Sentencia Civil 235/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 235/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1756/2021 de 22 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER

Nº de sentencia: 235/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:586

Núm. Roj: SAP MU 586:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968396820 Fax: 968229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2018 0000637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001756 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2018

Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS

Recurrido: Reyes

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: JOAQUIN GRAU MARTINEZ

S E N T E N C I A NÚM. 235/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1756/2021

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Dª. BEATRIZ BALESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 112/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Reyes, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Grau Martínez, y como demandados inicialmente D. Enrique, Dª. Adoracion y Dª. Agueda, así como la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, respecto de los que el Procurador Sr. Abellán Mata presentó escrito de contestación de la demanda, dirigidos por el Letrado Sr. Ballester Ros, salvo respecto de D. Enrique, al haber fallecido, si bien al no acreditar la representación de las otras personas físicas demandadas, la parte actora desistió respecto de las mismas, dictándose sentencia solo respecto de la mercantil demandada. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de mayo de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por doña Reyes, representada por el Procurador Sr. Hurtado López, frente a la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, acuerdo CONDENAR a la aseguradora demandada a abonar a la actora la suma total de 58.084,55 euros, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; y ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.

Del mismo se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1756/2021. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de enero de 2024 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Reyes plantea demanda de juicio ordinario contra D. Enrique, como propietario del establecimiento (cafetería) donde sufrió una caída que le causaron lesiones y secuelas, contra la tomadora del seguro Dª. Adoracion, contra Dª. Agueda como asegurada en dicha póliza, y contra la compañía aseguradora del establecimiento, Generali, S. A., en reclamación de la cantidad de 62.843Ž94 € por los daños y perjuicios personales sufridos a raíz de su caída al acceder a ese establecimiento, por el defectuoso estado de mantenimiento de la terraza, resbalando en restos de fruta que había junto a una mesa, hechos ocurridos el 10 de junio de 2014.

La parte demandada contesta oponiéndose a la demanda, invocando Dª. Agueda falta de legitimación pasiva ad causam (no era ni propietaria del local, ni asegurada, ni tomadora del seguro cuando ocurrió el siniestro) e interesando su desestimación porque, aceptando que la actora cayó cuando pretendía acceder a su local desde la vía pública a la terraza, produciéndose la caída fuera de del recinto delimitado, y que no existía suciedad más o menos generalizada, que no se servían frutas y el resto de comida en el que resbaló es dudoso que provenga del establecimiento, siendo achacable a la propia actora su caída si hubiera observado una mínima diligencia, existiendo como mínimo concurrencia causal en su conducta valorable como mínimo en un 70 %. También cuestiona el alcance de las lesiones y secuelas que refiere la actora, por lo que interesa la desestimación de la demanda, sin costas y, subsidiariamente, concurrencia de culpas señalada y no aplicación del art. 20 LCS.

Finalmente, la causa se siguió solo contra la mercantil aseguradora, al haber fallecido el propietario del establecimiento y desistido la actora respecto del mismo. Posteriormente también desistió respecto de las otras dos personas físicas demandadas.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima sustancialmente la demanda porque considera que la actora ha acreditado la realidad de la caída, que la misma ocurrió en el interior de la terraza que es parte del establecimiento asegurado, al resbalar cuando la actora pisó un trozo de fruta (albaricoque) de los que había en el suelo, siendo achacable al establecimiento la falta de limpieza y mantenimiento correcto de las instalaciones, por lo que ha de responder de las lesiones, valorando los daños en la cantidad de 58.084Ž55 € (solo aplica el factor de corrección a las secuelas) y concede los intereses del art. 20 LCS. También impone las costas al estimarse sustancialmente la demanda.

Contra dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, pues no existe un riesgo extraordinario, por lo que la carga de la prueba de la culpabilidad de la demandada corresponde a la actora, que no la ha acreditado, tratándose de un hecho aislado e imprevisible, un riesgo normal que debió ser evitado por la ahora demandante si hubiera desplegado una mínima diligencia, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda. Subsidiariamente interesa que la estimación de la demanda sea parcial, apreciando concurrencia de culpas del 50 % y, en todo caso, sin intereses del art. 20 LCS y sin costas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas practicadas y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.

