Sentencia Civil 444/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1470/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100392

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1158

Núm. Roj: SAP MU 1158:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00444/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968396820 Fax: 968229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2021 0001507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001470 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000428 /2021

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: XAVIER MEZQUITA CAÑAMERAS

Recurrido: Olga, Bienvenido

Procurador: JORGE ZAPATA CORCOLES, JORGE ZAPATA CORCOLES

Abogado: ALBA VICENTE VERA, ALBA VICENTE VERA

S E N T E N C I A NÚM. 444/2023

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 428/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s Dª Olga y D. Bienvenido, representados por el/la Procurador/a Sr./a Zapata Córcoles y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Vicente Vera; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s Banco Sabadell, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a Jiménez Martínez, y asistido del/la Letrado/a Sr./a Mezquita Cañameras.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 citado dictó sentencia en estos autos en fecha 11 de marzo de 2022. El tenor literal del Fallo dispone:

" Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, siendo Olga, contra " Banco Sabadell S.A", declarando, en consecuencia, la nulidad de la cláusula de gastos, la comisión de apertura, y la que impone el seguro de vida de pago de prima única vinculado al préstamo, insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes e identificada en la demanda. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, la parte demandada deberá de restituirle a la actora la cantidad total de 1.071,62 €, más los intereses legales desde la fecha del pago de cada factura. Por la declaración de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, la cantidad de 540 € satisfechos, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de su pago. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que impone aquel seguro, 2.633,15 € por los 189 meses que quedan por amortizar y que aún no han sido consumidos, al tiempo de la demanda; no obstante, se deberá restituir tal cantidad, aminorada a la actualizada al tiempo efectivo o material de la restitución (así se pidió en la demanda), que se determinará en ejecución de Sentencia a falta de acuerdo, en relación al tiempo consumido de la prima.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, en tiempo y forma, solicitando la estimación del recurso de apelación contra la citada sentencia, se dicte nueva sentencia estimando en los particulares referidos y solicitando la condena en cosas del presente recurso a la parte actora.

Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad y la condena en costas a la parte recurrente.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1470/2022.

Se señaló el día 24 de abril de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. - En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

La representación procesal de Banco Sabadell, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia en fecha 11 de marzo de 2022, en el seno del juicio ordinario 428/2021, por la que se estimaba la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo hipotecario y la cláusula de comisión de apertura, así como la acción de reclamación de cantidad, formulada por Dª Olga y D. Bienvenido contra la entidad recurrente.

En este procedimiento se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la cláusula que determina a pagar, en prima única, la prima del seguro de vida del préstamo hipotecario de 14 de enero de 2009.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.

En lo referente a la cláusula de seguro de amortización del préstamo hipotecario, en prima única, en el Fundamento Jurídico Primero se declara la nulidad con base en la SAP Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de febrero de 2022, que cita otras a su vez. Se precisan las consecuencias económicas de dicha nulidad.

En el mismo FD se declara la nulidad de la cláusula gastos por importe de 1.071,62 euros.

En el FD Segundo declara la nulidad de la comisión de apertura con base en la sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 2022 conforme la STS de 23 de enero de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020, con la condena al pago de 540 euros.

La representación de la parte demandada recurre la sentencia la declaración de nulidad de la comisión de apertura y del seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única y, así como la condena a la devolución las cantidades.

Respecto la comisión de apertura, alega que forma parte del precio y no cabe el análisis de su abusividad y que existe un servicio o contraprestación que justifica su devengo. Añade que la cláusula consta pactada y reflejada en la escritura pública con nitidez y transparencia y fue informada previamente como consta en la oferta vinculante aportada con la demanda, incluso en su alcance económico, por lo que superaría el doble control de transparencia.

