Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1075/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
Nº de sentencia: 532/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100559
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2363
Núm. Roj: SAP MU 2363:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Jacobo, Adelina
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JORGE JOSE MEDIALDEA CUEVAS, JORGE JOSE MEDIALDEA CUEVAS
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CAIXABANK S.A.
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO, MARTA MONTES JIMÉNEZ
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 429/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Jacobo y Dña. Adelina, representados por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y asistidos por el Letrado D. Jorge José Medialdea Cuevas, y como demandadas y en esta alzada apeladas CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª Cristina Lozano Semitiel y dirigida por la Letrada Dña. Marta Montes Jiménez, y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. Margarita Soledad Moñino Muñoz y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Galvez Gallego. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación se invoca error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho y jurisprudencia en relación con el carácter especulativo de la compra y la aplicación de la ley 57/68 en este supuesto, aludiendo a que la jurisprudencia más reciente sobre la aplicación de esta Ley en personas físicas que adquieren dos viviendas se basa en indicios relevantes al respecto, argumentando sobre ello, e invocando seguidamente la infracción del artículo 70.1.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, remitiéndose a su escrito de conclusiones finales en relación con todos los hechos controvertidos que, alega, no han sido valorados por la sentencia apelada, e interesando la estimación de la demanda, a lo que se han opuesto las demandadas mediante las correspondientes alegaciones.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 358/2023, de 10 marzo 2023 2.ª) "
"
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 573/2021, de 26 de julio de 2021, señala que "
Aplicando la expresada doctrina, ha de analizarse el resultado de la prueba practicada en relación con la finalidad no residencial de la adquisición de las viviendas, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandada que la ha opuesto y, en este caso, si bien como señala la sentencia apelada no se discute. que los demandados, matrimonio de nacionalidad extranjera, concertaron dos contratos de compraventa, cada uno de una vivienda, en el mismo residencial, alejadas entre sí - vivienda parcela NUM000 de 440 m2 , tipo Sevilla con 140 m2 construidos y 106 m2 útiles por un precio de 260.000 euros el día 25 de febrero de 2005, y vivienda bloque NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, modelo Granada el día 25 de febrero de 2006, por un precio de 105.000 euros-, y no han aportado la documentación requerida, sino una declaración jurada de no haber obtenido rendimientos del capital inmobiliarios en los años 2005 y 2005 y que no conservan las declaraciones de renta de dichos años, y no es posible su expedición por la administración pública correspondiente al haber transcurridos más de cinco años desde la fecha, y ninguno está o ha estado inscrito en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la explotación de alquileres de bienes inmuebles, viviendas o promoción inmobiliaria en su país ni en España, de estos hechos no se infiere con enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia que adquiriesen las viviendas con una finalidad ajena a la residencial de éstos y de su familia que se alega en la demanda, en la que se indica que la vivienda modelo Sevilla se adquiere por los actores, que tiene dos hijos, entonces menores, con intención de ser segunda residencia de la familia, y la segunda vivienda- apartamento con el fin de que los padres del actor pudieran venir a vivir de manera permanente, motivado por la afición al golf del padre del actor y su esposa, y también vieron la posibilidad de pasar los periodos vacacionales rodeados de amigos y familiares de ambos, y teniendo en cuenta en relación con las alegaciones formuladas por CAIXABANK relativas a que los demandantes solicitaron y pactaron con la promotora una cláusula de cesión a terceros o "cláusula de pase", que no se precisa, sin que en todo caso se advierta que en los contratos conste tal cláusula y, por otra parte, aun cuando consta por las notas simples del Registro de la Propiedad aportados con el escrito de contestación a la demanda formulada por ésta, que los demandantes adquirieron dos viviendas en la URBANIZACION000, término municipal de Orihuela, una de 52,70 m2 mediante escritura de compraventa otorgada el 15/09/2020, y otra de mayor superficie- plante baja de 58,40 m2 y alta de 40,60 m2 mediante escritura de compraventa otorgada el día 25 de septiembre de 2018, ello no resulta relevante en relación con la finalidad de la adquisición de las viviendas objeto de la demanda, pues la adquisición de aquellas se produjo una vez constatado que éstas no iban a construirse, estando la promotora en situación de concurso de acreedores y resueltos judicialmente los contratos de compraventa, sin que, por último sea relevante a efectos de concluir en este caso la finalidad de inversión que se alega, la distancia existente entre el domicilio habitual de los demandantes y el residencial en que se proyectaban las viviendas, ya que ésta no es impeditiva, ni se contradice con la alegada en la demanda, por lo que ha de analizarse la responsabilidad que se pretende de las demandadas en aplicación de la citada Ley , a la que se oponen las demandadas.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2021, de 25 de enero "la
En este caso las demandadas niegan su capacidad de control de los ingresos de las cantidades que se les reclaman mediante la demanda, en que se alega que los pagos se hicieron mediante cheques, habiendo conocido el destino de los anticipos en cuentas corrientes o especiales titularizadas por la vendedora mediante escrito solicitando información a la Administración Concursal del concurso de acreedores de ésta, aportando recibos justificativos de pagos a la vendedora y el escrito de la Administración concursal en el que se indica, en lo que afecta a la reclamación formulada en el procedimiento, que según la contabilidad de la concursada son acreedores en el concurso los demandantes, en concreto, respecto de la vivienda parcela NUM000, modelo Sevilla de 30.000 en CAJAMAR -27.02.2006- y de 30.000 euros en LA CAIXA -10.04.2006- y en cuanto a la vivienda Bloque NUM001 modelo Granada de 3.000 euros -14.02.2006- y 60.000 euros ambos en CAJAMAR, aportando para acreditar el pago realizado en CAIXABANK extracto bancario de la cuenta bancaria nº NUM004 de 1 de abril al 11 de abril de 2006 -documento 12-, y remitiéndose en cuanto a la demandada CAJAMAR al extracto de movimientos aportados por ésta con escrito de 4 de mayo de 2021.
Partiendo de las referidas alegaciones y documentos aportados, y aplicando la citada doctrina jurisprudencial, no se concluye que las demandadas tuviesen que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de las viviendas, ya que en los ingresos que se recogen en los citados extractos no consta ningún dato que pudiese sugerir que correspondiesen a anticipos de los demandantes por tal concepto, constando en el extracto aportado de CAIXABANK la referencia el 10.04.2006 a ingreso cheque 30.000, e igualmente en el extracto aportado por CAJAMAR en el que no consta apunte respecto de la cantidad de 3.000 euros en 14 de febrero de 2006, y constando apuntes de ingresos cheque/ pagare por 60.000 y 30.000 euros el día 27 de febrero de 2006, no existe ninguna referencia a vivienda o identificación de persona que permitiese inferir que correspondían a ingresos de los demandantes por la compra de las viviendas, no siendo exigible a la entidad bancaria que realice una verdadera la labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora, sin que el hecho de que el crédito de la demandante correspondiente a la cantidad ingresada que se reclama en la demanda haya sido reconocido por la Administración Concursal en el concurso de la citada promotora, conduzca a una conclusión diferente, ya que se inserta en el ámbito de las relaciones contractuales entre aquella como compradora y ésta como vendedora, más carece de relevancia a efectos de determinar la responsabilidad de la demandada que se pretende al amparo de la Ley 57/1968.
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y Dña. Adelina, representados por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil veintidós en autos de procedimiento ordinario nº 429/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento relativo al pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar expresa imposición de la costas de la primera instancia e igualmente con respecto a la de esta alzada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido para su interposición.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional en los términos del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
