Sentencia Civil 197/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 887/2023 de 22 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100189

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1099

Núm. Roj: SAP MU 1099:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2021 0021436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002808 /2021

Recurrente: BILBAO HIPOTECARIA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado: PABLO BILBAO URUÑUELA

Recurrido: Lina, Loreto , Calixto

Procurador: MANUEL CABALLERO SEVILLA, MANUEL CABALLERO SEVILLA , MANUEL CABALLERO SEVILLA

Abogado: LAURA MARTINEZ MARTINEZ, LAURA MARTINEZ MARTINEZ , LAURA MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 197/24

ILM OS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Pre sidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Mag istrados

En la ciudad de Murcia a veintidós de abril del año dos mil veinticuatro.

Hab iendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 2808/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Doña Loreto, Doña Lina y Don Calixto, en cuanto herederos de la fallecida Doña Sagrario, representados por el procurador Sr. Caballero Sevilla, y defendidos por la letrada Sra. Martínez Martínez, y como demandado, y en esta alzada apelante, Bilbao Hipotecaria, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representado por la procuradora Sra. Bañón Aria, y defendido por el letrado Sr. Bilbao Uruñuela, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-E l Juzgado de instancia citado, con fecha 15 del mes de mayo del año 2023, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Loreto, Lina Y Calixto, los tres como herederos legítimos de la fallecida Sagrario, contra BILBAO HIPOTECARIA S.A. y:

1. Dec laro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes en el contrato de préstamo de hipoteca inversa, que fue elevado a escritura pública con número de protocolo 2.432, ante el Notario Don Alfredo Gómez Hita y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.076,14 € más el interés legal de la referida cantidad desde su efectivo pago hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

2. Dec laro la nulidad de la cláusula relativa a la suscripción del contrato se seguro de renta vitalicia contenido en la escritura citada y condeno a la demandada al pago de 32.255,91 euros más los intereses legales.

Tod o ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada."

Con fecha cuatro del mes de julio del año 2023, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de 15 de mayo de 2023, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que sindica:

En su antecedente de hecho tercero debe decir:

Rec ibido el pleito a prueba las partes propusieron las pruebas que a su derecho convinieron celebrándose posteriormente la vista en la forma que es de ver en acta quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Las cantidades a restituir en concepto de gastos de formalización debe entenderse que asciende a 1.072,15 euros."

SEGUNDO.-Q ue contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.887/23, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de abril del año dos mil veinticuatro.