Con relación a la cláusula de seguro de vida, en primer lugar plantea la falta de legitimación pasiva del banco porque se hizo con la entidad Bansabadell Vida, S.A., donde sólo fue mediador; y en segundo lugar plantea argumentos contra la nulidad de la mencionada cláusula considerando i) que no existe tal cláusula en el contrato de préstamo hipotecario sino un contrato de seguro concertado por la voluntad de la prestataria; ii) la cláusula impugnada se refiere a la distribución del capital prestado acordado entre las partes; iii) en ningún caso sería una condición general sino negociada entre las partes, con la debida información; iv) existía un plazo de resolución unilateral del contrato y la parte prestataria no usó dicha facultad; v) la prima nunca fue abonada a la demandada sino a Bansabadell Vida.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Comisión de apertura

1.- Esta Sala mantiene de forma reiterada la nulidad de estas cláusulas desde la STJUE de 16 de julio de 2020 conforme a una consolidada doctrina.

Podemos citar como sentencias las de fecha 19 y 26 de mayo de este mismo año en los Rollos 905/2021 y 915/2021, o más recientemente las de 14 y 21 de julio de este año, en los Rollos 925/2021 y 966/2020.

En nuestra sentencia 639/2023, de 7 de junio de 2023 (rollo 770/2021 ) declaramos:

"(...) por las razones recogidas entre otras muchas, en las sentencias de 3 o 9 de septiembre de 2020 , recopiladas en la más reciente de 14 de julio de 2022 ; postura que en recientes sentencias de 23 de abril o 5 de abril de 2023 entendemos que no procede modificar a la vista de la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21 ) (que hace superflua por causa sobrevenida la petición de suspensión en su día interesada) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante la Directiva) en relación a la comisión de apertura, que retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. En las citadas sentencias deducimos de la STJUE lo siguiente:

«3.1 En primer lugar, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva.

Se reafirma lo dicho en su previa sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C- 259/19 ) en la que "declaró que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un contrato de préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este" (parágrafo 19) e insiste en "que no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia [...] es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos" ( parágrafo 23).

Por ello falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva "se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio".

La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva).

3.2. En segundo lugar, reconduce la segunda cuestión prejudicial a determinar el alcance del art 5 de la Directiva.

Aunque el artículo 5 de la Directiva habla de claridad y comprensibilidad en la redacción, el TJUE lo equipara a la exigencia de transparencia del art 4.2, de modo que debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical (parágrafos 28 ,29 y 30). Si bien el prestamista no está obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (parágrafo 32), el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, "que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen" (parágrafo 39).

Esta comprobación se hará a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, y entre ellos, en particular, "el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" (parágrafo 40). En concreto, acerca de los elementos para la valoración del carácter claro y comprensible de la cláusula a los que se refiere el planteamiento de la cuestión prejudicial, responde el TJUE lo siguiente (parágrafos 41 a 45):

a) el conocimiento generalizado o notoriedad entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

b) la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario es un elemento pertinente, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación del contrato. De igual modo la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito

c) también puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

d) la ubicación y estructura de la cláusula permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula.

Concluye en el fallo que el artículo 5 de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"

3.3 Finalmente, en tercer lugar, se refiere al art 3 y a la abusividad de la cláusula

Preguntado si el artículo 3 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula de comisión de apertura no es abusiva, el TJUE recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual su competencia alcanza a la interpretación del concepto de «cláusula abusiva» y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual, pero que incumbe a este último pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso

Acerca del cumplimiento de las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar "si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , apartado 74)" (parágrafo 50)

En cuanto a la existencia de un posible desequilibrio importante, solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( parágrafo 51)

Carácter abusivo de una cláusula contractual que se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa

Trasladado al caso que nos ocupa, y tras referirse al apartado 55 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C 621/17 ), afirma que "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" ( parágrafo 59, remarcado añadido). A continuación, puntualiza "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. En efecto, esa jurisprudencia limitaría la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen, de acuerdo con esa disposición, de la potencial abusividad de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría un efecto pleno de los preceptos establecidos por la Directiva." (parágrafo 60, remarcado añadido).

A la vista de ello, determina en su fallo que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".»

