Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1622/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100219
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:509
Núm. Roj: SAP MU 509:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Indalecio, Eva
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ, MERCEDES MURCIA MAZON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Don Carlos Moreno Millán
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de liquidación de sociedad ganancial (formación de inventario) que con el número 74/2020 se han tramitado en el juzgado civil nº 15 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante don Indalecio representado por la procuradora Sra. López Cambronero y dirigido por el letrado Sr. Puigcerver Martínez; y como parte demandada y también apelante doña Eva representada por la procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigida por la letrada Sra. Murcia Mazón. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. López Cambronero, en representación de D. Vicente, frente a Dª. Eva:
6.- Valor del vehiculo marca Mazda matricula .... KRX.
7.- Saldo de la cuenta corriente existente en Banco de Sabadell terminada en NUM002 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
8.- Saldo de la cuenta corriente existente en Banco de Sabadell terminada en NUM003 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
9.- Saldo de la cuenta corriente existente en Bankinter terminada en NUM004 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
10.- Saldo de la cuenta corriente existente en Bankia (antes BMN) terminada en NUM005 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
11.- Saldo de la cuenta corriente existente en Bankia (antes BMN) terminada en NUM006 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
2.- Capital pendiente de abono a la fecha de disolución del prestamo hipotecario que grava el local comercial sito en La Alberca, concertado con la entidad bancaria Bankinter numero NUM014.
Auto aclaratorio PARTE DISPOSITIVA
A su vez la parte demandada interpuso recurso de apelación que lo basó en la inclusión en el activo ganancial del negocio Clínica Dental Cristina Gascón; así como en la determinación de su valor y rendimiento neto, y en la fecha de disolución de la sociedad ganancial. Así mismo se aportaba documento. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1622/22. Por providencia de fecha 23 diciembre 2022 se admitió el documento aportado y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 enero 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora don Indalecio en el marco del correspondiente proceso de liquidación de Sociedad de gananciales, contra doña Eva tendente a la formación del inventario de dicho régimen económico matrimonial ya disuelto, con integración en el activo y pasivo del mismo de los bienes y derechos que se relacionan en la parte dispositiva de la sentencia. Entre ellos cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, los siguientes: (i) la integración en el activo ganancial de la clínica dental "Cristina Gascón"; (ii) la inclusión en el activo ganancial del mobiliario del domicilio familiar; (iii) la fijación de reglas de valoración de los elementos patrimoniales nº 4, y nº 21 del activo, referidos respectivamente a los rendimientos del negocio clínica dental "Cristina Gascón" y a la cartera de valores y acciones de las que sea titular don Indalecio; (iv) la fijación de reglas de administración con respecto a la vivienda sita en la Manga del Mar Menor.
A su vez una y otra parte discrepan con respecto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. El Sr. Indalecio concreta ese momento el día 16 agosto 2018 cuando cesó efectivamente la convivencia de los cónyuges, mientras que la Sra. Eva considera que debe situarse ese momento en la fecha de la sentencia de divorcio 4 noviembre 2021, al quedar firme dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que solo asiste razón si bien de manera parcial a la parte recurrente Sr. Indalecio en la pretensión que plantea con respecto al pronunciamiento que establece la fecha de extinción de la sociedad ganancial, al tiempo que procede la desestimación de la pretensión revocatoria formulada por la recurrente Sra. Eva.
Como hemos señalado con anterioridad las partes litigantes mantienen pretensiones diferentes acerca de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y en concreto la parte actora cuestiona inicialmente el pronunciamiento judicial que declara ajeno a este proceso de liquidación ganancial el debate acerca del establecimiento de la cuestionada fecha de extinción de la sociedad ganancial. Se manifiesta en la sentencia que tal cuestión ha de ser planteada y discutida en el procedimiento principal de divorcio por cuanto la disolución del régimen económico matrimonial es uno de los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento ya que el presente procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial queda circunscrito únicamente a la propia "liquidación". En tal sentido el juzgador de instancia cita el contenido de los artículos 91 y 95 C. Civil y a su vez los artículos 807, 808 y 809.2 y 810 de la LEC, que, limitan el objeto de la controversia a la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial.
En definitiva el juzgador de instancia establece que la fecha de la disolución de la sociedad ganancial ha de acordarse conforme a lo señalado en el artículo 95 C.Civil es decir a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio. Por tanto desestima, de conformidad con las SSTS de 28 mayo y 27 septiembre 2019, que pueda fijarse en este caso como fecha de dicha extinción la correspondiente al cese efectivo de la convivencia, y por tanto en base a una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo. Y ello concluye el juzgador porque como declaran las citadas sentencias del TS para poder negar la participación de un cónyuge en los derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido por haber sido adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, pero antes de la sentencia de divorcio, es necesario acreditar que dicha pretensión de participación se ejerce con abuso de derecho contrario a la buena fe, lo que no se ha probado en este caso en el que no se alega dicho abuso de derecho, ni mala fe en la parte contraria.