TERCERO.-S e considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A lega la parte apelante, en síntesis, que además de las pruebas documentales, por la misma se propusieron, admitieron y practicaron en el acto del juicio otros medios de prueba, en concreto el interrogatorio del codemandado Don Calixto y la testifical de Don Victoriano (empleado de la mercantil intermediaria Óptima Previsión S.L.) sin que la sentencia recurrida haga mención a dichas pruebas, limitándose a aplicar al supuesto de autos la doctrina derivada de la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid que cita, considerando que las conclusiones alcanzadas lo son sin argumentación alguna y sin referencia a la prueba practicada. Se añade por la apelante que la parte demandante fundamenta la nulidad del contrato de seguros de renta vitalicia en el estado de salud mental de doña Sagrario en el año 2016, que le impedía conocer con claridad los términos del contrato, pero el mismo no fue suscrito por ella sino por su hijo Calixto, único demandante en uso del poder a su favor otorgado por su madre, de manera que la persona que tenía que entender las condiciones del negocio no era doña Sagrario sino su hijo apoderado. Se considera por la recurrente que Calixto fue consciente de la suscripción de la renta vitalicia, constando en la documental, en concreto en la escritura de hipoteca, a la que se incorpora la póliza de renta vitalicia y en la que el notario da fe de que advirtió del derecho que tenía Don Calixto a leer la escritura por sí mismo, leyéndola también el notario íntegramente y en voz alta, y en dicha escritura se dice expresamente que la primera disposición del préstamo incluía un importe que se destina al pago de la prima única de un seguro de renta vitalicia formalizado por Seguros Catalana Occidente, identificándose el mismo, que se incorpora a dicha escritura, añadiendo que el conocimiento del contenido de la renta vitalicia se acredita con más prueba documental, corroborada por el testigo Señor Victoriano, en concreto el proyecto de hipoteca inversa vitalicia, solicitud de hipoteca inversa, oferta vinculante firmada por don Calixto, y recibo de la primera disposición incorporada a la escritura y también firmada por el citado, de fecha 14/11/2016, donde figuran los cargos efectuados en la cuenta que se apertura para el ingreso de la suma solicitada y en el mismo se reseñan los conceptos que a continuación se expresan, entre ellos el de póliza se renta vitalicia del Seguro Catalana Occidente (32.255,91 €), documento que también fue firmado por el citado, constando en dicho documento que los titulares arriba indicados han dado su conformidad al detalle de la liquidación de Bilbao Hipotecaria, S.A., EFC, por los importes indicados, correspondientes a la "Primera Disposición" de la hipoteca inversa formalizada en esa misma fecha ante Notario. Posteriormente, se transcribe por la recurrente una cláusula del contrato de renta vitalicia adjuntado a la escritura, donde en letra cursiva se dice, en síntesis, que el firmante declara haber sido informado por el mediador, con carácter previo a la formalización de la póliza, de los extremos que se expresan a continuación, considerando que la letra es legible y su contenido no es de difícil comprensión, obrando la firma de Don Calixto debajo de la misma, considerando que la prueba documental expuesta, unida al testimonio del empleado de Óptima, no dejan lugar a dudas de que el citado Don Calixto fue plenamente consciente de la suscripción del repetido contrato de seguro de renta vitalicia diferida. Se razona que lo hecho por el mandatario en uso de su poder obliga al mandante, pues éste debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato ( artículo 1727 del código civil), y Don Calixto estaba facultado por su madre, no sólo para disponer, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, sino también para constituir contratos de todo tipo, particularmente de arrendamiento, aparcería, seguro, trabajo etc., considerando a partir de todo ello que ha quedado acreditado que el hijo fue plenamente consciente de las condiciones de la hipoteca y del seguro de renta vitalicia, precisando que la negociación y tramitación del negocio se desarrolló durante cuatro meses, periodo en el que tuvo lugar la suscripción de al menos cinco documentos al respecto. Se añade que si en el año 2016 Doña Sagrario no se encontraba en condiciones de contratar, Don Calixto debería haberse abstenido de utilizar el poder otorgado a su favor, o al menos habérselo hecho saber al notario al tiempo de la firma en lugar de asegurarle que persistía la capacidad legal de su representada.

Se añade por la recurrente que el contrato de seguros de renta vitalicia diferida se constituye precisamente para cubrir el riesgo de que el prestatario sobreviva al plazo del préstamo hipotecario, asegurándose de esa forma recibir la prestación hasta el último día de su vida, siendo Don Calixto quien quiso contratar ese seguro, y si estaba tan seguro de que su madre no iba a alcanzar la edad (97 año) a partir de la cual entraba en juego la prestación del seguro, simplemente no debió suscribirlo, pues la hipoteca inversa y el seguro de renta vitalicia diferida son dos negocios jurídicos independientes tanto a nivel económico como jurídico.

Se niega que Bilbao Hipotecaria impusiera la suscripción del seguro de renta vitalicia, tratándose de un producto financiero que se ofrece en el mercado, que el interesado puede aprovecharlo, o no, pero nadie lo impone, y siempre se puede acudir a otro tipo de productos, y en el caso concreto que nos ocupa si se opta por la hipoteca inversa combinada con un seguro de renta vitalicia diferida, debe constituirse la hipoteca y contratar el seguro, no tratándose de una imposición, sino de cumplir los requisitos que exige la figura negocial elegida, considerando que declarar la abusividad del contrato de seguro de renta vitalicia diferida por esa supuesta imposición, sería tanto como declarar la abusividad y nulidad de la figura de la hipoteca inversa combinada con seguro de renta vitalicia, modalidad de hipoteca inversa que se encuentra recogida y admitida en la Guía del Banco de España de Hipoteca Inversa.