2.- En el caso presente, atendido al examen casuístico que preconiza la STS 816/2023, de 29 de mayo , que la Sala conoce, y siguiendo los criterios manifestados en la sentencia reproducida, debemos trasladar estas consideraciones y ello nos lleva a la desestimación de la impugnación por lo siguiente.

En primer lugar, el argumento de la entidad en torno a la validez de la comisión de apertura porque forma parte del precio es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ); transparencia como elemento esencial (en vía de hipótesis) que resulta difícil de predicar cuando sólo se aporta la oferta vinculante como documentación precontractual para acreditar el conocimiento del alcance jurídico y económico de la cláusula, pues no se ha presentado ningún documento adjunto a la contestación a la demanda que acreditara dicha información previa y la oferta vinculante fue aportada por los propios actores.

En este sentido, con la demanda se ha aportado una oferta vinculante (FIPER) en fecha 24 de octubre de 2016 (de hecho, existen dos fechas en el mismo documento, de 18 y de 24 de octubre de octubre, que inducen a confusión) con 15 páginas de extensión. Dicho documento también consta como anexo de la escritura pública del préstamo hipotecario.

En la segunda página de ese documento hay un apartado sobre "2. Características del préstamo" en el que consta:

En el apartado 7 del mismo documento, bajo la rúbrica " Vinculaciones y otros costes", se reitera:

La misma cláusula continúa en el folio siguiente.

Este documento no sólo no acredita que se haya informado del significado jurídico de dicha cláusula, de los servicios y actuaciones que remunera, sino que tampoco informa de las verdaderas consecuencias económicas que tuvo para la actora dicha comisión, y ni siquiera le precisa si se le aplicará, en su caso, una comisión de estudio, que también se cita pero consta 0 euros, aunque en el asterisco se indica que caben variaciones, por lo que todo conjuntamente valorado, en el mismo apartado y párrafo, podría causar confusión en los consumidores. Con más razón cuando los mismos conceptos aparecen dos veces en el mismo documento, en cuanto a su cuantía, pero sin mayor explicación.

En segundo lugar, el tenor de la cláusula expresa:

" Cuarta. - Comisiones y Compensaciones. - Este préstamo devengará a favor del Banco, las siguientes comisiones y compensaciones, que se adeudarán en la cuenta indicada en la cláusula PRIMERA, que la parte prestataria tiene abierta en el Banco.-

1. Apertura. El préstamo devengará por una sola vez en el momento de formalizarse una comisión de apertura de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540,00 €). -

2.-Estudio. Además el préstamo devengar una comisión de estudio de (0,00 €). - ".

Pues bien, en este caso, el tenor de la cláusula, en primer lugar, no permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma, induciendo a confusión con la comisión de estudio; y no se acredita que se le haya informado de las razones económicas de la imposición de dicha comisión por dicho importe.

En segundo lugar, resulta difícil afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, que responde a determinados servicios), pues ni siquiera se mencionan los servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.

Valoramos que (i) el invocado conocimiento generalizado de este tipo de cláusulas no es un elemento a tomar en consideración; (ii) no consta qué información y publicidad ha dado la entidad financiera (sin que el dato de que la comisión cumpla en abstracto las previsiones reglamentarias sobre concepto y devengo suponga aportar información adicional relevante al consumidor a estos efectos) y (iii) la redacción de la cláusula en la escritura nada explicita al respecto, ya que se trata de igual manera que cualquier otra comisión, sin destacarla ni realzarla como elemento importante, ubicada junto a las demás comisiones, como otra más e indistinta a estas, sin concretar el importe a abonar.

Resulta, pues, que no podemos entender acreditado que el consumidor estaba en condiciones de apercibirse de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados como contrapartida a esos gastos y comprobar si se solapaban con otros también previstos en el negocio.

Finalmente, en cuanto a su abusividad, indicar: (a) nada se dice por el banco que permita afirmar que en una negociación individual razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de 540 euros por el estudio y tramitación del préstamo de 54.000 €, además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio y demás costes, y (b) la comisión solo resultaría válida si (i) el importe no resulta desproporcionado y (ii) se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario).

