Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 235/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1756/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100187
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:586
Núm. Roj: SAP MU 586:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: Reyes
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: JOAQUIN GRAU MARTINEZ
D. CARLOS MORE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Dª. BEATRIZ BALESTEROS PALAZÓN
En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 112/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Reyes, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Grau Martínez, y como demandados inicialmente D. Enrique, Dª. Adoracion y Dª. Agueda, así como la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, respecto de los que el Procurador Sr. Abellán Mata presentó escrito de contestación de la demanda, dirigidos por el Letrado Sr. Ballester Ros, salvo respecto de D. Enrique, al haber fallecido, si bien al no acreditar la representación de las otras personas físicas demandadas, la parte actora desistió respecto de las mismas, dictándose sentencia solo respecto de la mercantil demandada. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Del mismo se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1756/2021. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de enero de 2024 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada contesta oponiéndose a la demanda, invocando Dª. Agueda falta de legitimación pasiva
Finalmente, la causa se siguió solo contra la mercantil aseguradora, al haber fallecido el propietario del establecimiento y desistido la actora respecto del mismo. Posteriormente también desistió respecto de las otras dos personas físicas demandadas.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima sustancialmente la demanda porque considera que la actora ha acreditado la realidad de la caída, que la misma ocurrió en el interior de la terraza que es parte del establecimiento asegurado, al resbalar cuando la actora pisó un trozo de fruta (albaricoque) de los que había en el suelo, siendo achacable al establecimiento la falta de limpieza y mantenimiento correcto de las instalaciones, por lo que ha de responder de las lesiones, valorando los daños en la cantidad de 58.08455 € (solo aplica el factor de corrección a las secuelas) y concede los intereses del art. 20 LCS. También impone las costas al estimarse sustancialmente la demanda.
Contra dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, pues no existe un riesgo extraordinario, por lo que la carga de la prueba de la culpabilidad de la demandada corresponde a la actora, que no la ha acreditado, tratándose de un hecho aislado e imprevisible, un riesgo normal que debió ser evitado por la ahora demandante si hubiera desplegado una mínima diligencia, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda. Subsidiariamente interesa que la estimación de la demanda sea parcial, apreciando concurrencia de culpas del 50 % y, en todo caso, sin intereses del art. 20 LCS y sin costas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas practicadas y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.
Se está discutiendo en este procedimiento si estamos o no ante un riesgo ordinario de la vida, esto es, si el deber de cuidado recaía sobre la usuaria del servicio o sobre el propietario del mismo.
Ya en la sentencia de este tribunal nº 669/2012, de 18 de octubre de dicho año, en su Fundamento Jurídico Segundo decíamos:
"
En el caso ahora examinado se está examinando la caída de una usuaria en el establecimiento de un servicio ofertado al público (cafetería) y ello conlleva una específica obligación del empresario que lo presta de adoptar las medidas de seguridad para evitar daños a quienes acuden al mismo, como ya hemos tenido ocasión de señalar, aparte de en la sentencia antes referida (caída en un aparcamiento público por un obstáculo imprevisible no señalizado), en las sentencias 56/2015, de 5 de febrero (caída en un bar en un obstáculo visible pero impropio por su ubicación en la puerta de entrada, señalando que a la víctima no se le puede exigir extremar su vigilancia), en la 457/2016, de 21 de julio (caída en la zona común de un edifico por la suciedad existente a causa de unas obras), en la 754/2016, de 21 de diciembre (lesiones en una gasolinera al introducir el pie la usuaria en una pequeña zanja sin protección, no bastando cumplir con la normativa administrativa), en la 290/2018, de 3 de mayo (caída por resbalar en cerveza en el suelo en un bar) o la sentencia de 1141/2021, de 4 de noviembre (caída por resbalar en un charco de agua en un lavadero de coches)..
Ciertamente el usuario debe adoptar las precauciones básicas en su comportamiento, ante los riesgos ordinarios de la vida, y, como señalábamos en la penúltima de las sentencias referidas, "
En el caso ahora enjuiciado no se cuestiona en esta segunda instancia, pese a que en la contestación a la demanda sí se hiciera, que, en el espacio del propio establecimiento, en su terraza exterior por la que se accede al mismo, donde hay mesas destinadas al público, hubiera restos de fruta en el suelo, no solo uno, en el que resbaló la actora, sino varios (la propia empleada de la cafetería reconoció que vio "unos trozos de albaricoque en el suelo". En todo caso, la prueba del número de restos y su trascendencia en el resultado correspondería a quien alega su irrelevancia para la producción de la caída, no de quien sufrió la misma. Lo que no acepta la Sala es que la existencia de esos restos de fruta sea un riesgo ordinario de la vida. Si la actividad desarrollada puede dar lugar a los mismos (como se señala por la propia demandada), es obligación básica y primordial del empresario adoptar medidas que eviten un riesgo que puede ocasionar su actividad. En este sentido lo establece en primer lugar el art. 8 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:
"
Para posteriormente añadir su derecho a la reparación de daños causados:
La recurrente atiende a que el riesgo era previsible, pero como señalábamos en la sentencia ya mencionada nº 457/2016, en su FJ Segundo:
"
En el presente caso, como se ha señalado, no basta que la posibilidad de restos de comida en el suelo fuera previsible, sino que lo determinante es que la demandada, como titular del servicio al público, no hubiera adoptado las medidas para evitarlo y garantizar así la seguridad de los usuarios.
