Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1470/2022 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100392
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1158
Núm. Roj: SAP MU 1158:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: XAVIER MEZQUITA CAÑAMERAS
Recurrido: Olga, Bienvenido
Procurador: JORGE ZAPATA CORCOLES, JORGE ZAPATA CORCOLES
Abogado: ALBA VICENTE VERA, ALBA VICENTE VERA
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 428/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s Dª Olga y D. Bienvenido, representados por el/la Procurador/a Sr./a Zapata Córcoles y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Vicente Vera; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s Banco Sabadell, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a Jiménez Martínez, y asistido del/la Letrado/a Sr./a Mezquita Cañameras.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad y la condena en costas a la parte recurrente.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1470/2022.
Se señaló el día 24 de abril de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de Banco Sabadell, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia en fecha 11 de marzo de 2022, en el seno del juicio ordinario 428/2021, por la que se estimaba la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo hipotecario y la cláusula de comisión de apertura, así como la acción de reclamación de cantidad, formulada por Dª Olga y D. Bienvenido contra la entidad recurrente.
En este procedimiento se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la cláusula que determina a pagar, en prima única, la prima del seguro de vida del préstamo hipotecario de 14 de enero de 2009.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
En lo referente a la cláusula de seguro de amortización del préstamo hipotecario, en prima única, en el Fundamento Jurídico Primero se declara la nulidad con base en la SAP Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de febrero de 2022, que cita otras a su vez. Se precisan las consecuencias económicas de dicha nulidad.
En el mismo FD se declara la nulidad de la cláusula gastos por importe de 1.071,62 euros.
En el FD Segundo declara la nulidad de la comisión de apertura con base en la sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 2022 conforme la STS de 23 de enero de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020, con la condena al pago de 540 euros.
La representación de la parte demandada recurre la sentencia la declaración de nulidad de la comisión de apertura y del seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única y, así como la condena a la devolución las cantidades.
Respecto la comisión de apertura, alega que forma parte del precio y no cabe el análisis de su abusividad y que existe un servicio o contraprestación que justifica su devengo. Añade que la cláusula consta pactada y reflejada en la escritura pública con nitidez y transparencia y fue informada previamente como consta en la oferta vinculante aportada con la demanda, incluso en su alcance económico, por lo que superaría el doble control de transparencia.
Con relación a la cláusula de seguro de vida, en primer lugar plantea la falta de legitimación pasiva del banco porque se hizo con la entidad Bansabadell Vida, S.A., donde sólo fue mediador; y en segundo lugar plantea argumentos contra la nulidad de la mencionada cláusula considerando i) que no existe tal cláusula en el contrato de préstamo hipotecario sino un contrato de seguro concertado por la voluntad de la prestataria; ii) la cláusula impugnada se refiere a la distribución del capital prestado acordado entre las partes; iii) en ningún caso sería una condición general sino negociada entre las partes, con la debida información; iv) existía un plazo de resolución unilateral del contrato y la parte prestataria no usó dicha facultad; v) la prima nunca fue abonada a la demandada sino a Bansabadell Vida.
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
1.- Esta Sala mantiene de forma reiterada la nulidad de estas cláusulas desde la STJUE de 16 de julio de 2020 conforme a una consolidada doctrina.
Podemos citar como sentencias las de fecha 19 y 26 de mayo de este mismo año en los Rollos 905/2021 y 915/2021, o más recientemente las de 14 y 21 de julio de este año, en los Rollos 925/2021 y 966/2020.
En nuestra sentencia 639/2023, de 7 de junio de 2023 (rollo 770/2021 ) declaramos:
"(...)
2.- En el caso presente, atendido al examen casuístico que preconiza la STS 816/2023, de 29 de mayo , que la Sala conoce, y siguiendo los criterios manifestados en la sentencia reproducida, debemos trasladar estas consideraciones y ello nos lleva a la desestimación de la impugnación por lo siguiente.
En primer lugar, el argumento de la entidad en torno a la validez de la comisión de apertura porque forma parte del precio es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ); transparencia como elemento esencial (en vía de hipótesis) que resulta difícil de predicar cuando sólo se aporta la oferta vinculante como documentación precontractual para acreditar el conocimiento del alcance jurídico y económico de la cláusula, pues no se ha presentado ningún documento adjunto a la contestación a la demanda que acreditara dicha información previa y la oferta vinculante fue aportada por los propios actores.
