Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 27 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 389/02, se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra PROCASTI,S.A. y CONDENAR a la demandada a que en el plazo de un mes reponga la puerta de la plaza de aparcamiento nº NUM000 sita en la DIRECCION000 , bien en su estado original o instalando otra de similares características pero de distintas dimensiones, acorde con la estética de las plazas de garaje de la urbanización, con imposición de las costa causadas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 236/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de julio de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo", sin que exista ninguna de las vulneraciones que el apelante denuncia. Así, en lo que se refiere a la alegada ausencia de acuerdo que facultase al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción, es evidente que dicho acuerdo sí existió, como se desprende con toda claridad del tenor literal del apartado de "ruegos y preguntas" del acta de la Junta de 9 de agosto de 2.001, en la que ya consta la autorización para la interposición de demanda judicial, debiendo añadirse que, en cualquier caso, el acuerdo debe entenderse ratificado por la Junta de fecha 9 de agosto de 2.002, a la vista del contenido del acta de la misma y ante la ausencia de constancia de oposición alguna por parte de los propietarios a la acción entablada, debiendo destacarse que ni si quiera consta que la mercantil demandada haya procedido a impugnar judicialmente los acuerdos adoptados, en base a los defectos que ahora alega. Debe desestimarse, pues, el primer motivo del recurso.

Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, pues, en efecto, es evidente que la eliminación de la puerta del garaje, realizada por la demandada, infringe lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que prohíbe al propietario de cada elemento privativo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando tal modificación suponga, entre otros supuestos, menoscabo o alteración de su configuración o estado exterior, cual sucede en el supuesto de autos, por lo que la parte demandada no podía proceder a eliminar la puerta de la plaza garaje sin autorización de la comunidad de propietarios, sin que conste acreditado, en modo alguno, que ésta haya venido tolerando actuaciones unilaterales de otros copropietarios de alcance similar a la realizada por la demandada, en lo que se refiere a aspecto o configuración exterior del inmueble, no habiendo resultado acreditada la actuación discriminatoria que la apelante denuncia.

De todo lo expuesto se sigue que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Rubio García, en nombre y representación de "PROCASTI, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 389/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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