Respecto de (i) no se ha aportado dato alguno por la entidad bancaria que justifique esa proporción, siendo ésta la que está en mejor disposición de aportarlos, tanto desde una perspectiva concreta (si las labores de estudio y tramitación particulares justifican ese importe) como desde una perspectiva general (si ese importe se ajusta al coste proporcionado en el mercado, ya que es el banco, como ofertante de estos productos en el mercado, el que lo debe conocer, pues ello es lo que le permite verificar si el importe que fija es o no competitivo con el de otros operadores, que inclusive algunos no cobran por este concepto) y en cuanto a (ii) tampoco contamos con elemento alguno que permita inferirlo, encontrándonos, de nuevo, ante un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor, que al respecto establecen.

Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Doctrina de esta sala sobre el seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única.

1.- La parte recurrente esgrime la falta de legitimación pasiva en primer lugar.

Hemos de advertir que no está solicitando la nulidad de la contratación de un seguro de amortización por fallecimiento o de protección de pagos -que en principio es un contrato independiente al préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Bansabadell Vida, S.A.) que no ha sido demandada-, sino de la cláusula en la que se ordenó por el prestatario la transferencia del pago de dicho seguro en una sola prima o, en este caso, la capitalización de dicha prima como parte del capital prestado.

En apoyo de este argumento en este caso debemos destacar, además, que, en la solicitud de seguro Protección Total Vida, acompañado como documento 4 de la demanda, se hace constar que se trata de un seguro vinculado y consta como beneficiario " hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo Banco Sabadell acreedora. Si el capital asegurado en la fecha de siniestro es superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: cónyuge e hijos del matrimonio a partes iguales; cobertura de saldos deudores G.B.S.: cobertura de saldos deudores G.B.S.". Se identifica la misma cuenta de adeuda de la prima y su forma de pago es única y está vinculado al préstamo identificado con su numeración y la duración coincide con el préstamo hipotecario en 240 meses.

En la misma línea, en el préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2016 se hace constar que la prima única se incorpora al capital prestado garantizado con hipoteca por 3.240,76 euros para financiar " un seguro de protección de pagos y un seguro de vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria". De forma que, de acuerdo con la cláusula general séptima de constitución de hipoteca, se incluye en el total hipotecado ambos conceptos, un total de 57.240,76 euros.

Se añade que " Para el caso de que la pare prestataria procediera a resolver unilateralmente cualquiera de dichos seguros, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la compañía de seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo". Y en la cláusula quinta de gastos se menciona en el apartado 5, " Los gastos derivados del seguro de v ida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado la obligación del prestatario de contratarlo".

2.- Las alegaciones de la recurrente sobre la imposibilidad de enjuiciar el seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única a través de la regulación de las condiciones generales de la contratación y mediante un enjuiciamiento de la nulidad por abusividad, decae en el momento que numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales declaran tal nulidad y condenan a su devolución. Así, las mismas resoluciones citadas por la juez a quo en la sentencia recurrida, que damos por reproducidas.

Como ya dijimos en nuestra sentencia 20 de octubre de 2022, ROJ: SAP MU 2564/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:2564) esta eventual abusividad radica " en el hecho de que se imponga en el propio contrato de préstamo hipotecario, una concreta modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Esta condición, cuya relación con el préstamo hipotecario deriva del hecho de que el pago de dicha prima única se impone dentro de las cláusulas contractuales, aunque sea a través de la ficción de la orden de transferencia directa del prestatario, de manera que puede ser considerada como una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente. En consecuencia, dicha cláusula queda sometida al control de transparencia y al de abusividad".

3.- Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula en la que se contrata por la parte prestataria un seguro de amortización de capital por fallecimiento, con pago único de la prima que cubre toda la duración del préstamo, entre ellas en las SSAP Murcia, Sec. 4ª, 485/20, de 22 de mayo ; 485/2020 de 28 de mayo , 275/21, de 11 de marzo ; 729/21, de 17 de junio ; 1187/21, de 11 de noviembre o 745/22, de 7 de julio . Y ello con conocimiento y aplicación de la SAP de León de 11 de julio de 2018 , aplicada en la sentencia recurrida.

