Sentencia Civil 349/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1293/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 30030370042023100353

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:928

Núm. Roj: SAP MU 928:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00349/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2020 0016978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001293 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000716 /2020

Recurrente: Belen, Luis Enrique

Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ, ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: PAOLA BERNABEU ESTEVE, ISABEL TUDELA GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 1293/2022

SENTENCIA Núm. 349/2023

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 de marzo de 2023

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1293/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 716/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante y apelado, D. Luis Enrique, representado por la procuradora, Doña Encarnación Bermejo Garres, y defendido por la letrada, Doña Isabel Tudela González, y como demandada, y ahora apelada y apelante, Doña Belen, representada por la procuradora, Doña Josefa García Sánchez, y defendida por la letrada, Doña Paola Bernabeu Esteve.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 716/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 22 de julio de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Encarnación Bermejo Garres en nombre y representación de D. Luis Enrique debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas :

1º) La disolución del matrimonio formado por D. Luis Enrique y Dña Belen, por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con el cese de cuantos poderes o consentimientos se hubieran otorgado mutuamente.

2º) Se atribuye a Dña. Belen por ser el interés más necesitado de protección el uso del ajuar y del domicilio familiar y ello hasta que se produzca la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial

3º) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Belen por cuantía de 100 euros mensuales con una duración indefinida a contar desde la firmeza de la presente resolución y a abonar por el demandado Sr Luis Enrique entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que esta designe y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por las representación procesales de D. Luis Enrique y Doña Belen, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de Doña Belen y D. Luis Enrique dentro de plazo presentaron escritos de oposición, interesando la desestimación de los recursos de apelación formulados de adverso. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1293/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 6 de marzo de 2023, señalándose para la deliberación y votación el día 21 de marzo de 2023.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la pensión compensatoria concedida a Doña Belen por defecto de forma en su petición y, alternativamente, por no concurrir los requisitos exigidos para su establecimiento.

Se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero, que no procede la concesión pensión compensatoria, ya se solicitó en el escrito de contestación a la demanda dicha pensión indefinida por el importe de 100 €, sin formular reconvención; que de la lectura de la demanda se comprueba que el demandante se limitó a solicitar la disolución del matrimonio y la atribución del uso alternativo de la vivienda familiar, y en ningún momento a lo largo de su escrito hizo alusión o aparece ni tan siquiera la palabra pensión compensatoria; se reconoce que dicho concepto fue introducido por esta parte en el proceso oralmente en el acto de la vista y a consecuencia de que la demandada en su contestación solicitara la misma sin cumplir con su obligación de interesarla, como era debido mediante reconvención y cuando se acordó suspender la vista, se acordó la práctica de prueba, y se dio traslado para formular conclusiones por escrito, mención a la pensión compensatoria que fue obligada por dichas circunstancias procesales.

En cuanto a la no procedencia de la pensión compensatoria, en resumen, se indica que no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión compensatoria; que no existió desequilibrio económico con la ruptura de la pareja, de ahí que la Sra. Belen no interpusiera reclamación judicial contra su esposo para reclamar pensión alguna al momento de la ruptura, no siendo hasta que el esposo interpusiera la demanda de divorcio (25/9/2020) cuando reclama dicha cantidad, por lo que si hubiera existido desequilibrio, evidentemente lo hubiera hecho antes, y no habría dejado transcurrir más de un año sin formular reclamación económica alguna a mi mandante; que la situación de desequilibrio patrimonial debe ponderarse al tiempo de la separación de hecho, y este extremo se sitúa en el mes de septiembre del 2019, es decir, más de un año antes de que se interpusiera demanda de divorcio por esta, parte, limitándose a solicitarla cuando contesta a la demanda(23/11/2020). Que la Sra. Belen ha estado y está trabajando, cuidando a personas con minusvalías, ancianos y actualmente se encuentra cuidando también a su madre con la que convive y recibe por ello la cantidad de 500 €, cuida también a una señora por la que percibe ingresos superiores a los 700 €; que dichos trabajos no están dados de alta; que todos los bienes inmuebles adquiridos por el matrimonio, cuando estaban en gananciales, se pusieron a nombre de la Sra. Belen; que el patrimonio de la Sra. Belen es muy superior al del apelante, que la misma se ha ocupado durante el matrimonio de la gestión de las cuentas, habiendo extraído el dinero existente en las mismas, que debería haber un saldo superior a 120.000 € y en una conducta de mala fe y tremendamente perjudicial los ha ocultado y actualmente se encuentra trabajando y percibiendo ingresos superiores a mi mandante y, finamente, se hacen alegaciones en cuanto al carácter indefinido acordado en instancia.

