Sentencia Civil 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 951/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:350

Núm. Roj: SAP MU 350:2023

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2021 0004048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000951 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2021

Recurrente: AXPO IBERIA S.L

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: LUIS GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcos

Procurador: , ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado: , ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

SENTENCIA Nº 36/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 de enero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 219/21 - Rollo nº 951/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor D. Marcos, representado por el/la Procurador/a Dª Ángeles Arques Perpiñán y dirigido por el Letrado Dª Rocío del Alba Castro Prieto, y como demandado Axpo Iberia SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Esther López Cambronero y dirigido por el Letrado D. Luis García Rodríguez y el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Axpo Iberia SL y como apelados D. Marcos y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 219/21, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arques Perpiñán en representación de D. Marcos contra Axpo Iberia SL y:

a.- Declarar que la mercantil Axpo Iberia SL ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Marcos al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF, condenándola a estar y para por ello, debiendo dar de baja en el citado fichero por la deuda a la que se refirió la inclusión que ha dado lugar a este procedimiento, para el supuesto que con anterioridad no le hubiese dado de baja.

b.- Condeno a Axpo Iberia SL a que abone al actor la cantidad de 7.000 euros más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda.

c.- Sin costas".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Axpo Iberia SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Marcos y al Ministerio Fiscal, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 951/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de enero de 2023 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda de protección del derecho al honor por inclusión en un fichero de morosos y condena a la apelante al pago de la cantidad de siete mil euros.

2.- Denuncia a través de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, entiende que el régimen de protección derivado de la ley protección de datos no es aplicable a empresarios individuales. En segundo lugar, entiende que existe falta de nexo causal entre la conducta de la recurrente y el daño, destacando que el actor nunca se opuso a su inclusión en el fichero ni ejercitó su derecho de acceso y rectificación de los datos obrantes en el fichero, habiendo sido debidamente advertido de la inclusión previamente a la misma. Entiende que la parte actora no ha probado que tuviera problemas en el acceso a la financiación o angustia personal por su inclusión en tales ficheros, tratándose de una deuda cierta, no habiendo estado incorporado a dicho fichero en un plazo de diez meses y estando ya incluido por otra deuda diferente con otra empresa, por lo que entiende que no existe intromisión ilegítima en su derecho al honor según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último, entiende que la indemnización fijada es desproporcionada.

3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que el apelante no ha respetado los hechos probados fijados en la sentencia, negando que la normativa excluya la protección de los empresarios individuales, recordando la continuada oposición a dicha inclusión y la factura que se reclama desde el primer momento. Entiende innecesaria las referencias a la previa reclamación pues, aunque la misma se llevó a cabo, lo cierto es que era genérica y no se advirtió de forma expresa de la inclusión en ficheros de morosos, considerando que ello sólo implicaba un método de presión para obtener el cobro de la cantidad indebidamente reclamada. Niega que estemos ante una deuda cierta ya que existe una razonable discrepancia sobre la misma. Finalmente, entiende correcta la indemnización de daños establecida en la sentencia que ya moderó lo reclamado en la demanda.

4.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada al no existir error en la valoración de la prueba.

Segundo: Ámbito subjetivo de protección derivado de la Ley de Protección de Datos .

5.- Como primer motivo se alega que no es posible estimar la demanda dado que el ámbito de protección de la normativa de protección de datos excluye a los empresarios individuales o autónomos.

6.- Tal pretensión debe de ser desestimada, al igual que lo fue en primera instancia en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, cuyos fundamentos asumimos como parte de esta resolución. Entiende este tribunal que no existe duda alguna sobre la cobertura de la protección del derecho al honor por infracción de las reglas de protección de datos también a las personas físicas que tengan la condición de empresarios, pues de la normativa aplicable no se desprende la exclusión pretendida por la parte recurrente.

7.- Así, en primer lugar, en el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece claramente en su artículo 1 que el objeto de dicha protección son las personas físicas, sin establecer ningún tipo de limitación en atención a la condición profesional de las mismas. Por tanto, no es una norma de protección al consumidor sino una norma de protección de los datos personales de las personas físicas. Por su parte, en el artículo 2.2 de dicho Reglamento UE, establece las exclusiones a la aplicación de dicha norma, y entre las mismas no se incluye el hecho de que la persona física sea empresario individual o autónomo.