Con carácter general, como hemos afirmado en estas sentencias, " la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es una deuda del prestatario que, en consecuencia, también se beneficia de la cobertura de dicho seguro, en este caso, beneficiando a sus herederos que quedarían exonerados del pago del capital pendiente de amortizar sí se produce el riesgo cubierto, manteniendo la propiedad del bien, ya sin la carga hipotecaria".

10.- Igualmente, dicha contratación tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque la hipoteca no siempre es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Así pues, y como regla general, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias" ( SAP Murcia, Sec. 4ª, de 20 de octubre de 2022, ROJ: SAP MU 2564/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:2564).

También se ha valorado, como afirma la recurrente, que en estos casos realmente no está solicitando la nulidad de la contratación de un seguro de amortización por fallecimiento, -que en principio es un contrato independiente al préstamo hipotecario, celebrado con una entidad aseguradora (Bansabadell Vida, S.A.) que no ha sido demandada, como hemos declarado en el apartado primero de este FD-, sino de la cláusula en la que se ordenó por el prestatario la transferencia de dicha cantidad para el pago de la prima del seguro de amortización.

En estas sentencias, se toman en cuenta las circunstancias del caso concreto para declarar la nulidad de la cláusula. Se hace un juicio de valor sobre el contenido del préstamo hipotecario, de tal forma que, en los casos que dicho seguro con prima única reputa beneficios a los prestatarios, por ejemplo, bonificaciones en el tipo de interés aplicable, se encuentra justificada y no resulta abusiva porque no altera del equilibrio entre las prestaciones de las partes. Por el contrario, en los casos que dicho seguro no conlleva beneficios para los prestatarios, se considera abusiva.

Por otro lado, no compartimos la confusión en los términos empleados por la parte demandada, por cuanto se ha podido conocer la identidad del seguro en que nos encontramos, sin que ello haya causado indefensión a los actores, que bien han podido solicitar la nulidad por abusividad de esta cláusula. Y así resulta claramente del apartado 1.2 de la cláusula primera sobre entrega de capital.

Así, en el caso de nuestra sentencia de 20 de octubre de 2022 , ya citada, se considera que "la contratación del seguro de amortización está directamente relacionada con la obtención por los prestatarios de beneficios directos" como " una serie de bonificaciones a favor del prestatario, en la forma de reducción del tipo de interés remuneratorio cuando se lleve a cabo la revisión del interés variable pactado, bonificaciones condicionadas a la contratación de otros servicios ofertados por la entidad de crédito" y por ello rechaza la abusividad de la cláusula.

En nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP MU 1097/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:1097) también se concluyó que era válida por otros argumentos:

" 6. En esta tesitura no podemos confirmar la falta de validez ya que (i) no consta que la contratación del seguro de amortización en esa modalidad haya sido impuesta, al figurar como una alternativa para obtener una bonificación del tipo de interés; (ii) no se afirma en la demanda que fuera la única posibilidad de contratación el pago de prima única y (iii) constando en el anexo de la escritura que se ofertaba la modalidad de pago de primas anuales, nada se dice en contra en la oposición al recurso

Por tanto, el que la aseguradora sea vinculada al banco (que no se niega) y que el pago sea de prima única, es per suficiente para predicar la nulidad en las circunstancias dichas: no ser impuesta para contratar el préstamo, sino contrapartida a una bonificación del tipo de interés, y existir alternativas de pago de prima".