La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria favor de la Sra. Belen, por la cantidad de 100 € mensuales, con carácter indefinido . Se indica<CC, y que, al tener naturaleza dispositiva, para que el juez pueda concederla o denegarla es necesario que se solicite en los escritos iniciales del proceso, es decir, en la demanda o en la reconvención", sin embargo ello tiene una excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda [...] en el presente caso hemos de admitir que si se ha de producir la decisión en la presente sentencia sobre el reconocimiento o no de pensión compensatoria a la actora y ello teniendo en cuenta la actitud del propio demandante que en sus conclusiones formuladas por escrito en el presente caso formula sus oportunas alegaciones sobre la denegación del reconocimiento de la pensión compensatoria así como la actitud de la demandada, que no solo se limitó a oponerse a las pretensiones formuladas en su contra sino que intereso expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demandada, ya que como se recoge en la sentencia mencionada " Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones...> >.

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SEGUNDO.-Se desestima lo alegado en el recurso de apelación en cuanto a la desestimación de la pensión compensatoria por defectos de forma en su petición. En efecto, la pensión compensatoria no fue solicitada en la contestación a la demanda mediante la formulación de reconvención, ya que simplemente se interesó que se acordara una pensión compensatoria por el importe de 100 € mensuales con carácter indefinida, sin embargo la cuestión de la pensión compensatoria fue suscitada por el actor apelante en el acto de la vista, como se reconocer en el propio recurso de apelación, desprendiéndose de las pruebas propuestas por ambas partes que la finalidad de las mismas era determinar su la capacidad económica, habiéndose formulado también alegaciones en el escrito de conclusiones presentado tras la práctica de las pruebas. Es cierto que en el escrito de demanda no se alude expresamente a la pensión compensatoria, sin embargo del relato de esta se desprende que en la misma se atribuía a la demandada capacidad económica por haber extraído cantidad por importe de 90.000€, recibidas por el actor con motivo de seguros, hecho este que venía a negar que la ruptura matrimonial hubiera provocado un empeoramiento en la situación económica de Doña Belen. Se acepta, pues, lo razonado en la sentencia, ello teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita en la misma y que se da por reproducida.

En cuanto a la pensión compensatoria concedida en instancia y cuestionada en esta alzada, se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia y referidos en el anterior fundamento de derecho, en tanto no está desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación interpuesto. Para decidir sobre la pensión compensatoria se tiene en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere << El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia de este, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>>.

La STS 434/2011, de 22 de junio, declara" A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento".

La STS 810/2021, de 25 de noviembre, refiere" En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC".

La STS de fecha 15/3/2018 refiere<< Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio>>.

Sentado lo anterior, se mantiene la pensión compensatoria fijada en instancia por la cantidad de 100 € mensuales y con carácter indefinido, pues se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial provocó un empeoramiento en la situación económica de Doña Belen, ya que los ingresos económicos de la unidad familiar procedían sustancialmente de la actividad laboral desarrollada por D. Luis Enrique, así como de lo percibido por pensiones. Doña Belen durante el tiempo de la convivencia matrimonial realizó trabajos esporádicos y según se desprende del informe de vida laboral, estuvo dada de alta 828 días, es decir, 2 años, 3 meses y 8 días. Se estima, pues, que Doña Belen se dedicó preferente durante al matrimonio al cuidado de familia e hijas. La situación de desequilibrio económico se considera acreditada que se produjo cuando tuvo lugar la ruptura, septiembre de 2019, ya que no consta que en tal fecha estuviera incorporada al mercado laboral de forma estable y con ingresos regulares, ello al margen de los trabajos esporádicos que pudiera haber realizado en situación de no alta.

