Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1228/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1334/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 1228/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101205
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3207
Núm. Roj: SAP MU 3207:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 01228/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Genoveva
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ
Recurrido: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, BANKIA SA
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, ANTONIO MARTINEZ GILABERT
Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL, DANIEL SAEZ CASTRO
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 1334/2021
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Murcia, a 22 de diciembre de 2022
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1334/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 1097/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Genoveva, representado por la procuradora, Doña María Remedidos Plana Ramón, y defendida por el letrado, D. José Antonio López Jiménez, y como demandadas, y ahora apeladas, Cajarmurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada, por la procuradora, Doña Elisa Carles Cano Manuel, y defendida por el letrado, D. Pedro Ramón Campos Gil, y Bankia, S.A., representada por el procurador, D. Antonio Martínez Gilabert, y defendida por el letrado, D. Daniel Sáez Castro.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 1097/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en fecha 5 de abril de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María Remedios Plana Ramón en nombre y representación de Genoveva absuelvo a CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BANKIA, S.A. de todos los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Genoveva, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de Cajarmurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y Bankia, S.A., dentro de plazo presentaron escritos de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1334/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de noviembre de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2022.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Genoveva se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la validez y eficacia del contrato de seguro de fecha 16 de noviembre de 2007, y el incumplimiento de este por parte de las demandadas; se condene a la demandada BANKIA, a reintegrar a apelante en las cuotas cobradas indebidamente, referentes al préstamo hipotecario nº NUM000, desde el fallecimiento del esposo hasta el día de la fecha, ya abonado el préstamo, ascienden a un total de 12.694,35€, más los intereses legales de dichas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios y que se condene a la demandada CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (AVIVA SEGUROS), a que en cumplimiento del contrato de seguro abone al beneficiario de la póliza y entidad prestamista BANKIA, la cantidad de 12.694,35€, correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha de siniestro, conforme a las condiciones particulares de la póliza NUM001, y habida cuenta de que el capital asegurado es de VEINTE MIL EUROS (20.000,00€), existiendo exceso, entre dicha cuantía y el importe pendiente de amortizar, 7.305,65€, dicho importe será entregado a Dª. Genoveva, más los intereses del art.20 LCS desde la fecha de fallecimiento de D. Torcuato.
En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba, infracción por inaplicación del artículo 83.a LCS, no aplicación del artículo 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguro e infracción del artículo 1258 del Código Civil.
En resumen, se indica que existe un contrato de seguro concertado entre Aviva Seguros y D. Torcuato, tomador y asegurado, quien no firmó la resolución del contrato de seguro, según resulta del documento nº 8 aportado con la demanda, pues este está firmado por Doña Genoveva; se refiere lo dispuesto en el artículo 83.a LCSW y en el artículo 6 de las condiciones particulares; que la causa de la cancelación de la póliza de seguro es la anulación de la misma y no la devolución del recibo, ya que primero se produce la anulación y después, y como consecuencia de la misma, el impago; que la única beneficiaria de la póliza de seguros no era la apelante, pues, según las condiciones particulares de la póliza, la beneficiaria era la entidad bancaria; que la apelante, Doña Genoveva, no estaba autorizada para representar a su marido, D. Torcuato, cuyo matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes; que el tomador del seguro, en fecha 17 de febrero de 2017, autorizó a dirigir reclamación al banco para que se cargara el recibo de la prima de la póliza de seguro, lo cual acredita que no tenía conocimiento de que se había resuelto el contrato de seguro. Infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código Civil. Que procede declarar la validez y eficacia del contrato de seguro, concertado en fecha 16 de noviembre de 2007, y que el incumplimiento del contrato se produjo por causas imputables a las partes demandadas.
En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba; vicio del consentimiento; infracción del artículo 1265 del Código Civil e infracción del artículo del Real Decreto Ley 19/2018, de 13 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; infracción por incorrecta aplicación del artículo 1217 de la LEC, inversión de la carga de la prueba; que no se ha acreditado que por parte de la entidad bancaria ni de Aviva se hubieran explicado las consecuencias de la resolución y que el documento firmado por la apelante, nº 8 de la demanda, lo fue por error en el consentimiento provocado por la entidad bancaria.
SEGUNDO.-Examinados los autos, y teniendo en consideración lo afirmado en instancia y no cuestionado en el recurso de apelación, se consideran acreditados los siguientes hechos:
A) En fecha 16.11.2007 se celebró un contrato de seguro de vida con capital constante, por fallecimiento e invalidez absoluta de Torcuato, de 20.000 euros, póliza núm. NUM001, vinculado al préstamo hipotecario NUM002 de CAJAMURCIA, que posteriormente al pasar a BANCO MARE NOSTRUM S.A, paso a tener el número NUM000- con fecha de vencimiento 16/11/2025 y periodicidad de pago anual, con un capital por fallecimiento e invalidez permanente absoluta de 20.000 euros, del que se señalaba como beneficiaria a la entidad prestamista (BANKIA) por el importe del capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento del préstamo vinculado, más un máximo de 30 días de intereses devengados y respecto del exceso, de existir, resultaría beneficiaria Doña Genoveva, la que era deudora e hipotecante Doña Genoveva, siendo fiador, D. Torcuato.
B) Doña Genoveva el 16 de enero de 2014 firmó la orden de cancelación de la póliza de seguros antes referida, y ordenaba la devolución de la última prima pagada, y que correspondía al período del 16 de noviembre de 2013 al 16 de noviembre de 2014, según resulta de la fecha de celebración de la fecha del contrato de seguro y la renovación anual de la misma. La devolución del importe de la prima, 384,11 €, se hizo en la misma donde estaba domiciliado el pago, siendo la devolución de fecha 16/1/2014, indicándose en el documento donde consta la devolución, titular adeudado " Torcuato". En dicho documento de devolución figura la firma de Doña Genoveva. En el documento nº 8 bis, con membrete de Caja Murcia Vida-AVIVA, se indica el número de la póliza, el nombre del tomador y asegurado, D. Torcuato y se solicita la anulación al vencimiento, con fecha 16/1/2014, constando en el margen derecho tomador/asegurado, y una firma, la cual fue estampada por Doña Genoveva.
C) del informe de fallecimiento del servicio de oncología médica resulta que el Sr. Torcuato acudió a los servicios médicos por primera vez, por los primeros síntomas de la enfermedad oncológica, en el mes de mayo de 2014 y es diagnosticado en el mes de junio de 2014, produciéndose el fallecimiento el 22 de febrero de 2015.
D) D. Torcuato era el tomador y asegurado de la póliza antes citada. El pago de la prima de la póliza estaba domiciliado en la cuenta con IBAN NUM003, de la que era titular o estaba autorizada, Doña Genoveva. La Sra. Genoveva y D. Torcuato eran matrimonio, con régimen de separación de bienes y, finalmente, e) se aporta con la demanda reclamación formulada por el letrado, D. José Antonio López Jiménez, dirigida al Servicio de Atención al Cliente de BMN, con sello de presentación en Caja Murcia el 23 de febrero de 2015, por encargo de su cliente, Sr. Torcuato, para la realización y gestión judicial o extrajudicial para el cumplimiento del contrato de seguro de vida, reclamando que se proceda al cargo en la cuenta de la prima por importe de 384,67 €, indicándose en dicho escrito que la fecha del último cargo era del 22/1/2014 y había transcurrido ya un año y mes sin que se realizase cargo. En el escrito de reclamación figura la fecha de 20 de febrero de 2015 y se acompaña una autorización de D. Torcuato autorizando al letrado, D. José Antonio López Jiménez para que intervenga en su nombre y representación ante BMN de fecha 17 de febrero de 2015. Es razonable sostener que esta reclamación se gestionó por Doña Genoveva, ya que dado la grave enfermedad que sufría D. Torcuato hace pensar que no estaba en condiciones de efectuar dicho encargo, pues el fallecimiento se produjo dos días después de la redacción de la reclamación y cinco días antes de la autorización de gestiones.
TERCERO.-Teniendo en consideración los hechos acreditados y relatados en el anterior fundamento de derecho, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede ser acogida, manteniéndose, pues, la desestimación de la demanda, y ello por las razones siguientes: a) la cancelación de la póliza del contrato de seguro de vida e invalidez, vinculado al préstamo hipotecario, en la que era tomador y asegurado, D. Torcuato, tiene lugar en fecha 16/1/2014; es decir, antes de que el propio tomador y la actora (beneficiaria) tuvieran conocimiento de la grave enfermedad que ocasionaría el fallecimiento de D. Torcuato el 22 de febrero de 2015, ya que los primeros síntomas de la enfermedad oncológica tuvieron lugar en el mes de mayo de 2014 y su diagnóstico en junio de 2014. Es razonado sostener que la cancelación de la póliza tuvo lugar con la finalidad de no hacer frente el pago de la prima de seguro, cuyo importe anual era de 384 €. No existen razones justificadas para considerar que la entidad aseguradora estuviera interesada en la cancelación de la póliza de seguro de vida e invalidez vinculada al préstamo hipotecario, de la que era prestataria Doña Genoveva; b) la actora, Doña Genoveva, era la beneficiaria de la póliza de seguro de vida e invalidez, con un capital de 20.000€, vinculado al préstamo hipotecario, del que era prestatario, para hacer frente a las cuotas de amortización pendientes al tiempo de fallecimiento y en el caso de que dichas cuotas no alcanzaren la cantidad de 20.000€, con derecho a reintegro por la diferencia. Fue la actora, Doña Genoveva, la que firmó el documento de cancelación de la póliza de seguro y el documento de devolución de la prima, por el importe de 384,11 €, correspondiente al período entre el 16 de noviembre de 2013 y 16 de noviembre de 2014. Tanto la cancelación de la póliza como la devolución de la primera tuvieron lugar el 16/1/2014. La firma de los documentos por la actora y apelante supone, y salvo que se demuestre lo contrario, que aceptó y tuvo conocimiento de lo reflejado en los documentos. No se ha demostrado que la Doña Genoveva hubiera firmado los documentos antes referidos por error del consentimiento provocado por la actuación de la entidad aseguradora, pues sobre este particular no existe prueba alguna; c) es cierto que la cancelación y anulación de la póliza de seguro es facultad del tomador del seguro, condición esta que en la póliza de seguro de vida e invalidez la tenía D. Torcuato, y que éste no firmó el documento de cancelación ni de devolución, sin embargo esta circunstancia, en el presente caso, no es determinante de la estimación de la tesis que se sostiene por la defensa de la parte actora, relativa a la validez y vigencia de la póliza de seguro al tiempo del fallecimiento de D. Torcuato, y atribuir el incumplimiento del contrato de seguro a las demandadas por no haber efectuado el cobro de la prima del seguro, ello por lo que se expone a continuación; d) en el presente caso, aunque D. Torcuato no hubiera firmado los documentos de cancelación de la póliza y de devolución, ello no impide el considerar acreditado que se produjo la cancelación de la póliza en fecha 16/1/2014, pues existen datos indiciarios de los que cabe inferir, de forma lógica y racional, que D. Torcuato tuvo conocimiento y aceptó la cancelación de la póliza de seguro. Los hechos indiciarios son los siguientes:(i) D. Torcuato era el esposo de Doña Genoveva, no existiendo prueba en orden a que existieran problemas de convivencia matrimonial en la fecha en que se canceló la póliza de seguro. Es razonable sostener que Doña Genoveva comunicara a su esposo que se había firmado la cancelación de la póliza y la devolución del importe de la prima; (ii) la devolución del importe de la prima, 384,11 € se hizo en la cuenta de la que era titular D. Torcuato, por lo que pudo tener conocimiento del apunte de devolución que figuraba en el extracto de movimiento de la cuenta; (iii) en nombre de D. Torcuato se formula reclamación ante el servicio de atención al cliente de BMN, en fecha inmediata a fallecimiento (la autorización es de fecha 17 de febrero de 2015 y en el escrito de reclamación figura el 20 de febrero de 2015) circunstancia esta que evidencia el conocimiento del tomador del hecho de no haberse cargado el importe de la prima de la póliza de seguro, habiendo dejado transcurrir más de una año desde que se produjo el devengo de la prima, 16 de noviembre de 2014, con la circunstancia que de que la reclamación se produce en fecha inmediata a fallecimiento, 22 de febrero de 2015, lo que evidencia un manifestó interés en rehabilitar la vigencia de la póliza de seguro de vida y que dicha reclamación se gestionó por Doña Genoveva dada la gravedad de la enfermedad D. Torcuato, que provocó el fallecimiento en la fecha antes indicada , f) la actuación de Doña Genoveva al formular la demanda, de la que dimana el presente recurso, y en la que solicita lo apuntado en fundamento de derecho primero de la presente, es contraria a las exigencias de buena fe en el ejercicio de los derechos, artículo 7 del Código Civil, por lo que su pretensión no merece protección, ya que la misma fue la que firmó el documento de cancelación de la póliza de seguro y el documento de devolución, en fecha en la que no tenía conocimiento de la grave enfermedad del tomador de la póliza y esposo, y fue ya cuando se tuvo conocimiento de la grave enfermedad de marido, en fechas inmediatas a su fallecimiento, cuanto se intenta rehabitar la póliza con la reclamación efectuada en nombre de marido, dos días antes de fallecimiento, y después de producido este; g)
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por las representaciones procesales de Cajarmurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y Bankia, S.A.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María Remedidos Plana Ramón, en nombre y representación de Doña Genoveva, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en los autos de procedimiento ordinario nº 1097/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