En este sentido, con la demanda se ha aportado una oferta vinculante (FIPER) en fecha 24 de octubre de 2016 (de hecho, existen dos fechas en el mismo documento, de 18 y de 24 de octubre de octubre, que inducen a confusión) con 15 páginas de extensión. Dicho documento también consta como anexo de la escritura pública del préstamo hipotecario.
En la segunda página de ese documento hay un apartado sobre "2. Características del préstamo" en el que consta:
En el apartado 7 del mismo documento, bajo la rúbrica "
La misma cláusula continúa en el folio siguiente.
Este documento no sólo no acredita que se haya informado del significado jurídico de dicha cláusula, de los servicios y actuaciones que remunera, sino que tampoco informa de las verdaderas consecuencias económicas que tuvo para la actora dicha comisión, y ni siquiera le precisa si se le aplicará, en su caso, una comisión de estudio, que también se cita pero consta 0 euros, aunque en el asterisco se indica que caben variaciones, por lo que todo conjuntamente valorado, en el mismo apartado y párrafo, podría causar confusión en los consumidores. Con más razón cuando los mismos conceptos aparecen dos veces en el mismo documento, en cuanto a su cuantía, pero sin mayor explicación.
En segundo lugar, el tenor de la cláusula expresa:
Pues bien, en este caso, el tenor de la cláusula, en primer lugar, no permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma, induciendo a confusión con la comisión de estudio; y no se acredita que se le haya informado de las razones económicas de la imposición de dicha comisión por dicho importe.
En segundo lugar, resulta difícil afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, que responde a determinados servicios), pues ni siquiera se mencionan los servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Valoramos que (i) el invocado conocimiento generalizado de este tipo de cláusulas no es un elemento a tomar en consideración; (ii) no consta qué información y publicidad ha dado la entidad financiera (sin que el dato de que la comisión cumpla en abstracto las previsiones reglamentarias sobre concepto y devengo suponga aportar información adicional relevante al consumidor a estos efectos) y (iii) la redacción de la cláusula en la escritura nada explicita al respecto, ya que se trata de igual manera que cualquier otra comisión, sin destacarla ni realzarla como elemento importante, ubicada junto a las demás comisiones, como otra más e indistinta a estas, sin concretar el importe a abonar.
Resulta, pues, que no podemos entender acreditado que el consumidor estaba en condiciones de apercibirse de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados como contrapartida a esos gastos y comprobar si se solapaban con otros también previstos en el negocio.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, indicar: (a) nada se dice por el banco que permita afirmar que en una negociación individual razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de 540 euros por el estudio y tramitación del préstamo de 54.000 €, además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio y demás costes, y (b) la comisión solo resultaría válida si (i) el importe no resulta desproporcionado y (ii) se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario).
Respecto de (i) no se ha aportado dato alguno por la entidad bancaria que justifique esa proporción, siendo ésta la que está en mejor disposición de aportarlos, tanto desde una perspectiva concreta (si las labores de estudio y tramitación particulares justifican ese importe) como desde una perspectiva general (si ese importe se ajusta al coste proporcionado en el mercado, ya que es el banco, como ofertante de estos productos en el mercado, el que lo debe conocer, pues ello es lo que le permite verificar si el importe que fija es o no competitivo con el de otros operadores, que inclusive algunos no cobran por este concepto) y en cuanto a (ii) tampoco contamos con elemento alguno que permita inferirlo, encontrándonos, de nuevo, ante un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor, que al respecto establecen.
Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.
1.- La parte recurrente esgrime la falta de legitimación pasiva en primer lugar.
Hemos de advertir que no está solicitando la nulidad de la contratación de un seguro de amortización por fallecimiento o de protección de pagos -que en principio es un contrato independiente al préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Bansabadell Vida, S.A.) que no ha sido demandada-, sino de la cláusula en la que se ordenó por el prestatario la transferencia del pago de dicho seguro en una sola prima o, en este caso, la capitalización de dicha prima como parte del capital prestado.
En apoyo de este argumento en este caso debemos destacar, además, que, en la solicitud de seguro Protección Total Vida, acompañado como documento 4 de la demanda, se hace constar que se trata de un seguro vinculado y consta como beneficiario "
En la misma línea, en el préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2016 se hace constar que la prima única se incorpora al capital prestado garantizado con hipoteca por 3.240,76 euros para financiar "
Se añade que "
2.- Las alegaciones de la recurrente sobre la imposibilidad de enjuiciar el seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única a través de la regulación de las condiciones generales de la contratación y mediante un enjuiciamiento de la nulidad por abusividad, decae en el momento que numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales declaran tal nulidad y condenan a su devolución. Así, las mismas resoluciones citadas por la juez a quo en la sentencia recurrida, que damos por reproducidas.
