Sentencia Civil 527/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 527/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 217/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 527/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100574

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2413

Núm. Roj: SAP MU 2413:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00527/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30019 41 1 2017 0001425

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2017

Recurrente: Raimunda ., Lorenzo

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ, MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ

Abogado: LAURA DE LA CRUZ CASTAÑO PENALVA, LAURA DE LA CRUZ CASTAÑO PENALVA

Recurrido: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado: JUAN JOSÉ FERRER CAZORLA

SENTENCIA Nº 527/23

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a 25 de septiembre del año dos mil veintitrés.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 375/2017, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Raimunda, en representación de su hermano menor Pablo, representada por la procuradora Sra. Martínez Méndez, y defendida por la letrada Sra. Castaño Penalva, y como codemandada, y en esta alzada apelada, Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el letrado Sr. Ferrer Cazorla, siendo también codemandado, en situación procesal de rebeldía, Don Rodrigo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETA NO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 del mes de febrero del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Raimunda en representación de su hermano menor Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Martínez Méndez Contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Piedad Piñera Marín y contra Rodrigo y en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte actora."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 217/23, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 25 de septiembre del año dos mil veintitrés.

TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, argumentando que el testimonio de Don Vicente efectuado ante los funcionarios de policía puso de manifiesto que se encontraba parado ante un semáforo en fase roja, considerando a partir de ello que si un semáforo que regula la incorporación a una rotonda y que al mismo tiempo regula un cruce de peatones se encuentra en fase roja para la circulación de los vehículos, el semáforo adverso, es decir, aquél que regula la salida de la rotonda para los vehículo y al mismo tiempo un paso para peatones, no se puede encontrar en fase verde, eso es imposible, por lo que el conductor, y codemandado, faltan a la verdad al decir que el semáforo que regulaba su incorporación al carril, en el que se produjo el siniestro se encontraba en fase verde. Se precisa por la apelante que cuando el semáforo descendente (hacia CAMINO000 y AVENIDA000) se haya en rojo, motivo por el cual el testigo Sr. Vicente se encontraba detenido y dentro de su vehículo, el ascendente o contrario (hacia DIRECCION000 y DIRECCION001) se halla en ámbar doble intermitente, lo cual significa máxima prudencia, esto es, se puede rebasar pero con la máxima prudencia y atención y una velocidad reducida en cuanto que los peatones mantienen la preferencia de paso en verde, entendiendo que de esta manera se demuestra que el codemandado Señor Rodrigo pasó el semáforo en ámbar doble intermitente, estando enfrente el testigo Señor Vicente detenido. Se considera por la apelante que la exigencia de precaución que indica un semáforo en ámbar doble intermitente no termina cuando el conductor atraviesa el primer paso de peatones que se encuentra inmediatamente posterior al semáforo, sino que se debe mantener, máxime cuando inmediatamente después de superar el paso de peatones se encuentra un vehículo mal estacionado, que, según él, le impedía ver parte de la calzada, tratándose de un tramo entre los cruces de peatones, en apenas 50 m aproximadamente, lo que hace habitual que muchos peatones crucen por dicha zona, y que el conductor era natural de la localidad y debía ser conocedor de dicho extremo. A partir de lo expuesto se considera por la recurrente que el agente generador del daño no actuó con la debida diligencia a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, infringiendo el artículo 46, apartado a) y h), del Reglamento General de Circulación, en cuanto que no circulaba a una velocidad moderada, ni detuvo el vehículo ante los obstáculos que reducían su visibilidad. Se añade por la apelante que el menor, con independencia de su deficiencia intelectual, las circunstancias del tráfico conllevaron a permitirle cruzar la calle en ese momento, precisando que la testifical del conductor que ocupaba el carril contrario y que vio el accidente, puso de manifiesto que el menor primero miró a su izquierda y vio un vehículo detenido, miró a la derecha y vio más vehículos detenidos y procedió a cruzar como le habían enseñado, rápido. Se defiende que en caso de concurrencia de culpa el grado de ponderación debe reflejarse atribuyendo un mayor porcentaje al sujeto que con su conducta negligente e imprudente provoque el riesgo de producir un daño mayor. Si el atropello no dejó vestigios de frenada en la calzada, se afirma, es por el simple hecho de que el conductor no llegó a frenar del automóvil, pero ello no es sinónimo de que circulará con la debida precaución. Se defiende por la recurrente que aun cuando el Agente Instructor del atestado manifestara la existencia de un impacto lateral al presentarse los daños en la aleta derecha, y a raíz de ello se concluyera que el niño impactó con el lateral del vehículo, la lógica invita a pensar que el impacto con la aleta se produce por el efecto rebote, tras un primer impacto con la parte frontal que le ocasiona la lesiones, lo que se corresponde con esa imagen que tiene el testigo de que vio al menos salir, y al coche llegar y dar, pues de impactar contra la aleta el conductor testigo no habría visto ese dar, ya que el propio vehículo implicado obstaculizaría la percepción del atropello. Se afirma por la apelante que el conductor del vehículo no adoptó las precauciones necesarias cuando fue a sobrepasar el que se encontraba mal estacionado en la parte de la vía por la cual transitaba. Se añade por la apelante que el hecho de producirse el impacto con la parte derecha del frontal o esquina, es por el volantazo que el conductor reconoce haber dado, no presentando entonces el centro del frontal al niño, sino el ángulo derecho delantero, lo que hace que el niño salga despedido hacia el lateral derecho del automóvil. Se defiende que es imposible que la colisión se produjera en la aleta derecha que se encuentra situada encima de la rueda, tal y como parece defenderse en el atestado, ya que siendo el diámetro de la rueda de 0,67 m, es físicamente imposible que la fractura de la tibia de un menor de 13 años de estatura mediana se produzca con la colisión en esa zona, al igual que es físicamente imposible que la lesión sufrida se produzca cuando sale rebotado contra el suelo porque en ese caso tendría la lesiones en la pierna derecha y no en la izquierda. Se solicita la estimación íntegra de la demanda o en su caso una concurrencia de culpa que en atención a las circunstancias debe ser de mayor proporción la imputable al conductor.

