Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1078/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1624/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 1078/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023101076
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2624
Núm. Roj: SAP MU 2624:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Leonor, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA,
Abogado: SILVIA MARTINEZ GARCIA,
Recurrido: Mateo
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: ANA BELEN BARCELO SORIANO
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 1624/2022
SENTENCIA Núm. 1078/2023
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de octubre de 2023
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1624/2022, dimanante del divorcio contencioso nº 800/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en el que ha parte actora, y ahora apelado, D. Mateo, representado por el procurador, D. Fernando de los Reyes García Morcillo, y defendido por la letrada, Doña Ana Belén Barceló Soriano, y como demandada, y ahora apelante, Doña Leonor, representada por el procurador, D. Pedro José Abellán Baeza, y defendida por la letrada, Doña Silvia Martínez García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 800/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Mateo frente a Dª. Leonor, ACUERDO:
1.- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Mateo y Dª. Leonor en fecha 12 de octubre de 2007, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- La patria potestad de las hijas menores habidas en el matrimonio, Regina y
Yolanda, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas adopten en el futuro y establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.
3.- Se atribuye la guarda y custodia de las menores de forma compartida a ambos progenitores, por periodos semanales, recogiendo a las menores el progenitor al que le corresponda iniciar la guarda, el viernes a la salida del colegio y caso de ser festivo, a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor que haya tenido a las menores en su compañía esa semana hasta dicho día.
Todos los lunes y miércoles las menores estarán en compañía del padre desde la salida del centro escolar, donde serán recogidas por el padre, los abuelos paternos o persona de su confianza, hasta las 20:00 horas en que serán retornadas al domicilio de Dª. Leonor en aquellas semanas que le corresponda la guarda y custodia a ella.
Todos los martes y jueves las menores estarán en compañía de la madre desde la salida del centro escolar, donde serán recogidas por la madre, los abuelos maternos o persona de su confianza, hasta las 20:00 horas en que serán retornadas al domicilio de D. Mateo en aquellas semanas en que la guarda y custodia corresponde al padre.
Las estancias en período de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se efectuarán por mitad entre ambos progenitores y salvo acuerdo entre las partes, comprenderá los siguientes períodos:
En Navidad, el primer período será desde la salida del centro escolar de los menores el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el reintegro de las menores en el centro escolar el primer día lectivo. El progenitor que no esté en compañía de las menores en el segundo período podrá disfrutar el día de Reyes con las menores desde las 17:00 a las 20:00 horas, siendo recogidas y reintegradas del domicilio del progenitor en cuya compañía esté en dicha estancia.
En Semana Santa, el primer período será desde la salida de las menores del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección y, el segundo período desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta el reintegro de las menores al centro escolar el primer día lectivo del curso escolar.
En verano, el primer período comprenderá desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio y desde las 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del día 15 de agosto. El segundo periodo comprenderá desde las 20:30 horas del día 15 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio y desde las 20:30 horas del día 15 de agosto hasta las 10:00 horas del día 1 de septiembre.
En estos periodos vacacionales, las entregas y reintegros de las menores fuera del centro escolar se verificarán en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren en dicho momento, pudiendo ambos progenitores delegar en familiares o terceras personas de su confianza para efectuarlo, previa comunicación al otro progenitor.
La distribución de los periodos de vacaciones se hará de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y en defecto del mismo, corresponderá la elección del periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares.
4.- No se atribuye el uso del domicilio que fuese familiar a ninguna de las partes.
5.- Cada progenitor contribuirá a los alimentos de las menores mediante el abono de los gastos ordinarios causados por estas en los periodos en que cada uno de ellos la tenga bajo su custodia y el abono del 50% de los gastos ordinarios comunes de las menores, como colegio, AMPA, libros, material escolar, etc.
Asimismo, cada progenitor deberá abonar al 50% de los gastos extraordinarios que comporte el mantenimiento de las menores, como son los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado.