SEGUNDO.- De la naturaleza delriesgo

Se está discutiendo en este procedimiento si estamos o no ante un riesgo ordinario de la vida, esto es, si el deber de cuidado recaía sobre la usuaria del servicio o sobre el propietario del mismo.

Ya en la sentencia de este tribunal nº 669/2012, de 18 de octubre de dicho año, en su Fundamento Jurídico Segundo decíamos:

" Ciertamente existe una jurisprudencia sobre daños causados por caídas en locales abiertos al público que en la actualidad huye de posturas objetivistas y exige la acreditación de culpa o negligencia en la demandada.

En este sentido ya la sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2007 establecía: "que la actividad de restauración no es de riesgo, al menos en cuanto a la deambulación por el local, y que por ello, ante una caída, no cabe presumir la culpa del dueño ni invertir la carga de la prueba ni objetivar su responsabilidad", aludiendo a las SSTS de 2 de marzo , 10 de mayo y, sobre todo, de 11 de septiembre de 2006 , a las que ahora cabe añadir las de 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , mencionadas en este proceso por la propia parte demandada.

Conforme a la citada doctrina, se diferencian los riesgos ordinarios de la vida, de los extraordinarios. En los primeros no se produce la inversión de las carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del daño ocasionado, mientras que en los segundos sí, lo que implica que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponderá en el primer caso al actor y en el segundo al demandado, que es quien debe acreditar que su comportamiento no infringe ningún principio de cuidado, que estamos ante un suceso no previsible o no evitable o imputable a quien ha sufrido el daño.

Antes de entrar a examinar el caso concreto, debe partirse de que el art. 1902 CC fija la responsabilidad del que por acción u omisión causa daños a otro interviniendo culpa o negligencia, y que, por ello, el primer requisito para poder reclamar los daños y perjuicios ocasionados es que exista ese comportamiento humano negligente. Dicho comportamiento puede ser activo o pasivo, y el carácter de negligente deriva de si existe o no una infracción de un deber de cuidado establecido por una norma concreta o por una exigencia cultural o social. Es el principio tradicional del neminem laedere, conforme al cual todos deben actuar con cuidado para evitar causar daños a los demás."

En el caso ahora examinado se está examinando la caída de una usuaria en el establecimiento de un servicio ofertado al público (cafetería) y ello conlleva una específica obligación del empresario que lo presta de adoptar las medidas de seguridad para evitar daños a quienes acuden al mismo, como ya hemos tenido ocasión de señalar, aparte de en la sentencia antes referida (caída en un aparcamiento público por un obstáculo imprevisible no señalizado), en las sentencias 56/2015, de 5 de febrero (caída en un bar en un obstáculo visible pero impropio por su ubicación en la puerta de entrada, señalando que a la víctima no se le puede exigir extremar su vigilancia), en la 457/2016, de 21 de julio (caída en la zona común de un edifico por la suciedad existente a causa de unas obras), en la 754/2016, de 21 de diciembre (lesiones en una gasolinera al introducir el pie la usuaria en una pequeña zanja sin protección, no bastando cumplir con la normativa administrativa), en la 290/2018, de 3 de mayo (caída por resbalar en cerveza en el suelo en un bar) o la sentencia de 1141/2021, de 4 de noviembre (caída por resbalar en un charco de agua en un lavadero de coches)..

Ciertamente el usuario debe adoptar las precauciones básicas en su comportamiento, ante los riesgos ordinarios de la vida, y, como señalábamos en la penúltima de las sentencias referidas, " la actual jurisprudencia se aparta de la objetivación de la responsabilidad en caso de caídas en establecimientos abiertos al público, pero ello no implica que los responsables del buen estado de los establecimientos estén dispensados de acreditar hechos en el procedimiento, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la actora ha probado que el suelo estaba en un estado anormal".