Como ya dijimos en nuestra
3.- Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula en la que se contrata por la parte prestataria un seguro de amortización de capital por fallecimiento, con pago único de la prima que cubre toda la duración del préstamo, entre ellas en las SSAP Murcia, Sec. 4ª, 485/20, de 22 de mayo
Con carácter general, como hemos afirmado en estas sentencias, "
También se ha valorado, como afirma la recurrente, que en estos casos realmente no está solicitando la nulidad de la contratación de un seguro de amortización por fallecimiento, -que en principio es un contrato independiente al préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Bansabadell Vida, S.A.) que no ha sido demandada, como hemos declarado en el apartado primero de este FD-, sino de la cláusula en la que se ordenó por el prestatario la transferencia de dicha cantidad para el pago de la prima del seguro de amortización.
En estas sentencias, se toman en cuenta las circunstancias del caso concreto para declarar la nulidad de la cláusula. Se hace un juicio de valor sobre el contenido del préstamo hipotecario, de tal forma que, en los casos que dicho seguro con prima única reputa beneficios a los prestatarios, por ejemplo, bonificaciones en el tipo de interés aplicable, se encuentra justificada y no resulta abusiva porque no altera del equilibrio entre las prestaciones de las partes. Por el contrario, en los casos que dicho seguro no conlleva beneficios para los prestatarios, se considera abusiva.
Por otro lado, no compartimos la confusión en los términos empleados por la parte demandada, por cuanto se ha podido conocer la identidad del seguro en que nos encontramos, sin que ello haya causado indefensión a los actores, que bien han podido solicitar la nulidad por abusividad de esta cláusula. Y así resulta claramente del apartado 1.2 de la cláusula primera sobre entrega de capital.
Así, en el caso de nuestra sentencia de 20 de octubre de 2022 , ya citada, se considera que "la contratación del seguro de amortización está directamente relacionada con la obtención por los prestatarios de beneficios directos" como "
En nuestra
"
Mientras que nuestra
"
Como resulta de nuestras sentencias anteriores, debemos valorar las circunstancias del caso concreto para determinar la validez o nulidad de la cláusula de seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única.
De la escritura pública de 24 de octubre de 2016 y documentación aportada por los actores resulta:
i) se trata de un préstamo hipotecario, en el que se presta un capital de 54.000 euros, al que se añade la prima única por importe de 3.240,76 euros, lo que hace un total de 57.240,76 euros. Este mismo capital consta en la oferta vinculante (FIPER) y se indica el "
ii) grava una vivienda familiar y en la escritura pública consta la tasación de la finca hipotecada con un valor de 88.917,97 euros;
iii) en la cláusula quinta de gastos, en el apartado 5, se incluyen "los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado la obligación del prestatario de contratarlo";
iv) los intereses y demás conceptos se calculan sobre la totalidad del capital prestado, de acuerdo con la cláusula séptima, lo que incluye la prima única, que se esta forma devengará intereses del 2,850% que incrementarán el coste del préstamo hipotecario;
v) en la oferta vinculante se incluye, además, el importe de 3.730,80 euros en concepto de "seguro de daños sobre el inmueble" y en otro apartado se indica que tendrá una prima de 186,54 euros anuales según contrato con su compañía de seguros
vi) no se establecen bonificaciones sobre el cálculo del tipo de interés aplicable;
vii) no se establece que se hayan dado alternativas a los prestatarios sobre la forma de abonar el seguro de protección de pagos o cualquier otra alternativa a la constitución de dicho seguro.
La valoración conjunta de la prueba documental nos lleva a concluir que en este caso no exista ninguna justificación para la contratación de un seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única.
Así, en el préstamo hipotecario no se conceden beneficios a los prestatarios como contraprestación a la asunción de este tipo de seguros. Idénticas circunstancias se valoraron en nuestra
Como consecuencia de lo anterior, nos encontramos ante un caso en que se impuso a los prestatarios la contratación de este tipo de seguro, lo que supone un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de los prestatarios consumidores, que determina la nulidad de la cláusula.
Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante; así como con la pérdida del depósito constituido para recurrir por la demandada, conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

