Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1139/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 409/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 1139/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101200
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3201
Núm. Roj: SAP MU 3201:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Jacinta, BANCO SANTANDER SA
Procurador: RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ, GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: ENRIQUE FRANCISCO SORIANO GOMEZ, ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 2522/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada/apelante Jacinta, con la representación del Procurador/a Doña Resurrección Tortosa Rodríguez y la asistencia del Letrado/a Don Enrique Francisco Soriano Gómez y de otra, como demandada y ahora apelante/apelada BANCO DE SANTANDER SA ( antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ) representado por el/la procurador/a Sr/a Pérez Haya y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Robles Rodríguez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Jacinta contra Banco Popular Español S.A., hoy Banco de Santander S.A., declara nulas las siguientes cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo concertado entre las partes el 30 de abril de 2004 y 6 de octubre de 2010: a) la de mora; b) la de la comisión de apertura; c) la cláusula suelo y d) la que establece el pago mediante prima única del seguro de vida vinculado al préstamo, y condena a la demandada a: 1º) en cuanto a las comisiones de apertura, a restituir a la parte actora la cantidad de mil euros (1.000 euros) más intereses legales desde el 30 de abril de 2004 y la cantidad de setecientos ochenta y dos euros con diecisiete céntimos (782,17 euros) más intereses legales desde el 6 de octubre de 2010; 2º) en cuanto a las cláusulas suelo, a restituir a la parte actora las cantidades que resulten de la aplicación de las bases de liquidación contenidas en la sentencia, más sus intereses, así como a reelaborar un nuevo cuadro de amortización para el futuro como si las cláusulas no hubieran operado nunca y 3º) en cuanto al pago de la prima del seguro de vida mediante prima única, a restituir a la actora la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (8.144,86 euros) si bien deduciendo la parte proporcional de dicha prima correspondiente al período consumido hasta la fecha de esta sentencia. La cantidad resultante devengará intereses legales desde el 6 de octubre de 2010. No efectúa imposición de costas procesales
2. La sentencia es apelada por ambas partes
La actora la impugna por los siguientes motivos: 1º) la desestimación de la nulidad de la cláusula de fijación del interés conforme al índice de referencia IRPH y 2º) la falta de condena en costas a la demandada
El banco apela por los motivos siguientes : 1º) la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de seguro de vida , y como consecuencia, 2º) la condena al abono de las cuantías resultantes por su aplicación, concretamente, el importe de 8.144,86 euros con intereses legales (si bien, deduciendo la parte proporcional de dicha prima correspondiente al período consumido hasta la fecha de esta sentencia) y 3º) la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en ambos préstamos, y la consiguiente condena al pago de 1.782,17 euros
3. Previamente, respecto de la petición de suspensión en su día interesada , debemos partir de que en nuestra legislación no se contempla la obligación de suspender las actuaciones en base a que otro órgano jurisdiccional distinto haya decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en un caso similar, ya que por su propia naturaleza, la misma solo lleva consigo la suspensión del proceso nacional en el que se plantea hasta que el TJUE se pronuncie ( SSTS 13 y 20 septiembre de 2011)
Si bien ello no significa que tal suspensión no sea factible, no se considera procedente ya que (i) se ha pronunciado ya el TJUE en la sentencia de 3.3.2020 sobre la misma comisión, de modo que, en tanto no modifique su parecer, dicha sentencia es vinculante ( art 4 bis LOPJ) , sin que pueda pretender la parte que presumamos que es errónea lo que se deduce de ella porque se suscite otro planteamiento prejudicial ; (ii) en precedentes ocasiones sobre esta controversia ya hemos descartado la suspensión por el planteamiento de la cuestión prejudicial , y (iii) la demora no está justificada cuando repercute en el derecho a la tutela judicial sin dilaciones de la contraparte, que se opone abiertamente a la suspensión
1. Tras una completa y ordenada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre los controles de las cláusulas de intereses conforme a los índices IPRH desde la inicial STS de Pleno número 669/2017 de 14 de diciembre, con la posterior STJUE de 3 de marzo de 2020 y para concluir con las SSTS números 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre, afirma que no se puede predicar su nulidad por lo siguiente:
2. El recurso, al margen de apuntar que los porcentajes eran otros que los indicados en la sentencia , mantiene (a) la falta de transparencia de la cláusula de fijación del interés conforme al índice de referencia IRPH ,al no probarse que el banco facilitara cual había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible; (b) que la falta de transparencia de dicha cláusula supone directamente su abusividad y (c) la existencia de un desequilibrio importante contrario a la buena fe, con trascripción del voto particular obrante en las SSTS 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre, con el añadido que en este caso particular el desequilibrio era patente y real al momento de la firma del contrato, pues en abril de 2004, la media del Euribor es de 2,163 (no 2,963) y la diferencia con el IRPH (3,279) es de 1,116 puntos porcentuales, en tanto que en octubre de 2010, el Euribor está en 1,495 y el IRPH entidades en 2,795, por lo que la diferencia se sitúa en 1,3 puntos porcentuales.
