Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1086/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100400
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1166
Núm. Roj: SAP MU 1166:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
Recurrido: Almudena, Amparo , Ángela
Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ, MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ , MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ , JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Ilmos . Sres.
Presi dente
Magis trados
En la ciudad de Murcia, a 25 de abril de 2024.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 653/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandada y ahora apelante, BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el letrado Sr. Alburquerque y como parte demandante y ahora apelada Dª Almudena, Amparo y Dª Ángela, representadas por la procuradora Sra. Costa Martínez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Pérez.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
«
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción de nulidad por abusiva de la condición general de contratación sobre gastos
2. Tras intentar un acuerdo en la Audiencia Previa, la juez
3. Frente a esta sentencia la entidad de crédito interpone recurso de apelación, mostrándose disconforme con el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y la condena a la restitución. Además, impugna la valoración de gastos realizada, en el sentido realizado en la solicitud de aclaración de sentencia que fue desestimada por auto de 18 de febrero de 2002.
4. La parte actora formula oposición suplicando que se desestime el recurso de apelación de la parte contraria, en su integridad, con expresa imposición de costas.
5. La parte apelante cuestiona la nulidad de la comisión de gastos, incluida en la estipulación quinta de la escritura del contrato de préstamo de 29 de junio de 2004, por no ser abusiva, superar el control de incorporación y ser transparente, defendiendo que los gastos que construyen el precio terminan formando parte de él; y, en tanto que el precio siempre es negociado, no puede decirse que pudiese significar una pura adhesión a una disposición contractual, sino que siempre es objeto de negociación y no cabe ajustarlo porque forma parte esencial del contrato. Según el recurrente, los gastos que construyen el precio terminan formando parte de él; y, en tanto que el precio siempre es negociado, no puede decirse que pudiese significar una pura adhesión a una disposición contractual, sino que siempre es objeto de negociación y no cabe ajustarlo porque forma parte esencial del contrato.
6. La STS Pleno 49/2019, de 23 de enero fijó el criterio sobre la cláusula gastos y la distribución de los mismos entre las partes que participan en el préstamo hipotecario. En relación a lo que es objeto de discusión en esta alzada (validez de la cláusula de gastos), el Tribunal Supremo señala en dicha resolución lo siguiente:
"
7. Esta doctrina no deja lugar a dudas sobre el carácter abusivo de una cláusula como la presente, inserta en la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de junio de 2004, documento nº 1 de la demanda, en la que se establece una obligación del prestatario del pago de los gastos carácter absoluta y que abarca tanto los gastos precontractuales (tasación), como contractuales y de inscripción (aranceles notariales y registrales e impuestos) tanto los directamente derivados de dicha escritura de préstamo hipotecario como los futuros. No existe prueba alguna de que esta cláusula fuese negociada de forma individual con el consumidor, por lo que se rompe el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, al dejar a la entidad de crédito en una posición más favorable, desde un punto de vista económico, al asumir el prestatario, por imposición de la prestamista, una serie de gastos que no le correspondería asumir, como son todos los relativos al otorgamiento de la escritura pública, por lo que no ofrece duda de que se trata de una cláusula abusiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 TRLGDCU, con el efecto reflejado en el artículo 83 TRLGDCU de la nulidad de pleno derecho de las mismas.
8. Este Tribunal no puede considerar que la negociación del precio implica la negociación de los gastos, tal y como afirma el apelante. Así, no se ha practicado prueba que permita dar por probada la efectividad de tal negociación individualizada ni que permita concluir sobre la trasparencia o suministro de la exigible información. Además, sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sección 4ª de la AP Murcia, en sentencia de 19-04-2018, nº 244/2018, rec. 996/2017, en la que, tras hacer referencia a la fundamentación dada por el juzgador de la primera instancia, relativa a la incorporación al contrato de la cláusula litigiosa, añade que "
9. Por consiguiente, no puede estimarse este motivo de apelación.
10. La parte recurrente basa este motivo de apelación en que la declaración de nulidad de la cláusula de gastos no debe comportar la obligación de restitución. Haciendo una referencia a una sentencia de la AP de Pontevedra, donde distingue entre declaración de nulidad y restitución, la parte apelante reitera argumentos más propios de la declaración de nulidad que de la pretensión de restitución (como son los aspectos de comprensión o transparencia).
11. Hemos de reiterar, como ha hecho esta Audiencia en sentencias como las de 25 de enero de 2023 o 14 de diciembre de 2023 y como hace la sentencia de la juez
12. Por consiguiente, no puede estimarse este motivo de apelación.
13. La parte apelante se opone a la condena al pago del importe recogido en la sentencia recurrida, tal y como ya manifestó mediante escrito presentado solicitando la aclaración/rectificación de la misma. Concretamente, aprecia que, en el fallo de la sentencia se recoge una condena económica de 1.154,25 €, derivada de la nulidad de la cláusula "gastos a cargo del prestatario" incluida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de junio de 2004 y que era objeto del presente procedimiento. Sin embargo, la parte apelante advierte que no se ha tenido en cuenta que tanto las tres facturas acompañadas por la actora a su demanda, en concepto de pago de aranceles registrales, como la acompañada a fin de reclamar el pago de los gastos de gestoría, corresponden a otra escritura que no es la que nos ocupa en el presente procedimiento, ya que, a pesar de que no aparece el número de protocolo de dicha escritura, sí que se hace constar la fecha de todas ellas (año 2006) y que corresponden a una obra nueva o/y una acta de finalización de obras, por lo que nada tienen que ver con la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta reclamación y que se otorgó el 29 de junio de 2004. Según el apelante el único importe que debería recogerse en el Fallo de la Sentencia dictada sería el correspondiente a los aranceles notariales que sí que corresponden a la escritura de préstamo del año 2004 y que fueron cuantificados en la cantidad de 104,89 €.
14. La parte apelada se opone principalmente porque esta cuestión fue puesta de manifiesto por el recurrente solo en el recurso de aclaración de sentencia interpuesto por éste, y ahora con este recurso de apelación. Nada se dijo respecto a esta cuestión en la contestación a la demanda presentada en su día por la entidad bancaria, ni tampoco se dijo nada en la audiencia previa celebrada, tampoco se impugnó la documental aportada por esta parte, siendo un hecho no planteado en la primera instancia.
15. Conviene recordar que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el juez
16. Sin embargo, y como ya ha afirmado esta Sala reiteradamente, esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado.
17. Observamos que la sentencia condena a la restitución de 1.154,25 €, que resultan de la mitad de los gastos de notaría (209,78 €), gastos de registro (935,36 €) y gestoría (114 €). Observamos que en relación con los gastos de notaría resultan acreditados en la propia escritura (documento 1) y en la factura (documento 2), al hacer referencia expresa a la cuantía total de 419,56 €, gastos que deben ser divididos por mitad, correspondiéndose con la cifra de 209,78 €. Efectivamente, comprobamos que existe un error en la valoración de los documentos 3 y 4, correspondientes a las facturas de los gastos de registro y de gestión, pues no se corresponden con los derivados de la escritura pública que contiene la cláusula de gastos anulada. Por consiguiente, debe estimarse parcialmente el motivo alegado, quedando la restitución en la mitad de los gastos notariales acreditados (esto es, 209,78 €).
18. La revocación parcial de la sentencia no conlleva variar el pronunciamiento que condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del principio de protección al consumidor establecido por la jurisprudencia comunitaria conforme al cual procede resolver en defensa de la efectividad en favor de consumidores cuando pleitean por cláusulas nulas frente a empresas que han impuesto unilateralmente las condiciones del contrato, aunque no obtengan un resarcimiento completo de sus pretensiones.
19. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC), con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia el 17 de noviembre de 2022 en el Juicio Ordinario Civil 653/2019, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
