Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 813/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 886/2021 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Nº de sentencia: 813/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100812
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2051
Núm. Roj: SAP MU 2051:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS
Recurrido: Elisabeth
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
D. CARLOS MORE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
En la ciudad de Murcia, a veinte de julio del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 194/2020 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Elisabeth, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez, y como demandada, y ahora apelante la mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., (en adelante BBVA) representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por el Letrado Sr. Pascual Vicens. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
La demandante se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 886/2021. Tras personarse las partes por providencia del día 7 de julio de 2023 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
La demandada contesta oponiéndose a tales pretensiones, denunciando en primera lugar defecto legal en el modo de proponer la demanda, al pretender una indemnización indeterminada (con reserva de liquidación), y defendiendo la validez del contrato, de las cláusulas cuestionadas pues los intereses pactados no son usurarios ni notablemente superiores al normal de dinero, invoca también actos propios de la actora que durante años no ha cuestionado el contrato, así como la especial naturaleza de la tarjeta de crédito, que se trata de créditos al consumo, y conlleva un alto riesgo para la entidad que los concede.
Tras la celebración de la audiencia previa se dicta sentencia que desestima que la demanda incurra en defecto formal ( art. 219 LEC), y partiendo de la STS 149/2020, de 4 de marzo, declara que los intereses aplicados resultan manifiestamente usurarios y que la cláusula de intereses remuneratorios no es transparente (letra minúscula y falta de información), por lo que declara la nulidad del contrato y estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a devolver "
Contra la citada resolución la demandada plantea recurso de apelación cuestionando que se haya declarado la nulidad del contrato, cuando el interés inicial del mismo durante los primeros años no era notablemente superior al normal del dinero y cuando se elevó tampoco lo era conforme a reiterada jurisprudencia que refiere, por la especial naturaleza del producto de riesgo que se contrató, donde ni se exigían garantías personales o reales, hay un altísimo nivel de morosidad, se ofertaba al cliente la modalidad de pago íntegro sin intereses ni comisiones y voluntariamente y el ahora actor eligió otra opción. Por todo ello interesa que se dicte sentencia estableciendo "que no ha lugar a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante".
La parte apelada se ha opuesto al recurso, defendiendo que, si bien en el contrato se estableció inicialmente un tipo de interés del 1241 %, posteriormente se modificó unilateralmente por la demandada en dos ocasiones, y el aplicado durante más de siete años fue el del 2682 %, que resulta notablemente superior al normal del dinero, incluso para este tipo de productos y que no puede fundar ese importe en el mayor riesgo que asume, porque la demandada comercializa este producto de forma masiva y agresiva, sin exigir garantía alguna, y sin siquiera recabar información sobre la capacidad de pago del prestatario, por lo que debe asumir el riesgo derivado de su falta de diligencia. Además, la sentencia declara que las cláusulas relativas a los intereses adolecen de falta de transparencia y son abusivas, por lo que la nulidad de las mismas no solo resulta del carácter usurario del interés cobrado, y estamos ante otros motivos por los que se estima la demanda, sin que el recurso cuestione tales pronunciamientos. Por todo ello interesa la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La sentencia de primera instancia, antes de entrar a examinar si las cláusulas son abusivas o no transparentes, se plantea la cuestión de si el interés establecido en el contrato es usurario, pues, si se estima que lo es, el contrato es nulo, y no pueden exigirse intereses de ningún tipo, teniendo como consecuencia que el prestatario sólo estaría obligado a devolver el capital prestado, ya que, conforme al art. 3 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908: " Declarada con arreglo a esta ley
Estamos ante un contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving, que se trata de una técnica de comercialización agresiva ( STS 149/2020 de 4 de marzo), en el que inicialmente se preveía un tipo de interés del 1241 %, para inmediatamente aplicar un 1471 % (diciembre de 2007), luego el 1956 % (diciembre de 2008) y finalmente un 2682 % a partir de junio de 2010. En la reciente sentencia del TS 442/2023, de 15 de febrero, parte de que en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y para contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.
Alega la apelante que el interés inicial pactado se fue modificando sucesivamente conforme estaba previsto en el propio contrato, sin que la prestataria optara por la resolución del mismo como estaba también previsto, y por ello niega que sea de aplicación la Ley de represión de la usura y defiende la validez de las cláusulas cuya nulidad se interesa, por lo que pide la estimación del recurso, con costas.
Por su parte la apelada sostenía en su demanda y reitera en la oposición al recurso, que el interés que debe tenerse en cuenta es el que se estableció a partir de 2010 y es el que se debería comparar para determinar si es o no notablemente superior al normal o habitual del dinero, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, que en el presente caso el índice que se debe aplicar es aquel que el Banco de España contempla como tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving que en la fecha en que se fijó el tipo del interés que se ha aplicado mayoritariamente era del 20 %, aunque se ha de tener en cuenta lo establecido en la STS 149/2020 que, ante la indeterminación de la Ley Azcárate, establece: "
La sentencia de primera instancia no solo analiza este motivo esgrimido por la demandante, concluyendo que el interés en notablemente superior al normal del dinero para este tipo de contrato, sino que también entra a valorar si las cláusulas son o no abusivas, concluyendo que lo son, ante la falta de transparencia de las mismas, por el tamaño mínimo de la letra y por la falta de información previa a la consumidora prestataria.
Para la resolución de si el interés establecido es o no usurario tiene especial relevancia la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo y la 442/2023, de 15 de febrero que contempla el caso de una tarjeta revolving donde el interés establecido era del 2682 % TAE, y que, partiendo de la reciente sentencia **/2023
"
La aplicación de la citada doctrina al caso ahora examinado conlleva la desestimación del recurso y declarar el acierto de la sentencia de primera instancia cuando concluye que el interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito es usurario.
Como antes se ha señalado, los términos de comparación para determinar que se trata de un interés "
Ciertamente en el presente caso el contrato inicial (en 2006) hacía referencia a un interés TAE del 1245%, pero posteriormente la demandada admite que unilateralmente y en un breve plazo lo elevó hasta el 2682%, y como antes se ha expuesto, el mismo, supera en seis puntos porcentuales el interés que se ha venido aplicando durante la mayor parte del contrato, es usurario, lo que determina la nulidad del contrato en aplicación de la Ley Azcárate.
Finalmente señalar que el recurso no cuestiona en ningún momento el otro motivo de estimación de la demanda en base a que estamos ante cláusulas faltas de transparencia, y por ello nulas, por lo que la estimación de la demanda igualmente debe prosperar en los términos señalados en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, el contrato se declara nulo y por ello debía estimarse la demanda.
Al estimarse la demanda procede mantener la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC).
Al desestimarse el recurso de apelación planteado por la demandada, procede hacer expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Marín, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 194/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Dª. Elisabeth, debemos
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