Se deja sin efecto desde la fecha de la presente resolución la pensión de alimentos establecida en medidas provisionales.
6.-No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la pensión compensatoria interesada en la contestación a la demanda.
7.-No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a posibles bienes propiedad de los padres de Dª. Leonor que puedan existir en el domicilio familiar.
8.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En fecha 12 de mayo de 2022 se dicta auto complementando el contenido del fallo de la anterior sentencia, añadiendo un séptimo ordinal en el fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: 7º) [...]. Por tanto, la pretensión debe ser desestimada, produciéndose la disolución de la sociedad de gananciales, conforme establece el art. 1392.1 del Código Civil, con la declaración de la disolución del matrimonio y más exactamente, con la firmeza de la sentencia, que produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, como establece el art. 95 del mismo Código [...]>>.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Leonor, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Mateo dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal impugna parcialmente la sentencia, interesando el establecimiento de una pensión de alimentos de 200 € para cada hija y la confirmación en cuanto al resto. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1624/22, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha X, señalándose para la deliberación y votación el día P.
En el presente rollo de apelación en fecha 28 de marzo de 2023, se dictó auto inadmitiendo la prueba. Se señaló para la deliberación y votación el 24 de octubre de 23 en el auto de 3/10/2023.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se impugna el pronunciamiento sobre la atribución de la guarda y custodia compartida de la menores, alegándose error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que no se ha valorado la testifical de la Sra. Angelica, vecina de la playa, quien afirmó que la niñas no querían convivir con la pareja del padre y que los abuelos paternos no querían que entrara a su vivienda la actual pareja de su hijo, que a raíz de la discusión entre el padre y los abuelos paternos, la menores no comen en casa de sus abuelos, suponiendo esto un cambio de circunstancias con respecto a la existente en el momento en que se produjo la separación de hecho; se reconoce que en el momento de la separación hecho, las partes decidieron de mutuo acuerdo la custodia compartida, si bien desde el inicio del presente procedimiento la apelante ha interesado la guarda y custodia de sus hijas; que la actual pareja del padre reside en el domicilio familiar, convive con las menores y se encarga diariamente de su cuidado.
Se hacen alegaciones en relación con la conciliación familiar y laboral de la madre, indicándose que los días que las menores están con su madre, las lleva y recoge del colegio, comen y van juntas a la academia donde su propia madre imparte clases y únicamente están al cuidado de sus abuelos maternos una hora y media, hasta que apelante llega de trabajar a las 19,45 h, y todos los viernes por la tarde y fines de semana completos están al cuidado de su madre.
En relación con la conciliación familiar del padre, se indica que es innegable la incompatibilidad de la actividad laboral y el horario del padre para el cuidado de sus hijas, pues únicamente puede disfrutar de su compañía los sábados por la tarde y los domingos, y durante el resto del tiempo, las menores son atendidas por la actual pareja del padre, tal y como ha quedado acreditado con el informe y la declaración del detective privado.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la custodia compartida.
En el escrito de oposición se hacen alegaciones en relación lo invocado en el recurso de apelación, sosteniéndose el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida por ser más favorable para el interés de las menores.
Asimismo, el informe psicológico judicialmente acordado como prueba anticipada y unido a las actuaciones, señala en su integración de resultados y conclusiones que ambos progenitores conocen el método educativo asertivo, que presentan habilidades parentales correctas para el ejercicio de su paternidad y maternidad y que ambas menores se encuentran cómodas en los entornos de ambos progenitores, "pero no con la situación de conflicto entre estos", encontrándose ambas adaptadas y considerando como adecuada la educación que reciben de ambos progenitores, concluyendo la perito recomendando continuar con la custodia compartida por semanas con dos tardes intersemanales para el progenitor no custodio.