Se argumenta por la apelante que en ningún momento ha quedado demostrada la culpa exclusiva del peatón, considerando que en la resolución recurrida no se aplica correctamente el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues el conductor es responsable por los riesgos creados de los daños que produce con motivo de la circulación, salvo que exista culpa exclusiva de la víctima, y de la prueba practicada se desvela que tanto por el momento en que sucede el siniestro, con luz natural, el lugar, lo más céntrico y concurrido, entre semáforos en ámbar y rojo y próximos a paso de peatones, se ha de entender que un conductor atento hubiera evitado el accidente si circulaba a una velocidad adecuada a las condiciones de tráfico. Se pone de manifiesto que en la demanda se pidió la aplicación retroactiva de la reforma de la ley 2015 que en los supuestos de menores de 14 años no se atiende a la culpabilidad, respondiendo siempre el conductor causante de la lesiones. No se discute que dicha reforma no se encontraba vigente en el momento en que sucedieron los hechos, pero considera que es posible echar mano a esta nueva visión legal que ampara al menor.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, se ha de poner de manifiesto que el concepto de culpa exclusiva de la víctima exige el que reúna los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, o dicho con otras palabras, que haya incidido de manera decisiva, grave y exclusiva en la causación del siniestro, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho respecto del conductor contrario, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias, sino que es preciso acreditar sin ningún género de duda y con total evidencia que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido determinante en la causación del accidente, actuando el conductor contrario como un simple elemento pasivo de la relación causal, pues por mínima que sea la previsibilidad del accidente, si no se prueba que actuó de manera exquisita deberá responder del daño causado, o si existe una contribución causal entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, de manera que para que se aprecie la culpa exclusiva de la víctima es necesario que quede acreditada la negligencia de la misma, no por simples conjeturas, exigiéndose que con su conducta la víctima constituya la causa eficiente del resultado dañoso, esto es, que sea única, y debiendo acreditarse que quien la invoca en ningún caso con su actuación u omisión no hubiera cumplido con la exquisita diligencia que le era exigible según las circunstancias concurrentes de persona, tiempo y lugar.