Valoración del Tribunal
3. Sobre el marco legal de los índices de referencia IRPH y su control, esta Sección 4ª de la AP de Murcia se pronunció in extenso en dos sentencias de 9 de noviembre de 2017, que después reiteramos, entre otras, en nuestras sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 29 de noviembre de 2018 , en sintonía con la STS de Pleno, de 14 de diciembre de 2017, que más tarde , entre otras en la nº 102/2021 de 4 de febrero, adaptamos a la vista de la STJUE de 3 de marzo de 2020 ( C- 125/18),con arreglo al art 4 bis LOPJ, y el consolidado cuerpo doctrinal que suponen las SSTS 585/2020, de 6 de noviembre y 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, que complementa el ordenamiento jurídico ( art 1.6CC) .
3. El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre). No obstante, a riesgo de repetitivos, al hilo de los términos del recurso de apelación y por apurar la respuesta judicial, haremos las observaciones siguientes
3.1. En nuestra sentencia 102/2021, tras dejar constancia de la STJUE de 3 de marzo de 2020 cuya reproducción en el recurso hace innecesario su reiteración dijimos, y ahora reiteramos, que respecto del control de transparencia
3.2. El argumento de que no supera el control de transparencia porque no consta que la entidad financiera demandada haya informado a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo, no es decisivo, pues no es ese la ratio decidendi de la sentencia, sino que, a pesar de que esa falta de información sobre la evolución pasada del IRPH, la cláusula no es nula por cuanto no es abusiva
3.3 La ausencia de transparencia por no indicar esa evolución pasada del IRPH no basta para predicar la abusividad, al no ser de aplicación el art. 83 TRLCU en su redacción dada por la Ley 5/2019, de 5 de marzo. Así, hemos dicho en nuestra sentencia nº 602/22, de 2 de junio que
3.4 Centrado en el control de contenido o abusividad ( art 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, y art 82.1 TRLGCU) siguiendo lo dicho por el TS en sus sentencias de noviembre de 2020, reseñamos en nuestra citada sentencia 602/22, de 2 de junio las siguientes consideraciones
a) en cuanto a la buena fe
Es por ello que descartamos que fuera contrario a la buena fe porque
b) respecto del desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, no lo apreciamos ya que
4. Por ello dijimos en su día, y ahora nos ratificamos, que los argumentos manejados en el recurso no son adecuados para sostener la nulidad pretendida. Aquí no hay una alteración subrepticia, sorpresiva o inesperada del objeto principal del contrato, sino definición misma de una de las bases o componentes del precio. Así lo ratifica el TS en las sentencias de 6 y 12 de noviembre de 2020 antes mencionadas. De igual modo, el que el préstamo referenciado al Euribor haya tenido una mejor evolución- además de incurrir en un sesgo retrospectivo -, no permite por ello cuestionar la validez de la cláusula
5.En definitiva, la exigencia de transparencia no cabe confundirla con deber de asesoramiento sobre las modalidades de financiación , como parece inferirse del recurso- por remisión a votos particulares que se apartan de la doctrina jurisprudencial- , ni la falta de entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, del folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice implica la nulidad, máxime cuando el ATJUE de 17 de noviembre de 2021 indica que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
6.Esta conclusión viene reforzada por las SSTS 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero, en las que se confirma la doctrina asentada en las SSTS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, que se considera ratificada por los dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. En lo que aquí interesa extractamos lo siguiente
A ello añade que, en todo caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad y reitera
Doctrina reproducida en la STS 423/2022, de 25 de mayo, entre las más recientes
7. La acción subsidiaria de nulidad por error invalidante no es analizada en la sentencia. Al no haberse interesado su complementación -como exige el art 215LEC- está vedado su análisis en esta alzada ( art 459LEC y STS 1.7.2016 por todas). En todo caso, a mayores, no basta su mera alegación, pues es preciso su prueba, que no cabe confundir con el requisito de la información precontractual propia de la contratación seriada, que es a lo único que se refiere la sentencia de forma genérica
1.La sentencia relata que, con ocasión de la suscripción del segundo préstamo, en fecha 6 de octubre de 2010, la prestataria suscribió un seguro denominado "eurocrédito integrado" por fallecimiento o invalidez absoluta y permanente por accidente del tomador, en el que figura como beneficiario el Banco prestamista, y por el que se abona, como prima única, la cantidad de 8.144,86 €, siendo su solicitud de 29 de septiembre de 2010, sin que figura en la escritura ninguna cláusula relativa a la contratación del seguro, limitándose la escritura a recoger , en cuanto a la entrega de capital, que