En la evaluación llevada a cabo a las menores por la perito, ambas manifestaron llevarse bien con la pareja tanto de su madre como de su padre, si bien Yolanda comentó que no le gustaba hacer los deberes con Carmen, la pareja de su padre, porque alguna vez le ha reñido, hecho que no puede conllevar el no establecimiento de una guarda compartida.
Todas estas circunstancias deben ser valoradas para determinar el régimen de custodia de las menores y en dicho sentido, todas ellas son positivas y favorables al establecimiento de una guarda y custodia compartida y esta es también la conclusión alcanzada por el perito forense.
Para el desarrollo y aplicación del sistema de guarda y custodia compartida se estima que lo más adecuado mantener el sistema ya acordado en sede de medidas y que es el recomendado por la perito judicial, esto es, por periodos semanales... >>.
SEGUNDO.-Para decidir sobre la procedencia o no de la custodia compartida se tiene en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
En relación con la custodia compartida, La STS 404/2022, de 18 de mayo, refiere< En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea. Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños. En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras. La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo; entre otras). Como pautas a valorar para acordarla hemos fijado las siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, 29 de marzo, entre otras muchas)>>. Teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial antes citada, así como los hechos acreditados que resultan de las actuaciones, se desestima la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, el régimen de guarda y custodia compartida establecida en la sentencia recurrida, es beneficioso para el interés de las menores, Regina, de 13 años en la actualidad, y Yolanda, de 10 años, habiendo sido este sistema también acordado en el auto de medidas provisionales de 22 de mayo de 20202, pues así se había pactado por las partes litigantes desde que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial en abril de 2018. En el informe psicológico emitido el 18 de agosto de 2020, por la psicóloga, Doña Eva, se recomienda que se continúe con la custodia compartida por semanas y dos tardes intersemanales, indicándose que los progenitores tienen habilidades parentales correctas y que las menores se encuentran cómodas en el entorno de ambos progenitores, adaptadas y consideran adecuadas tanto la educación que reciben del padre como de la madre. No se considera acreditado que el régimen de custodia compartida durante el tiempo que viene desarrollándose haya resultado perjudicial para el interés de las menores. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba en cuanto a lo razonado en instancia en orden a la conveniencia del régimen de custodia compartida. El hecho nuevo que se refiere en el recurso de apelación, relativo a que las menores no comen en casa de los abuelos paternos y que las cuida la pareja del progenitor en modo alguno tiene relevancia para desvirtuar las pruebas que existen en orden a la conveniencia del régimen de custodia compartida. También es irrelevante lo alegado en cuanto a la conciliación familiar y laboral del progenitor, pues no se considera plenamente acreditado que se ocupe de las menores durante el tiempo que se refiere en el recurso, ello teniendo en consideración lo alegado por el actor, con la circunstancia, además, de que la actividad laboral desarrollada por el progenitor no ha impedido el desarrollo con normalidad del régimen de custodia compartida, y ello teniendo en cuenta con la ayuda de los abuelos paternos y de su pareja. TERCERO.- Se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose, que en ningún caso la apelante reconoce que tenga ayuda de terceros de manera onerosa, pues solamente le presta una ayuda puntualmente una prima, Guillerma. Que obtiene ingresos para poder mantener las academias abiertas, si bien los gastos superan a los ingresos; que se han aportado al procedimiento las declaraciones de la renta de los ejercicios 2015 a 2019, así como los modelos 303 y 130 de los ejercicios 2019 a 2021, que obran en autos, y que acreditan que el negocio de la apelante declara pérdidas desde antes de la separación; que acumula más de 1.000 € por impago de las cuotas de autónomos y que depende económicamente de los padres para hacer frente a los gastos; que con posterioridad a la celebración de la vista y antes de dictar sentencia, en septiembre de este mismo año 2021, la apelante sacó del ERTE a la empleada que tenía justo antes de que comenzara