Ilmos. Sres.
En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de 2023.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento concursal que con el número 445/2020 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado del Estado DE LA PEÑA SANCHEZ y como parte demandada y ahora apelada D. Evelio, representado por la Procuradora LOZANO GARCIA y defendido por el Letrado BLANCO GARCIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental de oposición formulada por la AGENCIA TRIBUTARIA, concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho del concurso de D. Evelio.
2. El juez a quo comprueba que la solicitud de la exoneración se realiza conforme al régimen general y fija el objeto de la controversia en determinar si en relación con los créditos de derecho público la redacción contenida en el artículo 491 TRLC, en su redacción aplicable ratione temporis, constituye un ultra vires por exceso en la delegación legislativa que dio lugar al TRLC. El juzgador consideró efectivamente tal posibilidad y declaró la exoneración en los términos que se solicitan, incluyendo el crédito público y por alimentos.
3. Frente a esta sentencia la actora interpone recurso de apelación, mostrando su disconformidad, argumentando en favor de estimar la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, de acuerdo con lo establecido en el TRLC actualmente vigente.
4. La parte demandada y ahora apelada formula oposición suplicando que se desestime el recurso de apelación de la parte contraria, en su integridad, con expresa imposición de costas, tanto por la interpretación jurisprudencial sobre la extralimitación ultra vires, como por la nueva reforma concursal derivada de la Ley 17/2022.
SEGUNDO. El crédito público y la exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de régimen general.
1. El alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho en relación con el crédito público ha sido y es objeto de abierta polémica en la LC y en el TRLC. Sobre ella este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias como las de 12 de mayo de 2022, 2 de junio de 2022, 5 de abril de 2023 y 7 de septiembre de 2023, en las que expusimos primero el régimen previo al TRLC:
«El BEPI se configuraba en la LC con arreglo a dos vías o modalidades. El BEPI directo o con pago inmediato de un determinado umbral de créditos y el BEPI provisional o con pago diferido con arreglo a un plan de liquidación quinquenal
Al primero se refería el art 178.3. 4ª LC que exigía al deudor el pago íntegro de los créditos contra la masa y privilegiados y si no se había intentado un AEP, el pago del 25% del pasivo ordinario. No fijaba la extensión de la exoneración, pero se entendía por la generalidad de la doctrina y práctica judicial que abarcaba, por exclusión, a (a) todos los créditos ordinarios (o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP), y (b) los créditos subordinados.
El segundo, que se contemplaba en el artículo 178 bis.3. 5º LC (y que se condicionaba al sometimiento de un plan de pago en 5 años, entre otros requisitos), sí delimitaba expresamente el ámbito de exoneración en el art 178bis.5 al decir que el BEPI "se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos
2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado "
Consecuentemente, al regular el plan de pago el apartado 6 preveía
«. Las deudas que no queden exoneradas ..., deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. [...].
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica».
Llegamos a la siguiente conclusión: «Vemos como había un distinto alcance exoneratorio. En lo que aquí interesa, mientras en la vía directa se entendían exonerados los créditos ordinarios y subordinados, en el caso de la vía diferida o provisional, la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados no afectaba a los créditos por derecho públicos y alimentos
Algunos entendieron que ello no era asistemático ni carente de lógica, sino una respuesta distinta a unos supuestos diferentes, con una mayor protección al acreedor público y por alimentos en caso de BEPI diferido, al no ver atendido de forma inmediata el resto de créditos públicos y por alimentos (los que tuvieran la categoría de créditos contra la masa y privilegiados, que sí se satisfacen en la vía directa), en cambio otros consideraron el régimen legal asistemático. Entre estos últimos, una tesis mantenía que para dar una respuesta coherente y lógica había que entender que en cualquiera de las vías había que predicar la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados, de modo que, no obstante, el tenor del art 178bis 5, no afectaba a los créditos por derecho públicos y alimentos. Otra tesis lo que patrocinaba era que, ante el silencio legal, lo que había era que trasladar la regla del art 178bis 5 al BEPI directo o con pago inmediato, y, en consecuencia, la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados no afectaba a los créditos por derecho públicos y alimentos»
Después dejamos constancia de la doctrina del TS: « En esta polémica terció la STS de 2 de julio de 2019 , que consideró que la normativa era asistemática y precisaba una interpretación correctora, por lo que procedió a equiparar ambas modalidades y trasladó la solución del BEPI directo al BEPI provisional, a pesar del tenor literal del art 178bis .5. Dijo que "entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años"
A pesar del tenor del art 178 bis.5 LC , entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, sin que entrara en juego la excepción del crédito público (que es el analizado) y el de alimentos (se sobreentiende); interpretación que algunos tacharon de abrogatoria
Consecuencia de esta interpretación, también se corrige en la citada STS de 2 de julio de 2019 el alcance del artículo 178 bis 6 LC . Para esquivar su último párrafo que remitía la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de los créditos de derecho público a su normativa específica (lo que ratificaba que según la LC los mismos no eran exonerables y permanecían ajenos al plan de pagos) se dice «Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan»
A continuación, se expuso la situación en el TRLC: «En el TRLC aquí aplicable se mantienen las dos vías o modalidades de BEPI, ahora denominadas régimen general (el que antes hemos tildado de "directo o con pago inmediato de un determinado umbral de créditos") y régimen especial (antes nominado como "provisional o con pago diferido con arreglo a un plan de liquidación quinquenal").
En cuanto al primero, ahora el TRLC sí fija en el artículo 491 TRLC la extensión de la exoneración en los términos siguientes
«1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.»
Respecto del segundo -que es que aquí interesa- bajo la rúbrica "Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos" reza lo siguiente.
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica».
En sintonía con ello, el artículo 495, al tratar de la propuesta de plan de pagos indica
«1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior».
Exposición que nos condujo a afirmar lo siguiente: «Es decir, el plan de pagos no debe incluir ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.
Ahora también hay una equiparación, pero en sentido inverso al planteado por el TS. Ante la ausencia de norma expresa en lo relativo a la extensión de la exoneración en el régimen general, lo que hace el refundidor es colmarla trasladando el tratamiento más beneficioso del crédito público y por alimentos del sistema especial también al caso del sistema general. Por tanto, en el TRLC el crédito público (ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, haya pago inmediato o pago diferido con plan de pagos.»
Por ello dijimos y nos reiteramos en que «La novedad del TRLC se produce, pues, en relación con el régimen general. Aquí podría plantearse sí esa innovación supone una extralimitación, pero no respecto del régimen especial o con sujeción al plan de pagos, ya que el art. 497 y 495 TRLC mantiene, con ligeras alteraciones estéticas, lo dicho en el art. 178 bis 5 y 6 LC .
7. A partir de ello resulta muy complicado apreciar un ultravires o extralimitación de las competencias atribuidas al Ejecutivo en la redacción del artículo 497 TRLC . Podría en vía de hipótesis plantearse ello respecto del art. 491 TRLC , pero es que este último no es de aplicación al caso presente, sin que corresponda a los órganos judiciales emitir dictámenes, sino resolver las controversias que se suscitan y para ello aplicar la norma correspondiente, que, reiteramos, no es el art 491TRLC sino el art 497TRLC
En todo caso, lo que desechamos es que el art 497 TRLC incurra en un ultra vires porque no se ajuste a la exégesis jurisprudencial del precedente art 178bis.5 y 6 LC .