Añade que ante la solicitud de dar por resuelto el seguro y recuperar la prima, la aseguradora Eurovida la deniega porque según lo pactado
Tras exponer lo dicho sobre este tipo de aseguramiento por la SAP de León de 11 de julio de 2018 , que reproduce in extenso, estima la nulidad del pago de prima única, con cita de varias sentencias de AAPP , al considerar que concurren circunstancias diversas a las contempladas en la SAP de Murcia Sección 4ª número 485/2020 de 28 de mayo, por cuanto (a) se indica en la demanda que la contratación en la modalidad de prima única fue impuesta; (b) no se establece ninguna bonificación del tipo de interés a cambio de la contratación del seguro y (c) no consta haber dado la oportunidad de haber pagado la prima mediante cuotas anuales o mensuales. Añade que ante el intento de rescatar la prima ya se le dijo que solo podía resolverse el contrato tras cinco años de vigencia y siempre y cuando el préstamo estuviera pagado.
2. El banco en su recurso alega ,en esencia, (i) que la contratación del seguro de vida no es una condición obligatoria impuesta para la contratación del préstamo, por lo que falta el elemento de la "contractualidad" ; (ii) que no fue impuesto y (iii) que reporta beneficio para la prestataria actora, ya que le aporta seguridad y tranquilidad, al asumir la aseguradora sus obligaciones de pago pendiente en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta por accidente y le permite acceder a una bonificación en el tipo de interés, que excluye cualquier posible apreciación de desequilibrio en derechos y obligaciones de las partes, pues la estipulación 3.2.4 prevé la tasa de bonificación que resultaría de aplicación al tipo de interés ordinario en el caso de contratar productos o servicios bancarios, uno de los cuales es seguro de vida.
Invoca la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (la Directiva 2014/17 en adelante) y la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (Orden 2899/2011) que admite y regula los llamados "servicios bancarios vinculados" y varias resoluciones de audiencias provinciales
Valoración del Tribunal
3.Sobre esta problemática de los seguros de vida o de amortización vinculados a préstamos hipotecarios, este Tribunal se ha pronunciado en la citada sentencia número 485/2020 de 28 de mayo. En ella nos hacíamos eco del completo estudio contenido en la SAP de León de 11 de julio de 2018, después reiterada en otras muchas:
En ese caso, atendidas las circunstancias allí concurrentes (no ser impuesta para contratar el préstamo, sino contrapartida a una bonificación del tipo de interés, y existir alternativas de pago de prima) concluimos que el que la aseguradora fuera vinculada al banco y que el pago fuera de prima única, no era per se suficiente para predicar la nulidad
4. En el caso presente esas circunstancias no acontecen, sino que lo que consta es (i) que la actora acudió a la entidad crediticia a solicitar un préstamo de unos 44.000 € y que se le impuso la contratación de un seguro de vida de única prima de unos 8.144,86 € y vinculado ( así se reconoce en solicitud de seguro y denegación de rescate, doc. nº 8 y 9 de la demanda) ; (ii) de modo que del importe concedido ( 52.144,86 €) esos 8.144,86 € fueron directamente a pagar la prima única ( única modalidad del seguro, doc. nº 8) , sin que (iii) figure la estipulación 3.2.4 de la escritura invocada en el recurso- ni con otra numeración - que bonifique el tipo de interés ordinario por esa contratación
5. Descartamos, en sintonía con la SAP de León antes trascrita, la tesis de que no estemos ante una práctica negocial impuesta susceptible de control con arreglo a la LCGD y LGDCU. El que no aparezca como una cláusula del contrato sino como una orden de transferencia no es obstáculo. La documental aportada asevera que esa contratación del seguro fue instigada por la entidad bancaria antes de la firma del préstamo hipotecario, y vinculada a este, en el que la mediadora y aseguradora son sociedades del grupo Banco Popular. No olvidemos que el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las define "con independencia (...) de su apariencia externa (...) "y en el art. 82 del RD 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas también "las prácticas no consentidas expresamente" y el banco, que alega la negociación en la contratación del seguro, no aporta prueba alguna de ello
Asentado lo anterior, el que la Directiva citada y ahora el art 17 LCCI - no aplicable temporalmente - permite la contratación de estos seguros vinculados no impide predicar la abusividad cuando (a) se impone el pago de la prima única de seguro, que supone un gasto financiero evidente, y (b) que no responde a ninguna bonificación en el interés por su contratación, como se aduce, de modo que resulta contrario a la buena fe y desproporcionado