la pandemia, Dª. Isabel, habiendo despedido a la referida empleada el 18 de octubre de 2021, y contrató a un nuevo profesor para impartir clases en ambas academias. Que la apelante es titular de una vivienda en PLAYA000, que se ha visto obligada a alquilar para obtener algún ingreso, es titular de un vehículo, que financió con un préstamo, que se han acreditado los gastos de la Sra. Leonor y que la desigualdad económica de los progenitores se remonta a mucho antes de la separación. Se alega infracción del derecho de tutela judicial efectiva, artículo 24 CE e infracción del principio de contradicción, indicándose, que se puso de manifiesto que a través del escrito aportando la documentación requerida por parte de la actora, se introdujo por esta nuevos documentos que generaban indefensión, relativos a nota simple de la vivienda adquirida por la apelante junto a su nueva pareja tres semanas antes del juicio oral, aportándose por ello escrito de fecha 10/6/2021, con documentación acreditativa de la denegación del préstamo hipotecario y justificante de la donación efectuada por la madre de la apelante, no habiéndose tomado en consideración esta prueba en la resolución de instancia. El Ministerio Fiscal interesa que se fije una pensión de alimentos de 200 € para cada una de las hijas, a cargo del D. Mateo, como se estableció en auto de medidas provisionales al estar acreditado documentalmente una desproporción de ingresos entre ambos progenitores. En el escrito de oposición al recuso se manifiesta lo oposición a lo alegado en el recurso, sosteniéndose que la apelante ha ocultado sus ingresos y que no existe vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ni infracción del principio de contradicción. El actor cuenta con unos ingresos mensuales de 1.467 euros netos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, derivados de su trabajo asalariado en la empresa familiar (nóminas aportadas en el acto de la vista), habiendo resultado acreditado, tal y como explica la parte demandada en sus conclusiones, dando por reproducida dicha argumentación y los documentos en la misma referidos, que mensualmente ingresaba cantidades en metálico en su cuenta bancaria, sin que se haya ofrecido explicación alguna al origen de dichos periódicos ingresos en metálico por la parte actora, ni siquiera en su escrito de conclusiones, en el que si ofrece respuesta al resto de cuestiones planteada por la demanda en su escrito de conclusiones. Por ello, debe estimarse que los ingresos netos mensuales de D. Mateo ascienden a un mínimo de 2.000 euros mensuales. Como cargas acredita el pago de la cuota del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda que fuera familiar, por importe de 623 euros en junio de 2018 y las cargas derivadas de la propiedad como el abono del IBI. En cuanto a Dª. Leonor, la misma no ha ofrecido una imagen real y veraz de su capacidad económica, pues los indicios indican que dispone de una mayor capacidad que la que resulta de sus declaraciones fiscales. Dª. Leonor disponía de una academia donde impartía clases particulares a alumnos desde primaria hasta bachillerato en la localidad de Torreagüera y con posterioridad a la celebración de la vista de medidas, ha abierto una nueva academia, más grande que la anterior, en la localidad de Puente Tocinos. La demandada declara que no dispone de trabajadores en sus academias, pero como ello resulta imposible de sostener porque no podrían funcionar ambas con el solo trabajo de Dª. Leonor, finalmente reconoce que tiene "ayuda" de terceros, la cual se debe llevar a cabo sin el correspondiente alta en la Seguridad Social, por lo que resulta patente que la demandada presente una total opacidad en cuanto a los ingresos que percibe de sus dos academias y que no resulta creíble que no obteniendo ingreso alguna de la primera, pueda abrir una segunda y que pueda pagar en "B" a terceros para que den clase en dichas academias, si no obtiene ingreso alguno de las mismas. Asimismo, resulta ciertamente contradictoria la ausencia de ingresos, con la adquisición recientemente por parte de Dª. Leonor, de una vivienda en proindiviso con su nueva pareja, hecho reconocido en trámite de conclusiones, nuevo indicio que los ingresos de Dª. Leonor no se corresponden con los oficialmente declarados. Por tanto, de la prueba practicada no resulta posible establecer la existencia de una desigual capacidad económica de ambos progenitores, pues conociendo la capacidad de D. Mateo, se desconoce la de Dª. Leonor, siendo imputable a esta la causa de dicho desconocimiento por ocultación de sus verdaderos y reales ingresos, por lo que no posible una pensión de alimentos en el presente supuesto al no resultar acreditado el hecho sustantivo para la misma...