Mientras que nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2022 ( Roj: SAP MU 3201/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:3201), por el contrario, declara la abusividad de la misma cláusula:

" 4. En el caso presente esas circunstancias no acontecen, sino que lo que consta es (i) que la actora acudió a la entidad crediticia a solicitar un préstamo de unos 44.000 € y que se le impuso la contratación de un seguro de vida de única prima de unos 8.144,86 € y vinculado ( así se reconoce en solicitud de seguro y denegación de rescate, doc. nº 8 y 9 de la demanda) ; (ii) de modo que del importe concedido ( 52.144,86 €) esos 8.144,86 € fueron directamente a pagar la prima única ( única modalidad del seguro, doc. nº 8) , sin que (iii) figure la estipulación 3.2.4 de la escritura invocada en el recurso- ni con otra numeración - que bonifique el tipo de interés ordinario por esa contratación

5. Descartamos, en sintonía con la SAP de León antes trascrita, la tesis de que no estemos ante una práctica negocial impuesta susceptible de control con arreglo a la LCGD y LGDCU. El que no aparezca como una cláusula del contrato sino como una orden de transferencia no es obstáculo. La documental aportada asevera que esa contratación del seguro fue instigada por la entidad bancaria antes de la firma del préstamo hipotecario, y vinculada a este, en el que la mediadora y aseguradora son sociedades del grupo Banco Popular. No olvidemos que el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , las define "con independencia (...) de su apariencia externa (...) "y en el art. 82 del RD 1/2007, de 16 de noviembre , considera cláusulas abusivas también "las prácticas no consentidas expresamente" y el banco, que alega la negociación en la contratación del seguro, no aporta prueba alguna de ello

Asentado lo anterior, el que la Directiva citada y ahora el art 17 LCCI - no aplicable temporalmente - permite la contratación de estos seguros vinculados no impide predicar la abusividad cuando (a) se impone el pago de la prima única de seguro, que supone un gasto financiero evidente, y (b) que no responde a ninguna bonificación en el interés por su contratación, como se aduce, de modo que resulta contrario a la buena fe y desproporcionado".

CUARTO. - Circunstancia s del caso concreto. Desestimación del recurso

Como resulta de nuestras sentencias anteriores, debemos valorar las circunstancias del caso concreto para determinar la validez o nulidad de la cláusula de seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única.

De la escritura pública de 24 de octubre de 2016 y documentación aportada por los actores resulta:

i) se trata de un préstamo hipotecario, en el que se presta un capital de 54.000 euros, al que se añade la prima única por importe de 3.240,76 euros, lo que hace un total de 57.240,76 euros. Este mismo capital consta en la oferta vinculante (FIPER) y se indica el " importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble: 54,37%";

ii) grava una vivienda familiar y en la escritura pública consta la tasación de la finca hipotecada con un valor de 88.917,97 euros;

iii) en la cláusula quinta de gastos, en el apartado 5, se incluyen "los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado la obligación del prestatario de contratarlo";

iv) los intereses y demás conceptos se calculan sobre la totalidad del capital prestado, de acuerdo con la cláusula séptima, lo que incluye la prima única, que se esta forma devengará intereses del 2,850% que incrementarán el coste del préstamo hipotecario;

v) en la oferta vinculante se incluye, además, el importe de 3.730,80 euros en concepto de "seguro de daños sobre el inmueble" y en otro apartado se indica que tendrá una prima de 186,54 euros anuales según contrato con su compañía de seguros

vi) no se establecen bonificaciones sobre el cálculo del tipo de interés aplicable;

vii) no se establece que se hayan dado alternativas a los prestatarios sobre la forma de abonar el seguro de protección de pagos o cualquier otra alternativa a la constitución de dicho seguro.

La valoración conjunta de la prueba documental nos lleva a concluir que en este caso no exista ninguna justificación para la contratación de un seguro de amortización del préstamo hipotecario con prima única.

Así, en el préstamo hipotecario no se conceden beneficios a los prestatarios como contraprestación a la asunción de este tipo de seguros. Idénticas circunstancias se valoraron en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP MU 2810/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:2810).

Como consecuencia de lo anterior, nos encontramos ante un caso en que se impuso a los prestatarios la contratación de este tipo de seguro, lo que supone un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de los prestatarios consumidores, que determina la nulidad de la cláusula.

QUINTO. - Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Haya, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia en fecha 11 de marzo de 2022, en el Juicio Ordinario 1100/2020, que CONFIRMAMOS.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante; así como con la pérdida del depósito constituido para recurrir por la demandada, conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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