Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 601/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1206/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
Nº de sentencia: 601/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100618
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2600
Núm. Roj: SAP MU 2600:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Florentino, Efrain
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ, JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: FRANCISCO RIGABERT MONTIEL, FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
Recurrido: Mercedes, Sacramento , María Cristina
Procurador: CARMEN ROSAGRO SANCHEZ, CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado: JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES, JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 181/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Isidoro sucedido por Dña. Sacramento, Dña. Mercedes y Dña. María Cristina representadas por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigidas por el Letrado D. Juan Manuel Alarcón Olivares, y como demandados D. Efrain y D. Florentino en esta alzada apelante representado por el Procurador D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco Rigabert Montiel. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
En definitiva la sentencia apelada aprecia la concurrencia de los requisitos cuestionados por la demandada, de la acción que se ejercita en la demanda, que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2020, de 15 de diciembre de 2020
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 1184/2023, de 18 de julio
En este caso de la motivación de la sentencia apelada -Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto- se desprende que efectivamente se ha producido una desestimación tácita de la referida excepción, partiendo de la realidad de que mediante los actos despojo que se alegan las demandantes se habrían visto privadas del uso y disfrute que tenían del camino objeto de la demanda, que pasarían a ser única y exclusivamente del demandado.
En todo caso se ha de significar, que como se indica, entre otros, en los autos de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, nº 479/2022, de 31 de octubre y 507/2022, de 14 de noviembre " de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, nº 678/2022, de 23 de septiembre
En el análisis de la expresadas cuestiones controvertidas, inicialmente se aprecia la legitimación pasiva del demandado, ya que con independencia de que el encargo de las obras lo realizase su hijo, de la prueba practicada se desprende que lo efectuó por cuenta de aquél, propietario de la finca, que tenía concedida licencia de obra menor -que se aporta con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 3- , y de hecho se personó en el lugar cuando el día 18 de abril de 2018 acudió el secretario accidental del Ayuntamiento de Moratalla al ser avisado con motivo de las obras, y manifestó ser propietario de la finca, según resulta del informe aportado con la demanda como documento nº 11, del que se desprende que era quien tenía disponibilidad en relación con la colocación del vallado, sin que sobre este resultado probatorio pueda prevalecer la referencia efectuada por D. Luis Antonio en su comparecencia ante la Guardia Civil el día 27 de abril de 2018 en el sentido de que "
Ciertamente ha quedado debidamente probado el estado posesorio del camino para acceso de las fincas de las demandantes previamente al vallado de la finca del demandado, que lo ha alterado, viéndose privadas de dicho acceso, conforme aprecia la sentencia apelada, ya que se pone de manifiesto, además de por la prueba testifical, por el informe citado anteriormente del secretario accidental del Ayuntamiento de Moratalla del que se desprende el cambio de la realidad física que suponía la colocación del vallado, afectando al paso por el camino, así como por el informe pericial aportado con la demanda de D. Constancio atendiendo a la fotografía aérea de 1977 y posteriores de 1985 y 2007 hasta la última de 2016, cuya posesión por los demandantes, viene a admitirse en el escrito de contestación a la demanda, si bien en términos de coposesión, probándose un verdadero estado posesorio prolongado, consolidado, y exteriorizado, que no es propio de una mera tolerancia en que es procedente la acción de tutela sumaria de la posesión que se ejercita.
La motivación de la sentencia apelada es suficiente y acorde con la naturaleza de la acción ejercitada y con el ámbito del proceso promovido, cuyo ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente, debiendo centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado, limitándose a tenor de los artículost. 250.1.4º de la L.E.Civil y 446 del Código Civil a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, estimándose que en este caso realmente la controversia radica en la existencia o no de la servidumbre de paso y en su caso trazado que le corresponda, y en tal sentido se aporta por la demandada copia la escritura de disolución de condominio otorgada el día 22 de octubre de 1977 invocando la descripción actual de la finca registral NUM000 del demandado y, en concreto, su linde de la derecha o sur, y el informe pericial D. Emilio, en relación, según se indica en el mismo, con la posibilidad material de ejecutar un acceso junto al vallado de la finca registral nº NUM000 del demandado, adaptándose a la descripción de la escritura citada, cuestiones cuya relevancia en los derechos de las partes, al igual que la que corresponda a la construcción de un porche en la vivienda de la demandante Dña. Mercedes, conforme a lo expuesto, no procede dilucidar en el proceso promovido, sino en el declarativo que en su caso corresponda.
En consecuencia, ha de confirmarse la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, y la imposición de las costas a la parte demandada, ya que no se aprecia la existencia de dudas de hecho que justifiquen excepcionar el principio de vencimiento establecido en el artículo 394.1 L.E.Civil, careciendo de significación al respecto la referencia a vehículo y factura del final del párrafo primero del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada, que se compaginan con un mero error de transcripción.
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y D. Efrain representados por el Procurador D. José Giménez Ruiz contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós en autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 181/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional en los términos del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