Entendemos de conformidad con todo lo expuesto que la decisión judicial excluyendo del procedimiento liquidatorio ganancial el debate acerca de la fecha de disolución de la sociedad ganancial, constituye un pronunciamiento rigorista, que si bien se encuentra debidamente fundamentado, no impide procesalmente la posibilidad de alegar, debatir y decidir en el marco de tal procedimiento de liquidación y en concreto en su fase de formación de inventario, dicha cuestión, sobre todo en aquellos casos en los que haya existido, como ocurre en este caso, una separación de hecho definitiva, seria y prolongada en el tiempo tanto en el aspecto personal como en el patrimonial. Así nos pronunciamos en la sentencia de 10 marzo 2022 cuando con cita de otras sentencias precedentes declaramos:
A su vez traemos a colación la reciente STS de 5 abril 2022 que expone el criterio actual del TS acerca de la cuestión debatida. En ella se declara:...
"
A tenor de la jurisprudencia mencionada entendemos que en este caso la pretensión de la parte recurrente Sr. Indalecio tendente a fijar como fecha de disolución de la sociedad ganancial el día 16 agosto 2018 coincidente con el momento del cese de la convivencia matrimonial, debe encontrar acogida por este tribunal. Y ello se afirma así porque consta en principio la existencia de una separación de hecho seria, prolongada en el tiempo y mutuamente consentida, como lo acredita el hecho de que transcurridos solo tres meses desde aquel cese de la convivencia, uno y otro cónyuge plantearan separadamente sendas demandas de divorcio que posteriormente fueron acumuladas. De esta manera se justifica de forma clara y evidente la realidad de un cese de la convivencia de carácter definitivo, con exclusión por tanto de una mera separación de índole provisional o simplemente transitoria excluyente por tanto de fundamentar la extinción de la sociedad ganancial. Estos hechos ponen de manifiesto, como requiere la jurisprudencia, la constancia de "actos propios, libres, palmarios y efectivos" de ambos cónyuges que justifiquen esa necesaria..."voluntad separativa personal y patrimonial" a partir del día 16 agosto 2018 en que se produce la separación de hecho de los cónyuges con el abandono del domicilio familiar por don Indalecio, poniendo fin así mismo a partir de esa fecha a cualquier actividad negocial conjuntamente por ambos cónyuges. Obsérvese que nada se ha alegado al respecto por la otra parte, al tiempo que tampoco existe constancia probatoria sobre ello.
En consecuencia declaramos como fecha de disolución de la sociedad ganancial la correspondiente a la fecha del cese efectivo de la convivencia matrimonial, 16 agosto 2018, en los términos antes expuestos. Y ello con exclusión por tanto del pronunciamiento de la sentencia de instancia que lo establece con carácter general y prioritario, conforme al artículo 95 código civil, en la data de la sentencia de divorcio dictada el día 4 noviembre 2021, sin que el hecho del recurso de apelación interpuesto contra la misma constituya óbice alguno al respecto, dado que la impugnación formulada se refiere exclusivamente a uno de los pronunciamientos sobre las medidas definitivas, en concreto la pensión de alimentos, pero no en cambio sobre la disolución del vínculo matrimonial. Como declara la STS de 2 marzo 2020..."
Procede por tanto la estimación de este motivo de apelación interpuesto por don Indalecio.
TERCERO.- La estimación de este motivo de apelación en lo referente a la fecha de disolución de la sociedad ganancial que se concreta en el día 16 agosto 2018 como hemos declarado, conlleva a su vez la estimación también del siguiente motivo de recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Indalecio con respecto a los distintos elementos patrimoniales que se mencionan incluidos en el activo y pasivo del inventario en los que se hace referencia a la cuestionada fecha de liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia debemos concretar que esa fecha se corresponde con el día 16 agosto 2018, y no con la del día 4 noviembre 2021 como pretende la otra parte recurrente. Los elementos patrimoniales en los que se menciona esa fecha son los siguientes: a) del activo del inventario los elementos patrimoniales números 1 (vivienda sita en AVENIDA000 NUM000, NUM001, Murcia); número 4 ("Negocio Clínica dental Cristina Gascón); número 5 (Salario obtenido por ambas partes; número 14 (Saldo de la cuenta corriente de Bankinter aperturada por don Indalecio el día 18 mayo 1995 en los términos y con el alcance que se expresan); número 16 ("Fondo de Inversión en Bankinter en los términos que se citan; número 17 (Saldo de la cuenta en ING en los términos que se exponen); número 21 (Cartera de valores y acciones de las que sea titular don Indalecio en los términos que se citan); b) del pasivo del inventario los siguientes elementos patrimoniales; número 1 (capital pendiente de abono del crédito hipotecario correspondiente al préstamo que se menciona); número 3 (crédito a favor de don Indalecio y/o doña Eva por las cantidades abonadas en concepto de cuotas y otros gastos derivados de los préstamos hipotecarios que se citan).
