Última revisión
24/10/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 24 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ
Fundamentos
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de junio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dª Blanca y D. Marcelino, debo condenar y condeno a DIRECCION000 a que proceda ala reparación de los techos y paredes afectados del apartamento de D. Marcelino como consecuencia de las humedades y goteras producidas por la lluvia por el estado del cielo raso de su vivienda, absolviendo a la comunidad demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la demandante, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 31/05. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 24 de Mayo de 2005 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió a la comunidad demandada de la mayor parte de los pedimentos contra ella suplicados por los actores y le condenó tan solo a la reparación de los techos y paredes del apartamento del Sr. Marcelino afectados por humedades generadas por precipitaciones producidas sobre descubiertos o a cielo raso.
Los demandantes impugnan tal pronunciamiento partiendo de que no consta que la demandada impugnara el informe Ceyco "habiéndose desmarcado la propia comunidad del acuerdo adoptado el 1 de octubre de 2002", para dar una solución "parcheada y provisional" a los graves defectos que presentaba y presenta la cubierta del edificio, sin que pueda dudarse del carácter perjudicial que para los apelantes tiene el acuerdo impugnado de 8 de octubre de 2003, al ser absolutamente incompatible desde un punto de vista técnico con las decisiones adoptadas en el acuerdo de 1 de octubre de 2002, puntualizando que se pretende la reparación de un elemento común y no la cubierta de los apartamentos de los recurrentes, que insisten en la sustitución íntegra de la cubierta por otra nueva para que cumpla las funciones básicas de cubrir y aislar, y en la reparación de los voladizos conforme a las directrices de la Gerencia de Urbanismo, para concluir interesando indemnización para la Sra. Blanca, al no haber sido creada la situación de inhabitabilidad de su vivienda en función de sus intereses personales.
SEGUNDO.- Ninguna lesión para los intereses básicos de los recurrentes puede representar un acuerdo asambleario, mayoritariamente respaldado, que asume parte del informe rendido por Ceyco y contempla un volumen de obra y un número de reparaciones que sobrepasan las incluidas en el presupuesto de 2002, dando así cumplimiento a exigencias municipales. El informe Ceyco fue aceptado en parte, tras ser objeto de discusión asamblearia en presencia del representante de la empresa, decidiendo soberanamente la asamblea de propietarios reparaciones que, por no ser inútiles, perjudiciales, insuficientes o contraindicadas, llenan las exigencias impuestas normativamente a la comunidad de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble en ordinarias condiciones de habitabilidad para sus moradores. La misma suerte desestimatoria ha de correr la ejecución de obras en voladizo, al resultar del propio decreto municipal y del informe técnico de 16 de enero de 2004 que parte de las obras han sido realizadas "faltando únicamente un certificado técnico" y la verificación de la solidez de alero y voladizo, desprendiéndose de los testimonios del arquitecto municipal y del Sr. Agustín que no existía riesgo inminente y que las obras y reparaciones ordenadas están conclusas, a falta de corroboración oficial.
Inatendible deviene también el resarcimiento postulado por la Sra. Blanca, al desprenderse de la resultancia probatoria que aprovechó la presencia del maestro de obras, a la sazón en tareas de reparación en el inmueble, para que demoliera la tabiquería interior y derribara el primitivo techo, por lo que, más allá de la "argucia" apuntada en la impugnación del recurso al atribuir al arrendador filiaciones con su allegado, familiar o conviviente, y estar ubicada la vivienda en San Javier, no obstante desempeñar su actividad laboral en Murcia, es lo cierto que las mismas reparaciones soportó el Sr. Marcelino, sin que por ello precisara abandonar la vivienda.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el art.º 398, en relación con el 394 L.E.C.
En atención a lo expuesto
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca y D. Marcelino, contra la resolución de 21 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Murcia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