En el caso ahora enjuiciado no se cuestiona en esta segunda instancia, pese a que en la contestación a la demanda sí se hiciera, que, en el espacio del propio establecimiento, en su terraza exterior por la que se accede al mismo, donde hay mesas destinadas al público, hubiera restos de fruta en el suelo, no solo uno, en el que resbaló la actora, sino varios (la propia empleada de la cafetería reconoció que vio "unos trozos de albaricoque en el suelo". En todo caso, la prueba del número de restos y su trascendencia en el resultado correspondería a quien alega su irrelevancia para la producción de la caída, no de quien sufrió la misma. Lo que no acepta la Sala es que la existencia de esos restos de fruta sea un riesgo ordinario de la vida. Si la actividad desarrollada puede dar lugar a los mismos (como se señala por la propia demandada), es obligación básica y primordial del empresario adoptar medidas que eviten un riesgo que puede ocasionar su actividad. En este sentido lo establece en primer lugar el art. 8 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

" Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad."

Para posteriormente añadir su derecho a la reparación de daños causados:

"c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos, sin descargar en el usuario la adopción de medidas de precaución ante un riesgo creado por su actividad comercial."

La recurrente atiende a que el riesgo era previsible, pero como señalábamos en la sentencia ya mencionada nº 457/2016, en su FJ Segundo:

" La Sala entiende que no estamos tanto en un tema de previsibilidad de los obstáculos, sino de si los mismos implicaban o no un riesgo evitable para la actora. Lo que se está cuestionando realmente es si se trataba o no de un riesgo general de la vida, cuestión que ha dado lugar a una jurisprudencia constante en el sentido de que si estamos ante un pequeño riesgo evitable con una actuación normal y ha sido la falta de diligencia estándar exigible a la víctima la que ha determinado el accidente, no se produce la inversión de la carga de la prueba, y debe ser la actora quien acredite la culpa de la demandada."

En el presente caso, como se ha señalado, no basta que la posibilidad de restos de comida en el suelo fuera previsible, sino que lo determinante es que la demandada, como titular del servicio al público, no hubiera adoptado las medidas para evitarlo y garantizar así la seguridad de los usuarios.

En conclusión, debe declararse la responsabilidad de la demandada frente a la usuaria que sufrió una caída por la falta de seguridad del trayecto por el que debía transcurrir el mismo, donde se formó un charco de agua en el que resbaló.

TERCERO.- De la concurrencia de culpas

Como, conforme a lo expuesto se ha estimado la demanda, ello obliga a entrar en las otras cuestiones planteadas por la demandada en su contestación, como son la concurrencia de culpas y el importe de la indemnización.

En su contestación a la demanda, con carácter subsidiario, señalaba la demandada la existencia de una responsabilidad compartida en el accidente en base a que la actora podía haber detectado con una mínima atención la existencia de esos restos de fruta en el suelo y así evitar pisarlo. La sentencia atiende a dicho dato como irrelevante para apreciar la responsabilidad del actor en la causación de sus lesiones, como potenciadora o favorecedora del efecto deslizante del suelo.

La obligación de que el trayecto fuera seguro no era de la cliente, sino del empresario. La causa de la caída no fue la falta de atención de la usuaria (los restos de fruta estaban junto a una mesa y ello dificultaba su visibilidad), sino la existencia de materiales deslizantes en el suelo y la responsabilidad de ello sólo es imputable a quien tiene la obligación de ofrecer un espacio seguro a los clientes, que confían en que el empresario cumpla con su obligación. Como señalábamos en la sentencia de 5 de febrero de 2015, " no puede exigirse al usuario una previsión de que el acceso al bar siempre va a tener obstáculos".

Por lo expuesto, debe desestimarse también la concurrencia de culpas.

CUARTO.- De la aplicación del art. 20 LCS

En su contestación a la demanda la ahora apelante ya señalaba que no debían imponérsele los intereses moratorios del art. 20 LCS porque este procedimiento era necesario para resolver las dudas razonables sobre el nacimiento de la obligación de atender las pretensiones de la actora, si debía o no ser cubierto por el seguro los perjuicios personales sufridos por la actora en dicha caída.

Ahora en el recurso insiste en dichas alegaciones, pues no solo se discute el importe, sino también la cobertura de la póliza para atender el siniestro ocurrido.

Tampoco este motivo puede prosperar. En la contestación la demandada, ahora apelante, cuestionaba que la caída hubiera tenido lugar dentro del establecimiento asegurado ("la caída no se produjo en el interior de la terraza sino fuera del recinto"), lo que ni siquiera ahora en el recurso se mantiene, con lo que la existencia del procedimiento y la duración que ello conlleva en el abono de las indemnizaciones es claramente imputable a la demandada. También cuestionaba los importes reclamados, cuando existe una sentencia de un Juzgado de lo Social que establecía la incapacidad total de la actora para el ejercicio de su profesión habitual.