Partiendo de lo expuesto anteriormente, no estimamos que la alegada culpa exclusiva de la víctima haya quedado acreditada en los términos anteriormente expuesto, considerando que efectivamente existe concurrencia de culpas o de causas en la producción del siniestro, pues no es factible obviar que el codemandado, conductor del vehículo que intervino en el siniestro, tenía en su trayectoria un vehículo mal estacionado que ocupaba parte de su carril de circulación, extremo que viene recogido en su declaración en el atestado, y que por ese motivo hubo de desviarse a su izquierda para poder rebasarlo, añadiendo que una vez se encontraba realizando la maniobra descrita y cuando estaba rebasando el vehículo mal estacionado, comprobó que un joven a la carrera salía a la calzada por la que el manifestante circulaba, justo entre el espacio entre vehículos estacionados, y que ante ello sólo pudo realizar una maniobra, que fue un volantazo hacia su izquierda, que motivó que dicho joven se golpeara contra la carrocería de su vehículo, considerando que de dicha declaración se desprende que cuando se produce el siniestro se encontraba realizando una maniobra concreta cual era desviarse a su izquierda para rebasar el vehículo que ocupaba parte de su carril de circulación, considerando que la misma exigía la adopción de una mayor precaución y diligencia a la hora de ser ejecutada, y realizarla con una velocidad mínima, lo cual no consideramos que se adoptara en cuanto que de haber sido así, si efectivamente, según manifiesta, cuando estaba rebasando el vehículo mal estacionado comprobó que un joven a la carrera salía a la calzada por la que el circulaba, entre vehículos estacionados, estimamos que hubiera tenido capacidad de reacción, esto es, de frenada, considerando que el hecho de realizar el volantazo hacia su izquierda podría haber incidido en el hecho de que la víctima se golpeara con la parte lateral derecha de su vehículo y no con la parte frontal, no estimando acreditado, tal y como se da a entender, que fuera la víctima quien se golpeara con el vehículo, y no que fuera el vehículo quien golpeara a la víctima, pues el propio hecho del volantazo se compadece con el hecho de que el vehículo se escorara y en la inercia impactara con la víctima ofreciendo la parte lateral derecha y no la frontal. Por otro lado, el testimonio de Don Vicente, en su declaración en el atestado, que es en definitiva la declaración a la que se remite en el acto del juicio, pues después de decir en dicho acto que fue testigo de los hechos cuando paseaba por la acera, y ante las preguntas de los letrados, acabó manifestando que hacía mucho tiempo que ocurrieron los mismos, que no recordaba bien, pero que en definitiva viene a certificar lo que en su día dijo en el atestado, al haber prestado declaración en el mismo unos días después del suceso, viene a decir que hallándose detenido ante el semáforo que se encontraba en fase roja, esperando a que el mismo cambiase a fase verde, observó a un joven en la acera de enfrente que iba corriendo al parecer con la intención de cruzar la calle a esa altura de la misma, y tras detenerse y dudar hacia dónde seguir, seguidamente a la carrera comenzó a cruzar la calle por entre dos vehículos estacionados, con dirección hacia donde el compareciente se encontraba detenido con su vehículo en la vía, y que en ese momento comprobó igualmente que por el carril contrario al suyo circulaba otro vehículo que llegaba la altura por donde el joven se introducía en la calzada, desprendiéndose de dicho testimonio que el mismo apreció la existencia del joven en la calzada y que después de salir corriendo con la intención de cruzar la calle, se detuvo y dudo hacia dónde seguir, extremo que consideramos relevante en cuanto que al igual que lo vio dicho testigo, debió apreciarlo el conductor del vehículo, máxime cuando no fue una actuación de la víctima continuada, sino que en un momento determinado se detuvo y dudó hacia dónde seguir, lo cual pudo llamar la atención de los conductores de los vehículos ante su presencia y su dubitativa forma de actuar, compadeciéndose el hecho de que la víctima no advirtiera la presencia del vehículo que lo atropelló precisamente por la existencia de ese otro vehículo estacionado y que se encontraba rebasando, pues el propio conductor del vehículo en su declaración el atestado vino a decir que precisamente comprobó que un joven a la carrera salía la calzada por la que circulaba cuando estaba rebasando el vehículo mal estacionado, incidencia de la circulación que pudo influir en que no se advirtiera la presencia de su vehículo por el peatón, y que viene a determinar que precisamente esa maniobra exigía una mayor diligencia y precaución en cuanto que el vehículo iba a iniciar una trayectoria de rebasar a otro vehículo, no habiéndose, por consiguiente, adoptado las precauciones exigible según las circunstancias de espacio, tiempo y lugar concurrentes en ese momento en una zona conocida por el conductor, y que según manifestó uno de los agentes que depuso en el acto del juicio, se trata de una zona muy concurrida con muchos peatones en la vía, debiendo traer a colación lo recogido en el atestado en la diligencia de lectura del croquis, donde en el apartado C, se recoge la leyenda: "Este vehículos se encontraba, según manifestación del conductor del vehículo A, estacionado en esta posición en el momento de producirse el accidente, motivo por el cual manifiesta que no vio al peatón", considerando que eso viene a profundizar en lo expuesto en el sentido de que la maniobra de rebasar el vehículo estacionado exigía una mayor precaución en cuanto que precisamente su presencia impedía el que pudiera apreciar la presencia de algún peatón, o viceversa, que el posible peatón pudiera advertir su presencia, y de hecho en la "DILIGENCIA INFORME-TÉCNICO" del atestado, en concreto en el apartado "DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS", se recoge en su párrafo segundo: "Que una vez se incorporó, manifestaba el conductor que antes del atropello, observó que junto a la acera de la que salió el menor, había estacionado antirreglamentariamente un vehículo que influyó en la visibilidad, para que tanto conductor como peatón pudieran haberse visto y posiblemente evitarse el accidente", extremo que viene a corroborar lo anteriormente expuesto y que permite establecer el que en el momento de rebasar el vehículo estacionado no se adoptaron las precauciones necesarias y exigibles según esas circunstancias de espacio, tiempo y lugar, reduciendo la velocidad al mínimo ante esa posibilidad, y si bien en el mismo apartado del atestado, en su párrafo tercero se dice: "que finalmente el menor se introdujo en la calzada, concretamente en el carril por el que circulaba el vehículo implicado, y colisionó al vehículo invistiendo el lateral del mismo a la altura de la aleta delantera derecha", no consideramos que ello haya quedado determinado en el sentido de que fue el peatón quien embistió al vehículo, sino que, más bien, tal y como se ha razonado anteriormente, estimamos que el hecho de haber dado un volantazo o maniobra evasiva el conductor del vehículo, según se reconoce por el mismo, se compadece con el hecho de que con su propia inercia golpeara al peatón pero no de manera frontal sino en la parte lateral como consecuencia del escoramiento producido con su maniobra evasiva, reiterando que no se estima acreditado, prueba que correspondía al codemandado conductor del vehículo, que se hubieran agotado por el mismo las prevenciones exigibles de acuerdo con las circunstancias existentes a la hora de rebasar el vehículo que se interponía en su trayectoria al objeto de evitar los sucesos producidos, debiendo reiterar que se trataba de una vía muy concurrida en las aceras, donde no era totalmente impensable cualquier salida imprevista de peatones, especialmente de niños.