Procede en consecuencia la estimación de este motivo de apelación.
Sin embargo este tribunal no comparte tal planteamiento, reiterando en tal sentido por su acierto y corrección jurídica los argumentos contenidos en la sentencia apelada con cita de la STS antes mencionada
Ella se declara...
"
De conformidad con la referida doctrina jurisprudencial entendemos que en este caso debemos ratificar la inclusión en el activo del inventario del "negocio Clínica dental Cristina Gascón".
Y ello por cuanto si bien es cierto que la actividad que se desarrolla en dicha clínica es de carácter profesional basada en las cualidades personales de la Sra. Eva, sin embargo goza de la calificación de empresa y por tanto debe prevalecer la naturaleza ganancial de la misma. Téngase en cuenta por un lado que dicho negocio, conceptuado como actividad empresarial, se generó constante la sociedad de gananciales, y se ubica en un local de carácter ganancial integrado también en el activo del inventario. Consta igualmente acreditado que se constituyó a costa del caudal común y además con directa intervención y colaboración del otro cónyuge Sr. Indalecio en su condición de miembro directivo de la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo (HEFAME).
Consta igualmente probado que participan en dicha actividad empresarial otras personas y en concreto personal auxiliar y un especialista en la realización de tratamientos con implantes dentales, al tiempo que también concurre una concreta infraestructura de elementos materiales tales como dos sillones odontológicos y el instrumental usual en tales clínicas que, a tenor de la jurisprudencia citada, conforman esa actividad empresarial integrada por un conjunto de elementos materiales y personales que hemos mencionado que prevalece sobre la prestación "intuitu personae". Cabe añadir finalmente que por tanto no nos encontramos ante el mero ejercicio de una actividad profesional o autoempleo como manifiesta la parte recurrente, sino ante una actividad empresarial, ya que como declara la STS de 10 noviembre 2017, ..."
Procede en consecuencia la ratificación del pronunciamiento judicial que declara la integración en el activo del inventario del negocio "Clínica dental Cristina Gascón", con desestimación por tanto del presente motivo de apelación.
Reiteramos por otro lado, como así se dice en la sentencia de instancia, que la valoración del negocio de referencia habrá de realizarse a la fecha de disolución de la sociedad ganancial, que como hemos señalado con anterioridad se identifica con el día 16 agosto 2018. Y ello porque hasta esa fecha los rendimientos netos de la citada clínica dental gozaban de carácter ganancial.
La citada STS de 10 noviembre 2017 declara al respecto que... "
Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación
Sin embargo este tribunal discrepa de tal planteamiento, reiterando por su acierto, los argumentos contenidos al respecto en la sentencia de instancia. Téngase en cuenta que en principio, como así declara el juzgador "a quo", hemos de partir del principio de presunción de ganancialidad previsto en el artículo 1361 Código Civil, sin que por dicha parte se haya conseguido desvirtuar tal presunción mediante la aportación de medios probatorios que justifiquen ese carácter privativo del cuestionado mobiliario, o bien su adquisición con anterioridad al matrimonio o en todo caso como refiere la sentencia apelada su existencia en el domicilio a la fecha de su celebración, añadiendo
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.
Alega dicha parte que expresamente la sentencia acuerda la concesión al Sr. Indalecio de la administración del bien inmueble de carácter ganancial ubicado en la referida zona, si bien a continuación limita dicha función introduciendo unas reglas de administración que vacían de contenido el citado régimen de administración, por cuanto restringe al recurrente el uso de la vivienda solo a la mitad de los meses del año.
Sin embargo este tribunal no comparte tal planteamiento.
Y ello se afirma así porque el juzgador de instancia no establece ningunas reglas de administración sino que declara acertadamente, en atención al hecho de tratarse de una segunda residencia en la costa, que dicha administración habrá de regularse respetando por igual los derechos de ambos partícipes en la sociedad ganancial tanto con respecto al tiempo de su uso como en cuanto a la calidad del mismo. La sentencia no impone regla alguna de administración, sino que se limita a fijar unos principios generales tendentes a garantizar por igual los derechos de los cónyuges sobre el uso de ese inmueble ganancial dada su ubicación y destino vacacional.
Procede su desestimación.
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que
1) Se declara como momento de la disolución de la sociedad de gananciales el día 16 agosto 2018 coincidente con el efectivo y definitivo cese de la convivencia matrimonial de don Indalecio y doña Eva.
2) Se tiene en cuenta esa fecha de disolución de la sociedad ganancial en los elementos patrimoniales números 1, 4, 5, 14, 16, 17 y 21 contenidos en el activo del inventario y los números 1 y 3 integrados en el pasivo del mismo.
Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimados parcialmente ambos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