>>. CUARTO.-Para dar respuesta a la pretensión expuesta en el anterior fundamento de derecho se tiene en consideración la resolución que se cita a continuación. Esta Sala ha declarado en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 " que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quién tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los artículos 770.1.1º y 217 de la LEC". Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los artículos 217. 1307 de la LEC. También, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 y 16 de Junio de 2010 de su Sección Cuarta, que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC, derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos". Se estima parcialmente la pretensión, fijándose a favor de cada una de las hijas menores de edad una pensión de alimentos por importe de 100 €, y cargo del progenitor, D. Mateo, pues se considera justificado dicho señalamiento, no obstante el régimen de guarda y custodia compartida establecido, ya que existen elementos para sostener de forma razonable que existen diferencia entre los ingresos de las partes litigantes a tenor de la documentación aportada. La sentencia recurrida considera acreditado que D. Mateo percibe unos ingresos netos mensuales mínimos de 2.000 €, particular con el que se ha aquietado Sr. Mateo, pues los ingresos mensuales que figuran en las nóminas proceden de una empresa familiar, DIRECCION000., de la que también es socio, según se indica en la propia demanda, constando también acreditado que aparte de la nómina percibe otras cantidades en metálico. Por otra parte, de la documentación aportado por Leonor no se desprende que tenga ingresos similares a los de D. Mateo, siendo a este relevante los rendimientos económicos declarados en el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019, por los importes respectivos, de 1.815,94 € y 2.226,83 € y procedente de la las academias que regenta. Aunque no se acepte que Doña Leonor, por las dos academias de la que es titular, tenga gastos superiores a los ingresos, y se considere que pueda tener beneficios, se estima que existen datos para sostener de manera razonable que sus ingresos mensuales netos no son similares a los que percibe D. Mateo, por su condición de socio y por su actividad laboral en la mercantil antes referida. En el auto de medidas provisionales se estableció el régimen de guarda y custodia compartida y, además, se fijó a cargo de D. Mateo una pensión de alimentos para cada una de las hijas por importe de 200 €, si bien se considera más ajustado al principio de proporcionalidad la cantidad de 100 €, en tanto que la tesis que sostiene la apelante y demandada no es creíble, de ahí que se considere excesiva la cantidad que se pretende, ello además teniendo en consideración que percibe ingresos por el alquiler de un inmueble. Se considera que carecen de relevancia las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en relación con la pretensión de la pensión de alimentos. Se mantienen idénticos los porcentajes de participación fijados en instancia por los gastos que en se refieren en la misma. La pensión de alimentos, fijada en importe de 100 €, para cada una de las hijas, tendrá efectos desde la sentencia de instancia, pues en la misma se dejó sin efecto la pensión de alimentos señalada en el auto de medidas provisionales. Dicha pensión será ingresada dentro de los cinco primeros días en la cuenta que designe Doña Leonor y será actualizada anualmente conforme al IPC. Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación, y en este sentido se estima en parte lo solicitado por el Ministerio Fiscal. No se comparte, pues, en su totalidad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Mateo. QUINTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador, D. Pedro José Abellán Baeza, en nombre y representación de Doña Leonor, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 y complementada por auto de 12 de mayo de 2022, dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de divorcio contencioso nº 800/2018, en cuanto en la presente se acuerda: Se establece una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas menores de edad, por importe de 100 €, que deberá satisfacer D. Mateo, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, y será ingresada en la cuenta que designe Doña Leonor dentro de los cincos primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada anualmente según el IPC. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