No se ha acreditado que la Sra. Belen retirara de las cuentas de la unidad familiar la cantidad que se refiere el recurso de apelación y solo tiene como bienes inmuebles la vivienda familiar y una cuota proindiviso del 50% sobre una pequeña finca rústica.

Se tiene en consideración para la fijación de la pensión compensatoria el hecho de que la convivencia matrimonial ha durado 41 años, que la Sra. Belen tiene en la actualidad 61 años, que no tiene cualificación profesional, por lo que en base a estas circunstancias es razonables sostener que tiene dificultad para integrarse en el mercado laboral de forma estable y permanente, con ingresos regulares, ello al margen de que puedan percibir algunos ingresos por la prestación de inserción y por actividades laborales, necesarios para hacer frente a sus necesidades, ya que el importe de la pensión compensatoria solicitada y concedida en instancia es evidente que no cubre las necesidades habituales.

El carácter indefinido de la pensión compensatoria está justificado, ya que no existen elementos para poder efectuar un juicio prospectivo en orden a la fecha en que podrá superarse la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial. Se acepta lo razonado en instancia.

TERCERO.- Se pretende en el recurso de apelación se revoque lo acordado en instancia en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar y enseres, dictándose otra atribuyéndose a ambos consortes alternativamente por períodos de un año hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

En resumen, se indica que la Sra. Belen tiene una capacidad económica y patrimonial superior a la del Sr. Luis Enrique; que las pensiones que percibe el apelante son insignificantes a las cantidades económicas que tiene, oculta y percibe actualmente la demandada; que el apelante no puede asumir indefinidamente el pago de un arrendamiento; que se ha quedado con los saldos de las cuentas; que a la demandada se le adjudicaron todos los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio y al apelante únicamente se le adjudicó supuestamente un dinero que en realidad no fue abonado; que de la averiguación patrimonial efectuada se puede comprobar cómo la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 consta como propietarios al 50 % tanto del apelante como la demandada, que si esta percibiera solo la cantidad aproximada de 430 € no podría afrontar los gastos que soporta la misma por diversos conceptos; se hace mención a las cuentas objeto de investigación patrimonial, tras lo que se llega a la conclusión de que la Sra. Belen, extrajo de las cuentas importes superiores a 120.000 €; que dichas cantidades están puestas a nombre de 3ª personas a fin de ocultar las verdaderas cantidades de las que dispone, de ahí que en las cuentas consten cantidades mínimas, no reflejando los verdaderos saldos que poseía el matrimonio. En definitiva, se considera que el interés más necesitado de protección concurre en el Sr. Luis Enrique.

La representación procesal de Doña Belen, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pretendiendo que la misma sea revocada parcialmente, dictándose otra atribuyéndose a la misma de forma indefinida el uso del ajuar y vivienda familiar por ser la propietaria de la misma y concurrir el interés más necesitado de protección .

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 319 LEC y 24 CE. En resumen, se indica que la vivienda familiar es privativa de la Sra. Belen, que en virtud de la escritura de separación de bienes de fecha 25 de septiembre de 1992 le fue adjudicado un trozo de tierra destinado a edificación, finca registral NUM000, que fue transmitido en permuta y a cambio de obra a la mercantil DIRECCION001., por escritura de 14 de febrero de 2001, siéndole transmitida la vivienda por escritura de fecha 9 de octubre de 2002, por lo que no procede liquidación alguna en cuanto a la vivienda; que no corresponde a la sentencia de divorcio el determinar la naturaleza privativa o ganancia de la vivienda ganancial, que ha quedado acreditado que el Sr. Luis Enrique no necesita usar como residencia ni siquiera temporalmente, la vivienda familiar privativa de la Sra. Belen ni tampoco que su necesidad sea mayor que la de la Sra. Belen.