8. Sobre este control, la STS 697/2017, de 21 de diciembre compila la doctrina constitucional al respecto
«El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de un doble control tanto por los tribunales ordinarios, como por el propio TC ( SSTC 51/1982, de 19 de julio ; 47/1984, de 4 de abril ; 51/2004, de 5 de julio ; y 166/2007, de 4 de julio ). Así, establece que cuando los decretos legislativos incurren en excesos en el ejercicio de la potestad delegada (decretos legislativos ultra vires), o en cualquier otro vicio, vulneran la Constitución, por lo que el TC sería el único competente para enjuiciar con tal criterio dichos decretos. Pero también permite que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, o, para ser más precisos, el juez ordinario no debería conceder al exceso valor de ley, sino únicamente de reglamento, con lo cual podría entrar a valorarlo y proceder a su inaplicación, conforme a lo previsto legalmente.
Es decir, un decreto legislativo, si es correcto, tiene fuerza de ley, pero cuando la delegación ha sido excedida en todo o parte, se trata de una norma que, en todo o parte de ella, no puede tener ya fuerza de ley, pero sigue siendo una norma jurídica emanada del Gobierno, es decir un decreto sin más, que tiene un valor reglamentario. Y las normas reglamentarias sí que pueden ser enjuiciadas directamente por los tribunales ordinarios.
[...]
Previsión que ha de ser complementada con lo dispuesto en el art. 6 LOPJ :
«Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».
3.- Conforme a lo expuesto, en cumplimiento de la previsión del art. 6 LOPJ sobre la inaplicación de los reglamentos ilegales, cualquier juez o tribunal, de cualquier orden jurisdiccional, puede y debe dejar de aplicar al caso las normas de un decreto legislativo que repute contrarias a la facultad delegada (ultra vires)».
9. En un caso de delegación legislativa amplia , como es el caso del RDL 1/2020, de 5 de mayo, el Ejecutivo no se limita a una mecánica de simple refundición , sino que implica , como dice el innominado preámbulo del RDL 1/2020 "no solo interpretación, sino también integración -es decir, un «contenido innovador», sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio )."
Esta STC 166/2007, de 4 de julio , reseña
«no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad "de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos", pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático.».
Respecto al régimen general, aplicable al caso de la litis, debemos mantener nuestra doctrina, establecida en la sentencia AP de Murcia 600/2022, de 2 de junio, en la que dispusimos lo siguiente:
«9. El parámetro de comparación es el texto legal a refundir y el texto legal refundido, no necesariamente cómo el primero fue interpretado por la jurisprudencia. Aquí el artículo 178 bis.3. 4º LC , que solo decir qué créditos debían satisfacerse de forma inmediata para obtener el BEPI directo, sin definir el ámbito de exoneración, que se entendía por exclusión. Ante la ausencia de norma expresa en lo relativo a la extensión de la exoneración en el régimen general, y las quejas de que la regulación era asistemática, el refundidor lo que hace es integrar y armonizar la regulación del sistema general con el sistema especial. Si se entendía que había laguna y falta de sistemática, ésta ha desaparecido.
10. El que no haya seguido el parecer del TS (que lo que hacía era trasladar la solución del BEPI inmediato o directo al BEPI diferido o provisional, no obstante el tenor literal del art 178bis.3. 5º) no significa por ello que el refundidor se haya extralimitado de su delegación.
No habrá tal, según el art 82.5CE , si se limita a regularizar, aclarar o armonizar. Si de las distintas opciones que permite el texto a refundir, el refundidor no se decanta por la acogida por la jurisprudencia, ello no implica per se exceso en la delegación, máxime cuando la interpretación jurisprudencial es ciertamente correctora del texto legal, como se viene a reconocer. El que la jurisprudencia complemente el ordenamiento jurídico ( art.1.6 CC ) no significa que actúe como límite de la función del refundidor, que recordemos, la desempeña por delegación del legislador ( art 82CE ). Lo contrario es extender el rol de la jurisprudencia más allá del previsto, con riesgo de alteración del sistema de fuentes de derecho.
11. Tampoco la llamada a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)es argumento concluyente para decantarnos por la tesis mantenida en la sentencia apelada.