SEGUNDO.-E ntrando a conocer sobre el primer punto recurrido, relativo a la nulidad o validez de la cláusula relativa a la suscripción del contrato de renta vitalicia, han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, pues en cuanto a su planteamiento de que no se han tenido en cuenta ni valorado la prueba de interrogatorio del codemandado Don Calixto, que intervino en el contrato como apoderado de su madre, ni del testigo Don Victoriano (empleado de la mercantil intermediaria Óptima Previsión, S.L.), se ha de señalar que la ausencia de mención expresa no significa que no hayan sido tenidos en cuenta sus manifestaciones o testimonios a la hora de formarse el órgano judicial de instancia su convicción judicial, ya que cuando concluye en la sentencia que "no existe conocimiento de los dos contratos directamente vinculados, no se explica por la entidad el contrato en el seno de la hipoteca inversa", ello es como consecuencia del proceso intelectual desarrollado a partir del conjunto de las pruebas practicadas, pues de hecho tampoco se hace referencia a otras pruebas, basándose esencialmente la resolución recurrida en los razonamientos contenidos en la sentencia que se transcribe, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, de fecha 12 del mes de enero del año 2022, al considerar que en el tema controvertido en las presentes actuaciones, según se expresa literalmente, "los hechos son idénticos a los señalados en la anteriores sentencias", refiriéndose a la citada y a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, de fecha 30 del mes de mayo del año 2017, considerando que la misma goza de motivación suficiente, pues aunque sea escueta o sucinta, es suficientemente indicativa y cumple con dicha exigencia, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido, siendo lo determinante que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, constituyendo ello base suficiente para que la parte conozca la causa de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, considerando que en el supuesto enjuiciado la motivación es suficiente en cuanto que permite conocer la razón de decidir, con independencia de la extensión de su razonamiento, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. En cualquier caso, no es necesario en una sentencia hacer referencia a todas y cada una de las pruebas propuestas, pues nuestro Tribunal Supremo ha manifestado en sentencia de fecha 8 de julio del año 2009, en su fundamento de derecho noveno, que el deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte, añadiendo que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Con sidera la apelante que ha quedado sobradamente acreditado que Don Calixto fue perfectamente consciente de la suscripción de la renta vitalicia, siendo el mismo quien intervino en la contratación apoderando a su madre, y se basa la apelante para realizar tal afirmación en que la póliza de renta vitalicia se incorpora a la escritura de hipoteca, habiendo sido advertido por el Notario sobre su derecho a leerla, haciendo uso de ello y leyendo la también el notario, sin embargo, no discutido que nos encontramos ante una condición general y ante un consumidor, de ello no se desprende que se ofreciera al mismo la necesaria información pre contractual o que existiera una negociación previa que impida considerar que se trataba de una cláusula impuesta, debiendo razonar, siguiendo las sentencias anteriormente citadas de la Audiencia Provincial de Madrid, y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 del mes de noviembre del año 2020, que si bien el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no determina lo que debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE considera que no ha sido negociada individualmente la cláusula cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión, no constando en las presentes actuaciones que se produjera esa previa negociación, pues si bien la demandada, hoy apelante, aporta como documento número 1 junto con su contestación un proyecto de hipoteca inversa vitalicia que dice presentado al citado Calixto en fecha 2/08/2016, no aparece acreditado que dicho documento fuera recepcionado y firmado por el mismo, pues si bien el Sr. Victoriano dijo que se le remitió por e-mail, ellono consta acreditado, y si bien se añade que no consta firmado el estudio pero sí el contrato donde se recoge queque ha recibido el estudio, ello es un un dato integrado en el contrato cuya inclusión de no destacarla o subrayarla pudo pasar desapercibida, debiendo señalar que, en cualquier caso, de ello no se desprende que hubiera existido una información pre contractual de la cláusula sobre el seguro de renta vitalicia diferida incorporado a la escritura de hipoteca inversa haciéndoles saber la carga económica que suponía dicha cláusula y sus consecuencia jurídica, no bastando