En conclusión, debe declararse la responsabilidad de la demandada frente a la usuaria que sufrió una caída por la falta de seguridad del trayecto por el que debía transcurrir el mismo, donde se formó un charco de agua en el que resbaló.
Como, conforme a lo expuesto se ha estimado la demanda, ello obliga a entrar en las otras cuestiones planteadas por la demandada en su contestación, como son la concurrencia de culpas y el importe de la indemnización.
En su contestación a la demanda, con carácter subsidiario, señalaba la demandada la existencia de una responsabilidad compartida en el accidente en base a que la actora podía haber detectado con una mínima atención la existencia de esos restos de fruta en el suelo y así evitar pisarlo. La sentencia atiende a dicho dato como irrelevante para apreciar la responsabilidad del actor en la causación de sus lesiones, como potenciadora o favorecedora del efecto deslizante del suelo.
La obligación de que el trayecto fuera seguro no era de la cliente, sino del empresario. La causa de la caída no fue la falta de atención de la usuaria (los restos de fruta estaban junto a una mesa y ello dificultaba su visibilidad), sino la existencia de materiales deslizantes en el suelo y la responsabilidad de ello sólo es imputable a quien tiene la obligación de ofrecer un espacio seguro a los clientes, que confían en que el empresario cumpla con su obligación. Como señalábamos en la sentencia de 5 de febrero de 2015, "
Por lo expuesto, debe desestimarse también la concurrencia de culpas.
En su contestación a la demanda la ahora apelante ya señalaba que no debían imponérsele los intereses moratorios del art. 20 LCS porque este procedimiento era necesario para resolver las dudas razonables sobre el nacimiento de la obligación de atender las pretensiones de la actora, si debía o no ser cubierto por el seguro los perjuicios personales sufridos por la actora en dicha caída.
Ahora en el recurso insiste en dichas alegaciones, pues no solo se discute el importe, sino también la cobertura de la póliza para atender el siniestro ocurrido.
Tampoco este motivo puede prosperar. En la contestación la demandada, ahora apelante, cuestionaba que la caída hubiera tenido lugar dentro del establecimiento asegurado ("la caída no se produjo en el interior de la terraza sino fuera del recinto"), lo que ni siquiera ahora en el recurso se mantiene, con lo que la existencia del procedimiento y la duración que ello conlleva en el abono de las indemnizaciones es claramente imputable a la demandada. También cuestionaba los importes reclamados, cuando existe una sentencia de un Juzgado de lo Social que establecía la incapacidad total de la actora para el ejercicio de su profesión habitual.
Planteado el debate en estos términos se debe partir de que la jurisprudencia del TS es clara y constante al señalar que la interpretación de la excepción a la obligación de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS ha de ser restrictiva. Cuando la causa del retraso de la compañía de seguros en indemnizar es la existencia de un proceso judicial, debe examinarse su fundamentación, no bastando la mera existencia del proceso. Las dudas deben ser racionales sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar y como tales suelen contemplarse los supuestos de determinar si ha existido o no el siniestro o si el seguro lo cubre o no (incluso en la reciente jurisprudencia este supuesto no se acepta cuando las dudas derivan de la oscuridad de la cláusula puesta por la aseguradora).
En la jurisprudencia no se considera justificado para liberar el pago de los intereses la mera existencia de un procedimiento si el proceso trata de determinar la culpa (su existencia o grado de intensidad cuando hay concurrencia de culpas), ni cuando se discute la cuantía de la indemnización, porque la iliquidez inicial de la indemnización no es relevante a estos efectos ya que la deuda nace con el siniestro, pues la sentencia que la cuantifica no es constitutiva, sino meramente declarativa. Así la STS 73/2017, de 8 de febrero y la señalada por el apelante nº 47/2020, de 22 de enero que en su FJ Segundo establece:
"S
Como más reciente, la sentencia del TS nº 793/2021, de 22 de noviembre, en su Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3, recoge un resumen de la citada doctrina en los siguientes términos:
"
La demandada en la primera instancia, y ahora apelante, lo que sostiene para oponerse a la pretensión de que se le impongan los intereses del art. 20 LCS es la racionalidad de su oposición, pero la total desestimación de sus motivos por negar incluso que la caída se hubiera producido en el local asegurado, cuando ha quedado plenamente acreditado que sí aconteció allí, evidencia que su negativa a atender las pretensiones de la actora carecían de toda prosperabilidad y que la duración del procedimiento le es imputable y justifica la sanción de los intereses establecida en la norma referida. Nos encontramos ante una pasividad de la aseguradora a la hora de indemnizar a la lesionada, por lo que procede la condena de la demandada a abonar los intereses moratorios de las indemnizaciones fijadas en la sentencia, que son los previstos en el art. 20 LCS al no considerarse justificada la oposición a hacerse cargo del siniestro invocada por la demandada, intereses que se computarán durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más el 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20 %.
Finalmente cuestiona la apelante la condena a la misma de las costas de la primera instancia, entendiendo infringido el art. 394 LEC, por concurrir dudas de hecho y de derecho.
Como se viene exponiendo la sentencia de primera instancia ha dado una amplia, fundada y acertada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes y estimado sustancialmente la demanda interpuesta, por lo que el principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC conlleva la imposición de las mismas a la parte vencida.
No se aprecian dudas de hecho ni de derecho, dado el resultado de las pruebas practicadas, y por ello debe mantenerse también dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, al desestimarse el recurso, de conformidad a lo establecido en el art. 398.1 LEC, se han de imponer a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 112/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de Dª. Reyes, debemos
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