No podemos perder de vista que estamos ante una Directiva cuyo plazo de trasposición aún no ha finalizado, al haberse hecho uso de la prórroga anual prevista en el art 35.2 de la Directiva, que se agotará el próximo17 de julio. En consecuencia, como dice la STJUE de 18 de diciembre de 1997 (asunto C-129/96 ) si bien antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva, reseña que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si estas circunstancias concurren en el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad debe examinar. A tal efecto apunta que "podría tener en cuenta la facultad de que dispone un Estado miembro para adoptar disposiciones provisionales o dar ejecución a la Directiva por etapas. En tal caso, la incompatibilidad de las disposiciones transitorias del Derecho nacional con la Directiva o la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a determinadas disposiciones de la Directiva no comprometería necesariamente el resultado prescrito por ésta".
No apreciamos qué obstáculos existen en este caso para que el legislador no acuda a la fórmula del Real Decreto-ley para llevar a cabo la trasposición, como la realidad legislativa nos pone de relieve de forma frecuente en los últimos tiempos, por lo que la invocación de que el TRLC compromete la puesta en marcha de la Directiva es cuanto menos cuestionable
Pero es que en todo caso su valor interpretativo no es tan claro y concluyente como propone la sentencia apelada. Es evidente que estamos ante una Directiva que patrocina los mecanismos de segunda oportunidad a los que está vinculada la exoneración de deudas, pero no lo hace de forma absoluta. Expresamente el art 23 prevé excepciones al acceso a la exoneración, y en lo que aquí interesa, su apartado 4 habilita a los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas. Si bien en la enumeración que contiene no aparece el crédito público, no parece que ello sea obstáculo al no tratarse de una enumeración cerrada, sino ejemplificativa. Tras la corrección de errores de la Directiva publicada en Diario Oficial de la Unión Europea L 43/94 de 24.2.2022 el precepto lo que dice es «Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos».
Y aunque evidentemente no constituye norma vinculante, no podemos dejar de mencionar que el proyecto de ley que se está ahora tramitando en el Congreso para trasponer la Directiva contempla como una de las excepciones a la exoneración el crédito publico, al solo prever como exonerable un importe máximo de 1000€(art 489 proyectado)
Al margen queda el juicio de oportunidad que pueda merecer esta norma proyectada o la norma vigente del TRLC. Si existe o no sobreprotección del crédito público es una decisión que escapa del control judicial. Lo impone el respeto al principio de legalidad consagrado en al art 1 , 9 y 117 CE .
12. Finalmente carece de peso la invocación por el concursado en su oposición al recurso del Real Decreto Ley 5/2021.Lo que prevé en los apartados 3 y 4 del art 16 son especialidades en los casos de recuperación de los avales liberados al amparo de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio (" 3. En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.
Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.
4. Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado) que en todo caso lo que supondría es la necesidad de previsión específica para exonerar el crédito público, al ser la regla general consagrada en el TRLC su no exoneración
13. La conclusión de lo dicho es que no compartimos la interpretación sostenida en la sentencia apelada, que, so pretexto de ser más favorable al instituto de la exoneración de deudas, nos resulta voluntarista. Violenta el TRLC al dejar de aplicarlo, sin que se pueda soportar en una jurisprudencia nacida en un marco normativo distinto y que por ello no entendemos trasladable al vigente, y, en consecuencia, estimamos el recurso interpuesto».
2. De acuerdo con el seguimiento de la doctrina de la Sala, en la línea con algunas Audiencias Provinciales (al respecto, por ejemplo, puede observarse la doctrina en la AP de Valencia, por ejemplo, en su auto 36/2023, de 5 de abril) ante la ausencia de criterio del TS en aplicación del TRLC, y conscientes de las dudas jurídicas existentes, no apreciamos motivos para alterar la postura adoptada en nuestras resoluciones anteriores, contraria a apreciar en el supuesto de exoneración provisional en caso de plan general la existencia de una extralimitación del artículo 491 TRLC, aplicable ratione temporis, estimando por tanto el recurso de apelación.
CUARTO. Costas de la apelación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación implica que no se condene en las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey