Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 544/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 363/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 544/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100509
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1463
Núm. Roj: SAP MU 1463:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00544/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Eileen
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ISAAC ABAD GARRIDO
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 363/2022
SENTENCIA Núm. 544/2024
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Fernando de la Vega García
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 23 de mayo de 2024
Habiendo visto el rollo de apelación nº 363/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 324/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Eileen, representada por el procurador, D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, y defendida por el letrado, D. Isaac Abad Garrido, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, y defendido por el letrado, D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 324/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Dª. Eileen, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro, que Banco Popular Español SA, proporcionó una información errónea a la actora en el momento de la suscripción de acciones en ampliaciones de capital que le ocasionaron daños y perjuicios, con relación de causa a efecto, y en consecuencia, al amparo de lo establecido en los arts. 124 y 38 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, debo condenar y condeno a Banco Santander SA, a devolver a la actora el importe invertido en la adquisición de las acciones en ampliaciones de capital de 2012 y 2016, que ascienden a 6.200,26 euros y 861,25 euros, respectivamente, que debe incrementarse con el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial; y la actora deberá proceder a la devolución de las rentabilidades que hubiera podido obtener con las acciones adquiridas en dicha ampliación, los importes por devoluciones de la prima de emisión y ventas de derechos (en su caso), con los correspondientes intereses desde la fecha de su cobro; cantidades a determinar en ejecución de sentencia; con condena al pago de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Eileen, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 363/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 16 de abril de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 21 de mayo de 2024.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se alega que el recurso de apelación se circunscribe respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2012 y 2016, al haberse estimado la acción subsidiaria de responsabilidad ex artículo 38 LMV, indicándose, en resumen, que la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante se refuerza con las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea (UE) presentadas el 2 de diciembre del 2021 en el asunto C-410/20 establecen que los accionistas no pueden ejercitar acciones resarcitorias ni anulatorias frente a la adquisición de acciones en la ampliación de capital, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, de acuerdo con la Directiva 2014/59. Que las conclusiones del Abogado General de la UE se ciñe a la acción de responsabilidad del emisor por la información contendida en el folleto (artículo 38 del TRLMV), lo cierto es que la justificación de la incompatibilidad de dicha acción es extrapolable a cualquier otra acción indemnizatoria, ya que la incompatibilidad se basa en un principio general de la normativa, y por tanto, impide también el ejercicio de la acción de responsabilidad ex artículo 124 del TRLMV y lo mismo se aplica respecto la acción subsidiaria de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 del CC, puesto que las acciones del 38 y 124 del TRLMV tan solo son la proyección del artículo 1.101 del CC a la legislación especial. Se hace mención al acuerdo de unificación de criterios de 7 de febrero de 2020 de las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias.
Vulneración de los artículos 216 y 217 de la LEC por falta de acreditación de la falsedad de los estados financieros de Banco Popular: la actora no ha aportado ninguna prueba que acredite la supuesta falsedad alegada en la demanda, que fundamenta toda su demanda en noticias de prensa y hechos relevantes de la CNMV, sin aportan ningún informe pericial ni ninguna nota técnica.
No consta acreditado que Banco Popular diese una imagen irreal sobre su situación económica, ni en el año 2016 ni en los años anteriores. Que el Banco Popular fue solvente en todo momento y la causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez. Finalmente, se hacen alegaciones en cuanto a las conclusiones del informe pericial de los peritos del Banco de España sobre la causa de resolución de la entidad.
SEGUNDO.-
<< A continuación, ha de analizarse si procede la estimación de la petición, en cuanto a las adquisiciones de acciones en ampliaciones de capital de 2012 y 2016, por incumplimiento de la demandada de lo establecido en el art. 124 y del art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores [...]. A continuación, ha de analizarse si procede la estimación de la petición, en cuanto a las adquisiciones de acciones en ampliaciones de capital de 2012 y 2016, por incumplimiento de la demandada de lo establecido en el art. 124 y del art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores [...]. Pues bien, desde las anteriores consideraciones, esta Juzgadora entiende que la acción ejercitada, tanto lo sea en base al art. 124 o en base al art. 38 de la LMV, debe prosperar, respecto a la adquisición de acciones en ampliaciones de capital>>
<< En el presente supuesto, la actora invirtió en acciones del Banco Popular SA en dos momentos, en 2012 y en 2016; tanto en uno, como en otro momento, existe una clara inexactitud o falta de correspondencia de la información proporcionada en folleto relativa a los ejercicios 2012 en adelante, con la imagen fiel de Banco Popular; realizándose la compra por la actora en dichas ampliaciones de capital, con una información errónea. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación de la última petición subsidiaria puesto que si bien se refiere al art. 38 LMV, es la que se refiere únicamente a las acciones adquiridas en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016, y por tanto, la que más se adapta a lo que se estima en la presente resolución, pudiendo resultar aplicables tanto el art. 124, como el art. 38 referidos o ambos; condenando a la demandada a indemnizar por responsabilidad civil fundada en informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes en folletos informativos de oferta de suscripción de acciones, que no proporcionaban una imagen fiel de Banco Popular; debiendo reintegrarse a la actora las cantidades desembolsadas en dichas ampliaciones de capital, más los intereses legales. Siendo el plazo de prescripción aplicable, el establecido en el precepto transcrito, y no lo que alega la demandada; considerándose que, en el presente supuesto, la acción estimada, tanto si lo es en base al art. 124 LMV, como al art. 38, respecto de las ampliaciones de capital, no estaría prescrita, al haber tenido conocimiento la actora de que la información proporcionada no era la correcta, a partir de la resolución de Banco Popular y su venta a Banco Santander por un euro, que tuvo lugar el 7 y 8 de junio de 2017; habiéndose presentado la demanda el 5 junio de 2020>>.
TERCERO.-La sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 1ª, de fecha 23 de noviembre de 2020, refiere "Es preciso destacar que, en este caso, y dado que la compra se realizó en el mercado secundario, la norma aplicable es la previsión del artículo 124.2 LMV, [...]. Ello hay que ponerlo en relación con lo previsto en el artículo 124.1 LMV que establece la responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 LMV (informe anual e informe de auditoría) y 119 LMV (informes financieros semestrales). No puede basarse la responsabilidad pretendida en el artículo 38 LMV y el folleto informativo elaborado para la ampliación de capital, dado que dicho artículo es aplicable en el ámbito del mercado primario al que no acudió el actor para la adquisición de las acciones, sin perjuicio de que dicho folleto pueda ser tomado en consideración como uno de los elementos de información más a disposición de la actora antes de la compra[...]".
La STJU de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) refiere<< La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.º 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797), transpone al Derecho español la Directiva 2014/59. [...]
17.-La Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución fue ejecutada mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470), en cuyo tercer fundamento jurídico se indica lo siguiente: «En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.» [...].
Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato<[...].
33.-Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
34.-El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. [...].
37.-Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. [...].
41.-Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
42.-Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43.-En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
44.-Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. [...].
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato>>.
El auto del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2022 (Recurso: 2324/2020) refiere< Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos. En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad". [...]. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)>>. La sentencia de la Sección I de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de noviembre de 2022(rollo 358/22) refiere<... siendo de razonar, por otro lado, que el punto 51 de la sentencia del TJUE se viene a referir de manera genérica en su dicción a quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, con lo cual al enunciar sus conclusiones se da entender que lo resuelto, aun cuando su planteamiento estuviera referido a un concreto folleto informativo, esto es, a un supuesto concreto, que abarca a todo supuesto de adquisición antes del inicio del procedimiento de resolución. [...] es clara en sus conclusiones diciendo en la primera de ella que un accionista no puede ejercitar una acción de responsabilidad al amparo del artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a una decisión de resolución mediante la que se acuerda la recapitalización interna mediante amortización total y cancelación de las acciones, y a la que sucede la venta del negocio, y en la segunda que los mecanismos de resolución que implican una recapitalización interna, una amortización total y la venta del negocio se oponen al ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones con posterioridad a la fecha de la decisión de resolución, exponiéndose de esta manera que se impide a los mismos tanto el ejercicio de acción de responsabilidad como acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de inscripción o contra la entidad que hubiera sucedido con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, y, en cualquier caso, en el punto 51 de la sentencia del TJUE, se recoge que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que le suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, desapareciendo de esta forma el presupuesto esencial de la acción que se ha ejercitado con la demanda origen de este procedimiento y del propio recurso, dejando de existir el fundamento que el recurso en su momento pudiera tener, debiendo precisar que es imperativo aplicar la doctrina del TJUE en base a lo dispuesto en el artículo 4 bis,1 de la LOPJ. ..>> La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 23 de diciembre de 2022 , refiere< Entonces, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones. Como señala el apartado 50 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores "el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario". En cumplimiento de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), el Pleno de esta Sección ya se ha pronunciado en la sentencia 431/2022, de 15 de junio de 2022, y posteriormente, la Sala Primera TS ha inadmitido por auto de 20 de julio de 2022 un recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto en su día contra Banco Santander, razonando que la STJUE referida ha privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto[...]. En definitiva, la sentencia del TJUE cierra la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR. Ello tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que "tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes" (apartado 35)>>. La Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, 7 de diciembre de 2022, refiere<<1.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la demanda en cuanto pretende la nulidad de los contratos de adquisición de las acciones o una indemnización, tanto con base en la normativa propia de la responsabilidad por folleto como por responsabilidad por defectuosa información semestral o anual ( art. 124 LMV) contractual ( art. 1.101 CC) como extracontractual ( art. 1.902 CC) , tal como ya ha considerado esta Audiencia Provincial de Cantabria en sentencias de 6 de Junio, 5 de julio y 20 de septiembre de este año entre otras; porque el demandante, en tanto accionista de la entidad y frente a esta, ha de soportar el daño que supuso la amortización de todas las acciones, sin que pueda obtener ninguna indemnización de la entidad o su sucesora, ni pretender el reintegro de la inversión, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una eventual impugnación ante la jurisdicción competente del acto administrativo de resolución adoptado por el FROB; y ello no ya solo por la aplicación de las Directivas comunitarias, sino directamente de la legislación española citada, que resulta conforme con aquellas como se desprende de la Sentencia del TJUE transcrita. En la resolución del FROB de 7 de mayo expresamente se dice que la amortización de las acciones tiene carácter permanente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 39.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, " sin que se pague indemnización alguna a sus titulares", ni siquiera por compensación ya que se considera que los accionistas y acreedores afectados no incurren en más pérdidas, por razón del mecanismo de resolución, que las que hubieran sufrido en un proceso concursal, dada la valoración del experto independiente. Cabe añadir, en fin, que en auto de 20 de Julio de 2022 el Tribunal Supremo ha resuelto incluso la inadmisión de un recurso de casación en pleito de contenido similar al presente en aplicación directa de la sentencia del TJUE antes citada, pues "si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación". Se estima el recurso de apelación formulado, ya que de acuerdo con STJU citada no cabe ejercitar acciones de nulidad por la compra de acciones de Banco Popular ni de responsabilidad por folleto, artículo 38 LME, frente a la entidad Banco Santander, ni la de responsabilidad prevista en el artículo 124 LMV, ya que el presupuesto de esta es similar al previsto para el caso del artículo 38, criterio este mantenido por las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales antes indicadas con base en la doctrina sentada por la STJU. En definitiva, la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, impide el ejercicio de acciones de responsabilidad, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...] pues se trata de una amortización permanente, sin derecho indemnización a los titulares de las acciones amortizadas. Se estima, pues, el recurso de apelación, no compartiéndose, pues, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Eileen. En consecuencia se desestima la demanda. CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante, la desestimación de la demanda, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de hecho y de derecho que podía generar la pretensión ejercitada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LRV.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en fecha 17 de noviembre de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 324/2020, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador, D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, en nombre y representación de Doña Eileen, absolviendo a la entidad Banco Santander, S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal o de casación a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