Ciertamente también existió por parte del peatón una conducta imprudente que incidió en el resultado dañoso en cuanto que se aventuró a cruzar la calzada sin comprobar suficientemente la presencia de vehículos, existiendo por su parte una aportación o contribución causal que desde luego incidió en el resultado lesivo, considerando que debemos cuantificar su incidencia de manera ponderada en un 50%, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4º, apartado 1º, del artículo 1 de la Ley 8/2004 de 29 de octubre, debiendo señalar que los hechos sucedieron en fecha 30 del mes de septiembre del año 2015, razón por la que no era aplicable la Ley 35/2015 de 22 septiembre, pues la misma entró en vigor el 1 del mes de enero del año 2016, según se recoge en su Disposición Final quinta, debiendo significar, no obstante, como un dato latente en la inquietud legislativa el hecho de que en la nueva Ley, se modifique el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 del mes de octubre, en su número 2, párrafo segundo, para recoger precisamente que en los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductora de vehículos a motor que sean menores de 14 años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso deba responder por ella legalmente, siempre que no hayan contribuido dolosamente a la producción del daño, considerando que ese criterio legislativo respondía a la realidad social imperante en el momento, y según dispone el artículo 3 del código civil, las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, considerando que esa realidad social que posteriormente se tradujo en lo regulado en la prejudicial ley 35/2015, ya se encontraba vigente en el momento en que sucedieron los hechos uno meses antes.

En cuanto a la indemnización que procede, la parte actora en su escrito de demanda se ha atenido al informe médico forense, donde se le conceden 20 días de hospitalización, 381 días impeditivo, siete puntos por secuelas, y 12 puntos por perjuicio estético, considerando que todo ello, según se calcula, estimamos que correctamente, en el hecho sexto del escrito de demanda, al cual nos remitimos, determina que la indemnización por tales concepto ascienda a 42.860,92 euros a lo cual se habrán de adicionar 480 euros de gastos médicos consistentes en 20 sesiones de rehabilitación, lo cual es compatible con el tipo de lesión padecida, sumando en total la indemnización 43.342,92 euros, y el 50% de dicha cantidad asciende a 21.671,46 euros, a lo cual han de descontarse 4.576,84 euros que ya fueron percibidos por la víctima, de modo que la indemnización que le correspondería a la misma ascendería a 17.094,62 euros, procediendo aplicarle los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro a contar desde la fecha del siniestro y hasta que se efectuó su pago respecto de los citados 4.576,84 euros, y respecto de los 17.094,62 euros pendientes de pago, los intereses serán los del citado artículo 20 del contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta que se efectúe su pago, no debiendo olvidar que su aplicación es incluso de oficio y que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 del mes de noviembre del año 2021, impone los intereses del artículo 20 a pesar de aplicar la concurrencia de culpas.

TERCERO.-No procede verificar expresa imposición de costas de la instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ni las de esta alzada en base a lo dispuesto en el artículo 398 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda, en representación de su hermano menor Pablo, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 12 del mes de febrero del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm. 375/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cieza , debemos REVOCAR la misma y dictar otra en su lugar por la cual se estima en parte la demanda y se condena solidariamente a Don Rodrigo y a Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros, a que indemnice a la parte en actora la cantidad de diecisiete mil noventa y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (17.094,62 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la ley de contrato de seguro en los términos expresados en el inciso final del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin verificar expresa imposición de las costas de instancia ni respecto de las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que contra la misma puede interponerse recuso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional en los términos del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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