Planteado el debate en estos términos se debe partir de que la jurisprudencia del TS es clara y constante al señalar que la interpretación de la excepción a la obligación de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS ha de ser restrictiva. Cuando la causa del retraso de la compañía de seguros en indemnizar es la existencia de un proceso judicial, debe examinarse su fundamentación, no bastando la mera existencia del proceso. Las dudas deben ser racionales sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar y como tales suelen contemplarse los supuestos de determinar si ha existido o no el siniestro o si el seguro lo cubre o no (incluso en la reciente jurisprudencia este supuesto no se acepta cuando las dudas derivan de la oscuridad de la cláusula puesta por la aseguradora).

En la jurisprudencia no se considera justificado para liberar el pago de los intereses la mera existencia de un procedimiento si el proceso trata de determinar la culpa (su existencia o grado de intensidad cuando hay concurrencia de culpas), ni cuando se discute la cuantía de la indemnización, porque la iliquidez inicial de la indemnización no es relevante a estos efectos ya que la deuda nace con el siniestro, pues la sentencia que la cuantifica no es constitutiva, sino meramente declarativa. Así la STS 73/2017, de 8 de febrero y la señalada por el apelante nº 47/2020, de 22 de enero que en su FJ Segundo establece:

"S EGUNDO.- El Motivo único de casación recurso se articuló por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC , denunciado como infringido el art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS 139/2011, de 14 de marzo ; 281/2011, de 11 de abril ; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo , sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los intereses de demora.

El recurso ha de ser estimado, en virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.

1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).

2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:

"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)".

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .

3.- Análisis de las circunstancias concurrentes

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.

Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.

En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, "la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses" ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio ).

En el contexto expuesto, la STS 317/2018, de 30 de mayo , casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de seguros:

"[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor sentencias 329/2011, de 19 de mayo ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 ; 117/2013, de 25 de febrero ; 116/2015, de 3 de marzo )".

4.- Sentencia de casación

Procede pues estimar el recurso de casación e imponer a la compañía de seguros la condena a satisfacer los intereses de demora del art. 20 de la LCS , por no considerarse justificada su oposición a hacerse cargo del siniestro, los cuales se computarán de la manera indicada por la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, en recurso 2302/2001 , según la cual el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%."

Como más reciente, la sentencia del TS nº 793/2021, de 22 de noviembre, en su Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3, recoge un resumen de la citada doctrina en los siguientes términos:

" 3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

La demandada en la primera instancia, y ahora apelante, lo que sostiene para oponerse a la pretensión de que se le impongan los intereses del art. 20 LCS es la racionalidad de su oposición, pero la total desestimación de sus motivos por negar incluso que la caída se hubiera producido en el local asegurado, cuando ha quedado plenamente acreditado que sí aconteció allí, evidencia que su negativa a atender las pretensiones de la actora carecían de toda prosperabilidad y que la duración del procedimiento le es imputable y justifica la sanción de los intereses establecida en la norma referida. Nos encontramos ante una pasividad de la aseguradora a la hora de indemnizar a la lesionada, por lo que procede la condena de la demandada a abonar los intereses moratorios de las indemnizaciones fijadas en la sentencia, que son los previstos en el art. 20 LCS al no considerarse justificada la oposición a hacerse cargo del siniestro invocada por la demandada, intereses que se computarán durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más el 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20 %.

QUINTO.- De las costas procesales

Finalmente cuestiona la apelante la condena a la misma de las costas de la primera instancia, entendiendo infringido el art. 394 LEC, por concurrir dudas de hecho y de derecho.

Como se viene exponiendo la sentencia de primera instancia ha dado una amplia, fundada y acertada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes y estimado sustancialmente la demanda interpuesta, por lo que el principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC conlleva la imposición de las mismas a la parte vencida.

No se aprecian dudas de hecho ni de derecho, dado el resultado de las pruebas practicadas, y por ello debe mantenerse también dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, al desestimarse el recurso, de conformidad a lo establecido en el art. 398.1 LEC, se han de imponer a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 112/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de Dª. Reyes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.