Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 570/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2625/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Nº de sentencia: 570/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100599
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1572
Núm. Roj: SAP MU 1572:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Emilio
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: SALVADOR FERNANDEZ CLARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Debora
Procurador: , ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: , ELISABETH MURCIA SANCHEZ
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio Contencioso número 798/2021 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince (Familia 3) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Emilio, representado por el Procurador Sr. Escudero Girona y defendido por el Letrado Sr. Fernández Clares, y como demandada y ahora apelada Dª. Debora, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por la Letrada Sra. Murcia Sánchez. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
3º) Se atribuye la guarda y custodia de ambos menores a Dª. Debora.
7º) Los gastos extraordinarios de los menores, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados en un 70% por D. Emilio y en el otro 30% por Dª. Debora.
Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2625/2022. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de mayo de 2023 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
La demandada contesta mostrando su conformidad con el divorcio y con la atribución a ella de la custodia de los hijos menores de edad, interesando que las visitas y estancias de los mismos con el padre fueran las que entre ellos convinieran, así como el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa e hijos, negando que ella tenga trabajo estable, realizando desde la ruptura de hecho tareas de limpieza con unos ingresos de entre 50 y 80 € a la semana, y que los ingresos del actor sean los por él referidos, siendo muy superiores aunque opacos fiscalmente, desempeñando su trabajo en la venta ambulante en mercados, seis días a la semana, por lo que interesa que se le fije una pensión de alimentos para los hijos de 500 € al mes por cada uno y gastos extraordinarios del 70 % a cargo del actor. También interesa que a ella se le atribuya el uso de un turismo familiar.
La demandada reconviene interesando que se fije a cargo de la otra parte una pensión compensatoria para ella de 250 € al mes durante veinticuatro meses.
El actor inicial, ahora como demandado, se opone a la procedencia de la pensión compensatoria, pues siendo cierto que ella tuvo actividad laboral por cuenta ajena antes de casarse, constante matrimonio desempeñó tareas regentando una tienda en el domicilio familiar como autónoma durante ocho años y que su actual ocupación laboral no se limita a las escasas ocasiones que refiere, sino que la desempeña en la economía sumergida, pudiendo obtener mensualmente 1.200 €. Niega que exista desequilibrio económico (ella ha heredado parte de una finca). Sostiene que él no tiene los ingresos que se le imputan, que tiene deudas con la Agencia Tributaria y que precisa de la ayuda económica de su padre, teniendo solicitado el beneficio de justicia gratuita.
Tras la celebración del juicio y la diligencia posterior de exploración de los hijos, formulando las partes conclusiones por escrito, se dicta sentencia que decreta la disolución por divorcio de vínculo matrimonial, atribuye a la madre la custodia de los hijos comunes menores de edad, a éstos y a la madre el uso de la vivienda familiar, un régimen de visitas y estancias de los menores con su padre que libremente pacten entre ellos, se establece una pensión de alimentos para los hijos y a cargo del padre de 260 € al mes, por cada menor desde la interposición de la demanda, la contribución del progenitor no custodio para los gastos extraordinarios de los hijos en un 70% y una pensión compensatoria de 200 € al mes a cargo del actor inicial y a favor de la demandante reconviniente, durante dos años. No impone costas.
Contra la sentencia el actor inicial interpone recurso de apelación con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia, su incongruencia omisiva y alternativamente su revocación por la errónea valoración de las pruebas, que ha determinado que se fijen una cuantía excesiva de la pensión de alimentos (debería ser de 300 € en total) y de la distribución de los gastos extraordinarios (debe ser por mitad).
Del recurso se dio traslado a las restantes partes y tanto el Ministerio Fiscal como la demandada inicial se han opuesto al mismo interesando la conformación de la sentencia, con costas al apelante.
En su recurso, Término Primero. Objeto del recurso, comienza el apelante diciendo: "Son objeto de este medio de impugnación, además de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y la consiguiente nulidad de la misma, la falta de pronunciamiento respecto al uso de la vivienda familiar tras la mayoría de edad de los hijos comunes de las partes, toda vez que dicha vivienda es privativa de mi mandante, así como los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria por supuesto desequilibrio económico, a la cuantía, no a la pertinencia, evidentemente, de la pensión alimenticia y al porcentaje de los gastos extraordinarios establecidos en la resolución que se combate, toda vez que la misma incurre en una errónea, parcial, arbitraria e injusta valoración de la prueba y en no pocas infracciones legales, además de contradecirse con la doctrina jurisprudencial sentada sobre los expresados pronunciamientos".
Tal redacción parece querer diferenciar entre la causa de nulidad de la sentencia, la de incongruencia omisiva, y la de errónea valoración de las pruebas y jurisprudencia. Ahora bien, en el suplico de su recurso sólo hace referencia a la "nulidad" de la sentencia y a la estimación del recurso para que se revoquen los pronunciamientos sobre pensión por desequilibrio, cuantía de los alimentos y gastos extraordinarios, no haciendo referencia a la incongruencia omisiva.