8.- Por su parte, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP en adelante), traspone a nuestro Derecho el Reglamento UE 2016/679 (art. 1), sin alterar el régimen subjetivo de protección, centrado en la persona física, tal como se destaca en la Exposición de Motivos de la LO, excluyendo de su ámbito de protección únicamente los supuestos previstos en el artículo 2.2 LOPDP, que a su vez se remite a lo ya señalado en el artículo 2.2 Reglamento UE 2016/679. Por tanto, el ámbito de protección sigue siendo el propio de las personas físicas.

9.- Mayor concreción encontramos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor al no haber sido derogado por la citada LO 3/2018, en el que expresamente se señala, en su artículo 2.2 que el reglamento no será aplicable a las personas jurídicas, lo que refuerza la protección exclusiva de las personas físicas. Además, en el artículo 2.3 señala que " Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal". Ello implica que un empresario individual, persona física, no tendrá dicha protección cuando los datos consten como consecuencia de su calidad de comerciante, lo que implica que todos los datos de dicho empresario autónomo o individual que no estén directamente relacionados con su actividad profesional, si estarán amparados por el régimen de protección de datos derivado de la LO 3/2018.

10.- Ello es lo que ocurre en este caso. El actor, aunque reconoce de forma expresa su condición de empresario autónomo en su demanda, sin embargo, no consta que los datos que se incluyeron se hicieran por referencia exclusiva a su condición de comerciante. Basta examinar los datos del fichero ASNEF aportados como documento nº 2 de la demanda para apreciar que AXPO Iberia incorporó la deuda en el fichero general ASNEF, es decir, aquel en el que se integran los datos de las personas físicas sin relación con actividad empresarial o comercial alguna. En dicho documento se aprecia que existe otro segundo fichero, que se denomina "ASNEF empresas" que es el propio de las deudas comerciales resultado de una actividad empresarial de la persona física, constando incluido el actor por una deuda comercial. Este diferente régimen implica que la inclusión de los datos por la demandada se produjo como consecuencia de la condición de persona física y no como empresario o autónomo, por lo que tal inclusión entra dentro del régimen de protección derivado de la Ley de Protección de Datos Personales.

Tercero: Requisitos para la validez de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial .

11- Partiendo de los hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que asumimos e integramos como parte de esta resolución para evitar reiteraciones, hechos que son debidamente aceptados por las partes al no haberse impugnado los documentos aportados con la demanda ni la contestación, debe anticiparse que este tribunal comparte la acertada valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que hacemos nuestra e incorporamos como parte de esta resolución, lo que implica anticipar la confirmación de la vulneración del derecho al honor del apelado.

12.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo, las SSTS 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; 740/2015, de 22 de diciembre y posteriores. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personal (LOPDP) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

12.- Como señala la citada STS de 1 de marzo de 2016 " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", jurisprudencia que se apoyaba en la redacción del derogado art. 29.4 LOPD, actual artículo 20.1.d) LOPDP (" Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito") y en lo exigido en los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre que imponen la necesidad de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de morosos.

13.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que "La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )".

14.- En atención a dicha jurisprudencia, aplicada al caso concreto, no existe duda de la vulneración del derecho al honor por la indebida inclusión de los actores en el citado registro de morosos, pues tal inclusión no puede considerarse como pertinente en los términos señalados por la jurisprudencia. Debe añadirse que, en este caso, es indiferente si se cumplimentó o no el requerimiento previo, tal como alega el apelante, pues los documentos 4, 5 y 6 de la contestación de la demanda justifican una comunicación recibida por el actor con fecha 3 de diciembre de 2019 informando sobre la resolución del contrato y la suspensión del servicio, así como el inicio del trámite para la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial. Y es indiferente porque, la base fundamental de la estimación de la demanda en primera instancia no es otra que la inexactitud del dato de la deuda incluido en el fichero de morosos, aspecto que este tribunal entiende igualmente acreditado.

15.- La apelante incluyó una deuda del actor en el fichero ASNEF por importe de 3.142,01 €, con fecha 19 de marzo de 2020, deuda que entiende que deriva del impago de las facturas de suministro eléctrico contratado con el actor. Dicha deuda, actualmente está siendo reclamada en el juicio monitorio nº 1072/20, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, transformado en juicio verbal por decreto de 13 de septiembre de 2021 tras la oposición del demandado en aquel proceso, demandante en el presente. Obviamente no es este proceso el adecuado para determinar sí la deuda existe o no o, en su caso, el importe debido. Sin embargo, lo que sí resulta claro a juicio de este tribunal que dicha inclusión era innecesaria a los efectos de fundamentar la solvencia del deudor, así como que dicha inclusión no se correspondía al principio de veracidad de los datos exigible, legal y jurisprudencialmente, para poder incluir datos financieros en ficheros de solvencia patrimonial.