La sentencia recurrida atribuye el uso del ajuar y del domicilio familiar a Doña Belen por concurrir en la misma el interés más necesitado de protección. Se indica <<... lo que ocurre en el presente caso con la señora Belen, cuyos ingresos no le permiten el abono de un alquiler frente a la parte actora que de hecho y producida la separación estuvo en una vivienda alquilado tal y como se reconoció por el demandante, que desde que salió de su casa estuvo 4 o 5 meses en una vivienda del DIRECCION002, luego un mes en casa de su hija y luego 6 meses de alquiler y actualmente está viviendo con su hija Belen que tiene un hijo de 15 años y le ayuda con 500 euros todos los meses, habiendo pagado la comunión de su nieta, habiendo manifestado el demandante que si se puede permitir el alquiler de una vivienda, y pide el uso de la vivienda alternativo porque todo lo de la vivienda lo ha pagado él, todo lo que determina en el presente caso teniendo en cuenta la capacidad económica de la demandada que ha sido recogida en el fundamento anterior, se considera a esta como el interés más necesitado de protección y se le otorgue a la misma el uso del domicilio que fue familiar hasta que se produzca la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial>>.

Con carácter previo hay que indicar que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belen no fue interpuesto extemporáneamente, ello teniendo en cuenta las fechas de interposición del recurso y del auto denegando la aclaración, pues lo solicitado era razonable a la vista de lo que constaba en los autos.

No hay lugar a la atribución de la vivienda familiar con carácter alternativo y por períodos de unos años pretendido por en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique. Y ello es así, ya que el interés más necesitado de protección concurre en Doña Belen, pues Don Luis Enrique percibe una pensión por incapacidad absoluta, por el importe de 862,21 €, en 14 pagas, y otra prestación de Francia por importe de 174 € mensuales, mientras que la Sra. Belen solo consta haber sido beneficiaria de renta de inserción por el importe de 512,17 €, por el período de 27/3/2021 a 26/02/22, en concordancia con lo razonado a propósito de la pensión compensatoria.

Sí procede estimar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen dejando sin efecto el pronunciamiento de instancia contenido en el apartado 2), in fine, del fallo, que dice lo siguiente" y ello hasta que se produzca la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial". Como se ha dicho con anterioridad, se considera que en la Sra. Belen concurre el interés más necesitado de protección.

Las partes litigantes establecieron capitulaciones matrimoniales en fecha 25 de septiembre de 1992, con régimen de separación de bienes, que el trozo de tierra que le fue adjudicado a Doña Belen fue dado en permuta a cambio de obra a la mercantil DIRECCION001., por escritura de 14 de febrero de 2001 y que por dicha mercantil se otorgó escritura de la vivienda a favor de Doña Belen por escritura de fecha 9 de octubre de 2002. En base a estos datos se puede afirmar que carece de fundamento lo referido en el pronunciamiento de instancia en el extremo antes referido.

Es ajeno al ámbito del procedimiento de divorcio hacer pronunciamiento en orden a la titularidad de bienes, de ahí que en este concreto caso, y sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse en orden a la determinación de propiedad de dicha vivienda, se puede afirmar, a los meros efectos de atribuir el uso de la vivienda familiar con carácter indefinido, que la misma es privativa de la Sra. Belen, amén de concurrir en ésta el interés más necesitado de protección.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, no obstantes desestimarse el recurso, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de hecho y de derecho que pueden suscitar las cuestiones planteadas en dicho recurso de apelación.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belen, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Encarnación Bermejo Garres, en nombre y representación de D. Luis Enrique, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Doña Belen, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 22 de julio de 2021, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 716/2020, en cuanto en la presente se acuerda: Se atribuye de forma indefinida a Doña Belen el uso del ajuar y vivienda familiar por concurrir en la misma el interés más necesitado de protección y por ser, a estos meros efectos, titular privativa de la misma. En todo lo demás, se mantienen los pronunciamiento de la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de esta al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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