el simple conocimiento de su existencia, pues si bien ello en principio podría satisfacer la exigencia del requisito de incorporación, en ningún caso el de transparencia, no correspondiendo al consumidor que suscribía el contrato la carga probatoria de que existió una previa negociación individual y una información pre contractual suficiente y adecuada a los conocimiento de quién iba a suscribir el contrato ( artículo 82.2, párrafo segundo, TRLGDCU), no debiendo olvidar, tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 30 del mes de mayo del año 2017, que el contrato de seguro de renta vitalicia diferida es ajeno a la garantía inmobiliaria y tiene un objetivo y finalidad distinto a la hipoteca inversa, y que se incluye en esta última como una cláusula accesoria, lo cual exigía una concreta información pre contractual sobre dicha cláusula en orden a su funcionamiento y riesgo dada su trascendencia jurídica y económica, máxime cuando se trata de un producto complejo, pues en el caso de los seguros de renta vitalicia, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que se trata de un producto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 del mes de noviembre del año 2014, sobre inversión minorista vinculados y productos de inversión basados en seguros (UPRIIPS), al que no podemos considerar ajeno el seguro de renta vitalicia diferida a prima única, no bastando la lectura que el consumidor hiciera de la escritura notarial previa a la firma ni su lectura por el notario, pues la intervención de este último va encaminada esencialmente a supervisar la correcta incorporación de la cláusula al contrato y reforzar la información al contratante a la hora de su firma, pero no a acreditar que el consumidor tuvo su disposición la información previa a partir de la cual obtener los elementos de juicio necesarios y suficientes para conocer de manera clara y acorde a sus conocimientos las consecuencias económicas y jurídicas que se derivaban de una cláusula de tal naturaleza, información que debía ser suministrada por la demandada, hoy apelante, lo cual estimamos que no se produjo, pues del examen de la propia escritura de fecha 14 del mes de noviembre del año 2016 se aprecia que la misma aparece titulada como "Escritura de Crédito y de Hipoteca (Inversa)", sin referencia alguna al seguro de renta vitalicia diferida aun cuando la póliza se adjuntara a dicha escritura y no formara parte integrante de la misma, y aun cuando en la hipoteca se recogiera como una de las disposiciones de su montante el pago de su prima única, y si bien la apelante invoca el documento aportado con el número 2 junto con su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09/08/2016, sobre la solicitud de hipoteca, el hecho de que en la misma aparezca la expresión "Disposición inicial para constituir una renta vitalicia", por si sólo no la estimamos suficiente para considerar acreditado que se le diera información contractual previa, aparte de que la propia expresión empleada es indefinida sobre si efectivamente el producto se vinculaba, o no, a la suscripción del hipoteca, y, en cualquier caso, con ello nada se explica sobre ese tipo de contrato de seguro, y en cuanto a la oferta vinculante aportada como documento número 3 junto con el escrito de contestación a la demanda, en su apartado 5, invocado por la apelante, nada se recoge sobre la existencia de una negociación individual o una información previa sobre dicho seguro, pues lo que expresa dicho párrafo en lo siguiente: "Esta hipoteca inversa conlleva los siguientes costes que deben abonarse una vez al contratar la operación: seguro de renta vitalicia con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE: 32.255,91 €", y con ello se da entender que dicho seguro se vincula a la hipoteca inversa y como un coste de la misma, lo cual permite considerar su imposición de manera asociada a la suscripción de la hipoteca, no como una facultad del consumidor, debiendo significar que el testigo Señor Victoriano, empleado de la mercantil intermediaria "Óptima Previsión, S.L.", entidad que gestionó con Don Calixto la contratación de la hipoteca inversa, reconoció en el acto de la vista que no fue él quien intervino en la negociación sino una compañera suya, la cual no ha sido identificada ni ha depuesto como testigo en las presentes actuaciones, y también afirmó que a la fecha de emisión del proyecto de dos del mes de agosto del año 2016, sólo existía la posibilidad de ofertar en Murcia el producto con Bilbao Hipotecaria y con la aseguradora vinculada a este Banco, Catalana de Occidente, lo cual impide tan siquiera considerar que tuviera el consumidor la posibilidad de elegir entre una pluralidad de ofertas de contratación, alejando ello la posibilidad de una negociación abierta comparando dicho producto con otro tipo de ofertas de la misma naturaleza.