16.- En efecto, tal como se desglosa en los hechos probados de la sentencia apelada y se justifica por los documentos acompañados a la demanda (documentos 3 al 17), desde un primer momento el actor discute los importes reclamados por la compañía derivados del suministro eléctrico, en atención a las lecturas del consumo generado tras el cambio de un contador. Desde un primer momento, con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos, el actor puso en conocimiento de la apelante sus discrepancias con unas concretas facturas remitidas, constando la primera comunicación en las partes en octubre de 2019 (documento nº 6 de la demanda). A partir de este momento, se siguen una serie de correos electrónicos entre las partes (documentos 7, 8, 9 y 12 de la demanda) e incluso en el último de tales correos, de 7 de febrero de 2020, AXPO reconoce la procedencia de la reclamación y que procedía a la rectificación de las facturas, aunque no indica el importe de la deuda resultante tras la modificación operada. Todas estas comunicaciones son de fecha anterior a la inclusión en el fichero de morosos, lo que indica que la apelante era plenamente conocedora de que su cliente, con independencia de que tuviese o no razón en su reclamación, estaba rechazando el pago de tales facturas por discrepancias en su contenido. La siguiente comunicación que se recibe es la reclamación de un despacho de abogados (documento nº 13 de la demanda), el 17 de marzo de 2020 y la posterior actuación, antes incluso de que la gestión de dicho despacho fuese positiva o negativa para el cobro de la deuda, es la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. No existe justificación alguna para incluir al actor en dicho fichero, pues el impago no se deriva de una situación de insolvencia sino de discusión sobre el origen e importe de la deuda. No se trataba de una deuda cierta y la apelante conocía la oposición del deudor a su pago, por lo que la inclusión en el fichero no estaba justificada, vulnerando de esta forma el derecho al honor del mismo.

Cuarto: Importe de la indemnización de daños y perjuicios .

17.- El último motivo de apelación es el importe de la indemnización de daños y perjuicios al considerar la apelante el mismo como desproporcionado, solicitando su reducción a la cantidad de 2.500 € como máximo.

18.- Dicho motivo debe de ser desestimado. El artículo 9.3 LOPDH establece una presunción iure et de iure de perjuicio siempre que se produzca una vulneración del derecho al honor al establecer que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Para fijar su indemnización, debemos acudir a los criterios señalados en la STS 826/22, de 24 de noviembre que, recogiendo jurisprudencia anterior en el mismo sentido señala que " En la STS 592/2021, de 9 de septiembre , dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero : "[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

19.- Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Pues bien, partiendo de estos criterios jurisprudenciales, este tribunal no encuentra elementos que justifiquen la modificación del importe de la indemnización fijada por el juzgador a quo en la sentencia apelada, lo que anticipa la desestimación de este motivo.

20.- En efecto, en primer lugar, el actor ha estado incluido desde el 19 de marzo de 2020 en un fichero de morosos y la parte demandada ni siquiera ha pretendido justificar que actualmente no sigue incluida en dicho fichero. De hecho, en las comunicaciones de ASNEF, tanto la aportada como documento nº 2 de la demanda como la aportada al juicio monitorio y unida al expediente incorporado a este procedimiento, no se indica que no esté dada de baja ni la fecha de tal baja, existiendo consultas en los meses de mayo y junio de 2021, tal como se certifica por Equifax en el juicio monitorio, esto es, después de presentada esta demanda y el propio juicio monitorio, por lo que no puede presumirse la baja en la actualidad del actor en dicho fichero. También se ha probado la existencia de consultas de diversas entidades bancarias (Bankia y Caixabank) en diversas fechas, lo que supone que la inclusión en el fichero ha supuesto un desvalor derivado de su incorporación al mismo sin causa que lo justifique. Por otro lado, el importe de la indemnización fijada está en la línea habitual que este tribunal viene imponiendo en supuestos semejantes al presente, por lo que no puede ser considerada como desproporcionada ni excesiva.

21.- En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto : Costas de esta alzada.

22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Axpo Iberia SL contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 219/21, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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