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23/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 441/02, se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Valera Cobacho, en nombre de D. Luis Angel , d. Juan María , D. Gregorio y Doña Remedios , d. Evaristo y D. Jose Antonio , absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios Conjunto Nuevo Puerto Bello, Solar F de La Manga de las peticiones contenidas en la misma, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 474/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de febrero de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia impugnada, al ser correcta la valoración probatoria que la misma realiza y al hacer correcta aplicación de los correspondientes preceptos legales, no habiendo resultado desvirtuadas las conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo", en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, parece oportuno comenzar por el análisis de la cuestión esencial del presente litigio, consistente en determinar si las obras de rehabilitación integral del bloque IX de la Comunidad, con consolidación de voladizos mediante pilares, decididas en una primera Junta sectorial de los propietarios de dicho bloque, celebrada en fecha 24 de agosto de 2.002 (folio 104 de los autos), y cuya decisión fue ratificada en Junta General de la Comunidad de Propietarios de 17 de noviembre de 2.002 (folio 136 de los autos), merecen la calificación de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble o si, por el contrario, deben calificarse como obras de mejora o no necesarias. Y, en este punto, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria de la primera instancia, de tal manera que entiende que tales obras merecen la indudable calificación de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, a fin de garantizar que reúna las debidas condiciones estructurales y de seguridad, como se desprende del proyecto del Arquitecto D. Carlos Daniel , que fue ratificado en el acto del juicio, resultando del mismo que la colocación de los pilares y la ampliación de las terrazas se presenta como necesaria para garantizar una consolidación duradera del bloque y en modo alguno constituye una simple mejora no necesaria. Y el parecer de dicho técnico ha ofrecido mayor convicción a la Sala que el de la Arquitecto Dª. Julia (folios 180 al 189 de los autos), pues lo que esta última viene a sostener es que sería mejor la solución que ella propone desde un punto de vista económico, pero añade que la solución propuesta por el Arquitecto D. Carlos Daniel es perfectamente válida a efectos de consolidación y no ofrece la Sra. Julia otra solución alternativa a la propuesta por el Sr. Carlos Daniel que no implique aumentos de superficie ni colocación de pilares y que permita alcanzar idénticos niveles de consolidación estructural. Y tampoco el contenido del informe del Aparejador D. Leonardo (folios 106 y 107 de los autos) permite desvirtuar lo informado por el Arquitecto Sr. Carlos Daniel , debiendo prevalecer el parecer de este último, a la vista de su superior cualificación técnica y teniendo en cuenta que la elaboración del proyecto implica, obviamente, un estudio más profundo de las necesidades del inmueble que el que se desprende del inform e del Aparejador antes citado. Por todo lo expuesto, la Sala concluye, con la Juzgadora "a quo", que las obras aprobadas en las Juntas que son objeto de impugnación en el presente proceso constituyen, sin duda, obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y, desde luego, de estimarse que suponen una mejora sería, en cualquier caso, una mejora requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del bloque.

Sentada ya la necesidad de realización de las obras en litigio, debe recordarse que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y es obvio que en la medida en que las obras a realizar sean incluibles en las que el precepto recoge, esto es, obras necesarias para la conservación, habitabilidad y seguridad de inmueble, no podrá entenderse aplicable a ellas el régimen de unanimidad que, en principio, deriva de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque la realización de tales obras de necesidad produzca una alteración de elementos comunes, por venir impuesta su realización por la propia ley, pues de admitirse la tesis contraria bastaría la oposición por parte de un único propietario a la realización de las citadas obras de necesidad para que éstas no pudiesen realizarse, con el consiguiente peligro para los moradores del inmueble o para terceros, y la posible derivación de responsabilidad para la comunidad de propietarios para el caso de que dicho peligro llegase a materializarse en un daño real. Es más, el citado artículo 10, en su apartado 3., señala que en caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios, siendo obvio que tal decisión de la Junta, pese a afectar las obras a elementos comunes, no precisa de unanimidad, por lo ya expuesto y por el propio tenor del precepto que, obviamente, remite la discrepancia a una decisión mayoritaria. Decisión que, en el supuesto de autos, ha consistido en estimar necesaria la realización de las obras referidas en el proyecto del Arquitecto Sr. Carlos Daniel , que, por todo lo expuesto, debe considerarse acertada.

E n definitiva, no cabe declarar nulos los acuerdos impugnados, sobre la base de que su adopción un fue unánime, al no ser necesaria tal unanimidad, por ser subsumibles las obras a realizar en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y tampoco cabría exonerar a los demandantes del abono de los gastos necesarios para la realización dichas obras, por no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, al ser necesarias para la conservación y seguridad del inmueble.

SEGUNDO. T ampoco puede prosperar la demanda interpuesta sobre la base de supuestos defectos formales de convocatoria. Así, debe señalarse que tales defectos de forma, salvo la privación del voto en la Junta de 17 de noviembre de 2.002, sólo vienen a denunciarse en relación con la Junta de los propietarios del bloque IX celebrada el 24 de agosto de 2.002. Pero la inviabilidad de tales alegatos viene determinada por dos extremos fundamentales, siendo uno de ellos que los hoy demandantes sí asistieron a la Junta de 24 de agosto de 2.002 (ver folio 20 de los autos), de tal manera que los alegados defectos de convocatoria no supusieron para ellos imposibilidad de asistir, sin que, por lo demás, conste que en esa Junta del día 24 de agosto de 2.002 manifestasen protesta alguna sobre la forma de la convocatoria y sin que tampoco conste que otros propietarios del bloque se hubiesen visto imposibilitados de comparecer a ella, como consecuencia de los referidos defectos; y el segundo extremo a destacar es que, con independencia de la posible presencia de defectos formales en la convocatoria de la Junta sectorial, es lo cierto que los demandantes no han denunciado defecto alguno en la convocatoria de la Junta General de la Comunidad de fecha 17 de noviembre de 2.002, en la que se ratificó, con una mayoría cercana a la unanimidad, lo que había sido previamente decidido en la Junta sectorial, sin que la privación del derecho de voto que los demandantes sufrieron en esta última Junta tenga relevancia alguna a efectos del presente pleito, toda vez que, c omo hemos visto, no era necesaria la unanimidad para la adopción del acuerdo de realización de las obras, que ha de entenderse válidamente adoptado por una abrumadora mayoría.

TERCERO. En lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas realizado en la primera instancia, también debe ser confirmado, pues no aprecia la Sala la existencia de las serias dudas de hecho o de derecho que el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para dejar de aplicar el criterio objetivo del vencimiento, sin olvidar que la existencia de esas dudas es cuestión que se plantea por primera vez en esta alzada, no habiendo sido alegada por la hoy apelante en la primera instancia, sino que, antes al contrario, en su demanda pidió la condena en costas de la parte contraria, sin invocar entonces la existencia de tales dudas. Por todo ello, debe confirmarse, como se ha dicho, el pronunciamiento sobre costas realizado en la primera instancia.

CUARTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de D. Juan María , D. Gregorio , Dª. Remedios , D. Luis Angel , D. Evaristo y D. Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 441/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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