Por otro lado, es de subrayar que el testigo Señor Victoriano dijo en el acto del juicio: "que las condiciones particulares y generales del contrato de renta vitalicia no le fueron entregadas al cliente sino hasta el momento de la escritura notarial de la hipoteca inversa", lo cual apoya en gran medida lo expuesto con anterioridad sobre la falta de información y negociación previa.

Es cierto que en el contrato de renta vitalicia se recoge que "el firmante declara haber sido informado por el mediador, con carácter previo a la formalización de la póliza, de los extremos previstos en la normativa sobre Mediación en Seguros Privados", si bien nada dice expresamente sobre el contenido de la información que se le suministró, en concreto sobre el producto que iba suscribir, y si bien cabría considerar que en esa información se le daría de manera genérica sobre dicho producto, lo cierto es que la persona que intervino en la mediación no ha sido traída para que con su testimonio expresara cuáles fueron los particulares de la información suministrada, pues el testigo Señor Victoriano manifestó en el acto del juicio que él no había intervenido en la negociación, sino que había sido una compañera suya, debiendo reiterar que no consta ni la firma del proyecto de fecha 02/08/2016, ni que éste fuera efectivamente remitido a su destinatario.

En cualquier caso, el testigo Señor Victoriano vino a exponer que no existía la opción de contratar la hipoteca inversa sin contratar el seguro de renta diferida, lo cual ninguna duda permite albergar con tales manifestaciones de que el seguro era una imposición ineludible para suscribir dicha hipoteca inversa, lo cual se compadece en esencia con el hecho de que se vinculara su coste al coste de la hipoteca, según se ha expuesto con anterioridad.

Así pues, de acuerdo con lo anteriormente razonado, se considera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.1 del TRLGDCU de 16 del mes de noviembre del año 2007, la cláusula donde se establece el pago anticipado de la prima única del contrato de seguro de renta vitalicia diferida, es abusiva en cuanto se trata de una cláusula no negociada individualmente y que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

En cuanto al punto del recurso relativo a los gastos derivados del otorgamiento de la escritura en el sentido de que no es aplicable a la hipoteca inversa la jurisprudencia recaída sobre la hipoteca ordinaria constituida en garantía de un préstamo, se ha de razonar que entre ambos tipos de hipoteca existe una identidad razón que permite establecer como aplicable a ambas los criterios jurisprudenciales sobre cláusulas abusivas cuando las mismas se suscriben con un consumidor, y con mayor motivo en las hipotecas inversas en cuanto que, como se ha razonado anteriormente, la misma cabe calificarla o integrarla en la categoría de producto complejo que exigiría una mayor información pre contractual.

En cuanto al tema de las costas de instancia, se ha de razonar que procede mantener dicho pronunciamiento en cuanto que se estima la demanda y rige el principio del vencimiento del artículo 394 de la LEC, debiendo traer a colación, no obstante, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 del mes de octubre del año 2021, en su fundamento de derecho tercero, párrafo último, recoge que "incluso en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio, hemos señalado: "estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo)", lo cual encuentra su amparo en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a no aplicar una norma de derecho interno cuando la considere contraria al derecho de la UE, y teniendo ello su apoyo en que se trata de una exigencia derivada de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, no siendo aplicable, por otro lado, la existencia de serias dudas de derecho en los litigio en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, procediendo, pues, confirmar el pronunciamiento de costas de la instancia.

TERCERO.-S e imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Des estimando el recurso de apelación interpuesto por Bilbao Hipotecaria, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 15 del mes de mayo del año 2023, en el juicio ordinario seguido con el núm. 2808/21 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Not ifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, que fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.