La nulidad de actuaciones de pleno derecho viene regulada en los arts. 225 y siguientes de la LEC, y el recurso no hace referencia alguna a ninguno de los citados preceptos sino al 458 y siguientes de dicho texto legal, sin precisión alguna.
El art. 459 LEC establece: "
En el presente caso el recurso menciona como precepto o garantía procesal infringido, el art 209.2º LEC porque la sentencia no haya consignado los hechos que se consideran probados
Establece el citado precepto "
No exige la norma una específica redacción de hechos probados, ni siguiera con carácter general, pues refiere "
A continuación, el recurso denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la extinción del uso de la vivienda familiar una vez que los hijos comunes alcancen la mayoría de edad.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. En primer lugar, porque no se trata de una pretensión hecha en la demanda, donde ninguna referencia se hace a la misma. Pero es que, aunque así se hubiera hecho, no es el cauce adecuado plantear dicha pretensión en el recurso de apelación.
No puede admitirse que el apelante invoque incongruencia omisiva en su recurso. La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1, conforme al cual "
La STC 91/2010, señala que la incongruencia ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva o
Hay incongruencia omisiva, también denominada
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
No siempre hay incongruencia omisiva cuando no hay una respuesta concreta del Tribunal, pues puede ser tácita y no expresa, como señala al STC 20/2010 cuando afirma "
Aplicando la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado se puede comprobar que la parte actora, ahora apelante, no pidió complemento de la sentencia por no haberse pronunciado sobre esa pretensión.
Como antes se ha señalado, para poder plantear la cuestión en la segunda instancia "
Como señala la Sentencia de este mismo Tribunal 7/2023 de 12 de enero, en el Rollo 509/2022: "El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
"
Pero esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencia de 13 de diciembre de 2018), si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo."
En el presente caso, este Tribunal comparte la valoración de las pruebas llevada a cabo en la primera instancia y las conclusiones probatorias y jurídicas a las que ha llegado, entendiendo que se trata de una valoración conjunta y libre del material probatorio que se ha desplegado, teniendo en cuenta que, de conformidad con la STS 241/2013, de 9 de mayo: «
Reprocha el apelante a la sentencia recurrida de haber realizado una parcial, arbitraria, errónea e injusta valoración de la prueba al fijar los deberes económicos que le impone, al no permitir cotejar el extracto de cuentas del testigo con la realidad de sus finanzas y acreditar así las aportaciones que hizo para la adquisición de una cabeza tractora y el remolque del que el actor se vale para su trabajo.
Las principales aportaciones que refiere hechas por el padre del ahora apelante para la compra de vehículos con los que desarrollar su actividad laboral son del año 2011 y lo que ahora se está dilucidando es la capacidad real del actor como producto de su actividad como vendedor ambulantes seis de los siete días de la semana, y la existencia de ingresos en efectivo y el nivel de gastos de la familia cuando convivían, conforma a lo declarado por los propios hijos y la ausencia de contabilidad, así como de la existencia de dinero en efectivo en la caja fuerte que solo él controlaba, de todo lo cual se desprende que los ingresos reales del mismo no son los que constan fiscalmente, al declarar por módulos, sino superiores.
Tampoco acreditan sus menguados recursos económicos, como pretende el apelante, el hecho de que ha solicitado que se le reconozca el derecho a justicia gratuita, refiriendo que está aún sin resolver, cuando ello no es así. El recurso de apelación se planteó el 8 de noviembre de 2022 y la denegación del beneficio de justicia gratuita fue el 6 de junio de 2022, por lo tanto, cinco meses antes de su recurso.
Frente a todo ello, la demandada ha reiniciado su actividad laboral por cuenta ajena tras la separación, y ha acreditado los modestos ingresos que recibe de la empresa para la que trabaja, sin que pueda aceptarse el cálculo interesado que le atribuye el apelante, sin soporte probatorio alguno.
La Sala coincide con la detallada valoración que hace el Juez
En igual sentido cabe concluir sobre la correcta valoración de la prueba respecto de la concesión de una pensión compensatoria, cuantía y temporalidad de la misma, pues la esposa tenía trabajo por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio y dejó de tenerlo a raíz del mismo, para dedicarse inicialmente a la atención de la familia y de un negocio de la propia familia, que finalmente cerró, quedando sin otra actividad que la atención familiar y que ha tenido que reiniciar, años después, una nueva vida profesional, en trabajos de limpieza en una empresa ajena. No se niegan tales hechos por el apelante, sino que pretende cuestionar que los ingresos reales de la parte contraria no son los reales, cuando, a diferencia de lo que ocurre en su caso, tales ingresos proceden de pagos por una empresa ajena.
No debe por ello estimarse este motivo del recurso, ni siquiera parcialmente rebajando el importe de las pensiones establecidas.
Al desestimarse el recurso, procede imponer al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Girona, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 978/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince (Familia 3) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, en nombre y representación de Dª. Debora, debemos
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
