa de desheredación dado que la hija ejercitó una acción que la ley le autorizaba ante una situación de necesidad derivada de no trabajar y de la situación física de la misma.

21.- En definitiva, de este conjunto probatorio no se puede desprender que existe una situación de maltrato psicológico en los términos que ha sido definido por la jurisprudencia, por lo que no se ha probado la causa de desheredación referida por el testador, lo que implica la revocación de la sentencia apelada y el examen del fondo de la acción ejercitada.

Cuarto:Efectos de la nulidad de la causa de desheredación.

22.- La estimación del recurso implica la necesidad de determinar qué efectos lleva aparejada dicha nulidad, en atención a lo solicitado en la demanda. Dichos efectos vienen previstos en el artículo 851 CC, básicamente la anulación de la institución de heredero, en lo que perjudique al desheredado, aunque no afectará a la validez de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que no perjudiquen a la legítima, lo que hace preciso interpretar el alcance de dicha previsión legal.

23.- La parte actora pretende, en su demanda, que se reconozcan las siguientes pretensiones: 1) la nulidad de la cláusula primera del testamento, anulando la institución de heredero a favor del demandado, reconociendo el derecho de la actora como legitimaria; 2) la nulidad de la adjudicación de la herencia otorgada a favor del demandado; y 3) la condena al pago de las costas procesales.

22.- De conformidad con lo señalado en el citado artículo 851 CC, no cabe duda alguna de que deben de ser estimada la demanda, acomodando lo pedido a la expresa previsión legal de la consecuencia de la nulidad de la causa de desheredación. En efecto, la desheredación injusta produce como efecto legal inherente a la misma la anulación de la institución de heredero, pero no en su integridad sino solo en la parte que perjudique al desheredado. Por otro lado, rige el principio de favor testamentario, de manera que, en lo posible hay que adaptar los efectos de la desheredación a la voluntad testamentaria. Ello implica que, la nulidad de la causa de desheredación no alcanza a la expresa previsión testamentaria para el caso de que se estimase la impugnación de la causa de desheredación. En dicho sentido, el testador, para este caso, legaba a su hija lo que por legítima estricta le corresponda. Es decir, en este caso fijaba un legado que se corresponde con la parte de legítima indisponible para el testador, de conformidad con el articulo 806 CC en relación con 808 CC, esto es la mitad del tercio de legítima estricta, al concurrir solo con otro heredero, en este caso, su hermano y demandado en este proceso. Por ello, entendemos que a los efectos del testamento debe de mantenerse tanto la institución de heredero, pues el legado cubre la parte de legítima que correspondería a la parte actora, así como la adjudicación de la herencia llevada a cabo a favor del demandado. Por ello, éste estará obligado a abonar a su hermanda la mitad del valor del tercio de legítima estricta, debidamente valorados los bienes que integraban el caudal hereditario del testador a su fallecimiento.

23.- Lo anterior implica una estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

Quinto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1628/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Lucía contra D. Natanael.

2.- Manteniendo la institución de heredero y la adjudicación de la herencia, condenamos a D. Natanael a que dé cumplimiento al legado establecido en el testamento abierto de 14 de febrero de 2008 a favor de la parte actora.

3.- En consecuencia, se condena al demandado a que abone a la actora la mitad del tercio de legítima estricta, debidamente valorados todos los bienes que integraban el caudal hereditario del testador a su fallecimiento, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

4.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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