6. Afirmada su nulidad, resta por analizar sus consecuencias.
Según la sentencia,
A ello se opone el banco porque ese abono de la prima trae causa del contrato de seguro de vida, que es plenamente válido y que despliega todos sus efectos vinculantes entre las partes, de modo que la condena a la restitución de la prima es improcedente. Se indica que lo contrario implicaría que el prestatario- y asegurado - seguiría disfrutando de la cobertura propia del seguro, pero sin abono de la prima que es, precisamente, la contrapartida a la cobertura de la que se beneficia, lo cual implicaría un enriquecimiento injusto. Se insiste en que solo la nulidad del contrato de seguro que no ha sido objeto de la litis, podría suponer la "restitución" pretendida. Subsidiariamente, para el eventual caso de que se estimara la condena a devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida por aplicación del artículo 83 a), apartado 3, de la Ley del Contrato de Seguro concede al tomador de un seguro de vida, en caso de resolución del contrato, el derecho a la restitución de la parte de la prima no consumida (y no la prima completa)
Valoración del Tribunal
7.El recurso astutamente hace supuesto de la cuestión: al no pedirse la nulidad del aseguramiento, sino de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que impone el pago de prima única del seguro, la consecuencia es que no es preciso la llamada de la aseguradora. En sintonía con la SAP de León transcrita o la de Pontevedra de 5 de septiembre de 2018 alegada en la contestación al recurso, lo que se acuerda es la nulidad del pago impuesto por la entidad bancaria en concepto de prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento. Ese pago fue nulo, y su declaración implica su restitución
8. No tiene sentido la pretensión subsidiaria (que la devolución de la prima se limite a la no consumida) pues la sentencia no condena a la devolución de la prima completa, al acordar que se deduzca la parte proporcional de la prima correspondiente al período consumido hasta la fecha de esta sentencia, a lo que muestra su conformidad la actora en esta alzada, con lo cual queda descartado cualquier atisbo de enriquecimiento injusto
1.El recurso de apelación, tras reproducir en parte la STS de 23 de enero de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020, argumenta:
2.En su recurso se sostiene la validez de la comisión de apertura. Con apoyo en la STS núm. 44/2019, de 23 de enero, de Pleno, indica , en extracto ; a) que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, y así se contempla en el art. 3 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (" Directiva 2008/48") y el art. 4.13) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (" Directiva 2014/17"), y en el mismo sentido se expresa el art. 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo ; precio que se expresa por medio dos instrumentos de gran relevancia para el consentimiento informado de los consumidores: (i) la tasa anual equivalente (TAE); y (ii) la presentación normalizada de la información relevante, incluida la TAE, al consumidor; b) en cuanto a los servicios prestados para el cobro de esta comisión, que no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones al ser exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y en buena parte son imprescindibles para la concesión del préstamo; c) que la cláusula de la comisión de apertura cumple con las exigencias normativas , cuya evolución expone, sin que pase desapercibida al consumidor medio por cuanto se regula de modo separado y resaltado en la cláusula prevista específicamente para las "COMISIONES", en la que se incluye la propia comisión, que remunera una determinada actividad necesaria para evaluar la situación económica del posible prestatario
Valoración del Tribunal
3.El recurso no puede prosperar por las razones que venimos reiterando de forma continuada por este Tribunal desde la STJUE de 16 de julio de 2020, recogidas, entre otras muchas, en la sentencia de 3 o 9 de septiembre de 2020. Sin perjuicio de remitirnos a ellas indicar:
3.1 En primer lugar, el argumento de que la comisión litigiosa es válida porque forma parte del precio y es transparente la cláusula es un planteamiento que entendemos superado con arreglo a la STJUE de 16 de julio de 2020, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ). Dicha sentencia al respecto dice
Al tratar de la abusividad considera que una cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato
3.2 En segundo lugar, no se concretan y acreditan qué servicios efectivamente han sido prestados y en qué gastos ha incurrido la prestamista que den cobertura a la suma reclamada, sin que valga las referencias abstractas y genéricas propias de la actividad de financiación, pues lo que la STJUE reclama es demostración de servicios efectivamente prestados, por lo que no parece que considere como tales los consustanciales a esa actividad de financiación
3.3. En tercer lugar, en todo caso, aun dando por buena la hipótesis del banco de que estamos ante un elemento esencial del contrato (pues admitimos que el precio puede conformase de distinta forma, con un porcentaje inicial [ esa denominada "comisión" de apertura] y menor tipo de intereses o sin ese porcentaje inicial y un mayor tipo de interés) no se prueba su transparencia.
Falta de transparencia que es en realidad la ratio decidendi de la sentencia apelada y que no es contrarrestada en forma por lo siguiente: si no consta si, y en términos, esa comisión figuraba incluida en la oferta vinculante o solicitud de préstamo (pues no se contraviene en esta alzada que no se aportaron a autos), y en su caso con qué anticipación tuvo lugar, resulta imposible afirmar que se supera la exigencia de transparencia. Así lo impone la doctrina jurisprudencial reiterada sobre control de transparencia. Entre otras, la STS de 20 de diciembre de 2018, después reiterada en las de 11 de enero y 18 de febrero de 2019 nos dicen
No consta que la comisión de apertura haya sido objeto de una información específica en la fase precontractual previa a la formalización de la referida escritura que permitiera al consumidor adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la citada cláusula .No hay el mínimo soporte documental de esa información precontractual ( FIPER exigible a los préstamos hipotecarios suscritos a partir del 29 de julio de 2012 , según la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de 2011, y antes oferta vinculante prevista en la Orden de 5 de mayo de 1994) que es determinante si se considera que la cláusula es esencial por afectar al precio.
En definitiva, si se desconoce si se dio información y en su caso en qué términos se expuso al prestatario, así como cuándo se facilitó y qué tiempo dispuso el mismo para formar su decisión, resulta imposible predicar que con ello se colma el requisito de transparencia, sin que la ubicación y redacción en la escritura y su lectura notarial, basten per se para superar el control de transparencia, según jurisprudencia reiterada. Al no constar esa información precontractual, tampoco nos consta si se informó sobre la TAE. Y con ello se privó al consumidor prestatario de comprender el alcance económico que suponía y comparar otras ofertas, de modo que se produce en perjuicio del mismo un desequilibrio de sus derechos, justificador de la nulidad por abusividad
1. La sentencia no condena a las costas, al estimar parcial la estimación la demanda
2.La actora recurre porque se ha estimado la nulidad de cuatro cláusulas (intereses moratorios; comisión de apertura; contratación de un seguro de vida y cláusula suelo), sin que la desestimación de la relativa al índice de referencia IRPH justifique la no imposición de las costas a la demandada, atendidos los términos de la STJUE de 16 de julio de 2020, que permiten sostener su "estimación sustancial" o la temeridad de la entidad bancaria
Valoración del Tribunal
3. Aunque es cuestionable que estemos ante una estimación sustancial cuando la pretensión no estimada tiene una alcance patrimonial relevante, ello no impide la estimación del recurso, pues ,como hemos dicho en innumerables ocasiones, se ha procedido a la modificación de nuestra doctrina a raíz de la STJUE de 16 de julio de 2020, de modo que la no estimación total de las pretensiones objeto de condena respecto de las reclamadas no justifica la exoneración de las costas del predisponente en la litigación de consumo, salvo que las desestimadas y reclamadas pudieran tildarse de descabelladas, que no es el caso, o con diferencia más que sustancial en sus efectos respecto de las estimadas, que tampoco consta adverado en este caso por la parte vencida. En este sentido se inserta la STS 35/2021, de 27 de enero
Al no estar en consonancia con ello la sentencia apelada, procede su revocación en este particular e imponer las costas de la instancia a la parte demandada
1. La estimación parcial del recurso de la actora conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC)
2. La desestimación del recurso de la demandada conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Jacinta y desestimar el formulado por BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia, y debemos revocar parcialmente la misma en el particular relativo al pronunciamiento de las costas, que se imponen a la parte demandada, con confirmación del resto de pronunciamientos
Las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso formulado por BANCO DE SANTANDER SA se imponen a la apelante
Procédase a devolver el depósito para recurrir a Jacinta y la pérdida del efectuado por BANCO DE SANTANDER SA
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea

