Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1272/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100198

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:735

Núm. Roj: SAP MU 735:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2017 0004019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001272 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017

Recurrente: Teodoro

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: JOSE HERNANDEZ-MORA FERNANDEZ

Recurrido: GREEN ENVASS, S.L.

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: FRANCISCO JAVIER PUERTA ROS

SENTENCIA Nº 197/23

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 247/17 - Rollo nº 1272/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor D. Teodoro, representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. José Hernández-Mora Fernández, y como demandado Green Envass SL, representado por el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Puerta Ros. En esta alzada actúan como apelante D. Teodoro y como apelado Green Envass SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 247/17, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miras Lopez en nombre y representación de D. Teodoro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA LA MERCANTIL GREEN ENVASS SL de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la parte actora al ser la parte cuyas pretensiones se han visto desestimadas".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Green Envass SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1272/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2023 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada con expresa condena en costas.

2.- Se denuncia por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida denegación de la prueba propuesta en el acto del juicio que le ha generado una efectiva indefensión, tratándose de un procedimiento viciado de origen en el que no se ha podido alegar en la audiencia previa sobre la excepción planteada por la parte apelante ni haber propuesto la prueba pertinente en defensa de su posición. Entiende que la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo es errónea, llevando a cabo su propia valoración probatoria, de la que se desprende que no ha existido incumplimiento alguno imputable al actor que justifique la estimación de la excepción de contrato no cumplido alegada como base de la defensa de la parte demandada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer la misma de error alguno en la valoración de la prueba. Entiende que se ha probado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que permite apreciar la excepción de contrato no cumplido, destacando que la orfandad probatoria de la parte actora es sólo imputable a la misma, procediendo a efectuar su propia valoración de la prueba practicada.

Segundo: Excepción de contrato no cumplido adecuadamente .

4.- Una vez que se ha resuelto sobre la no admisión de la prueba propuesta en el auto dictado con fecha 9 de enero de 2023, debemos de entrar a conocer del fondo del asunto, esto es, de la procedencia de la estimación de la reclamación de cantidad derivada de las cantidades impagadas pactadas en el contrato de 20 de diciembre de 2011, aportado como documento nº 1 de la demanda. La sentencia apelada desestima la demanda al entender, tras el análisis de las pruebas practicadas, que se ha probado por el demandado la concurrencia de la excepción "nom adimpleti contractus", o contrato no cumplido, de manera que viene a entender que se ha acreditado " ...que el actor no cumplió con la obligación a la que se había comprometido". Pues bien, este tribunal, tras el examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y el visionado de la grabación del acto del juicio no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

5.- En la resolución de primera instancia, la juzgadora a quo lleva a cabo una correcta distinción, desde un punto de vista teórico, entre la excepción de contrato no cumplido (nom adimpleti contractus) y la de contrato no cumplido adecuadamente (nom rite adimpleti contractus), en relación a sus requisitos y efectos, pero no acierta en la aplicación de dicha distinción al caso objeto de este enjuiciamiento y no toma en cuenta que la parte demandada no alegó la excepción de contrato no cumplido sino la de no cumplido adecuadamente, tal como expresamente se hace constar en la propia contestación de la demanda, folios 3 y 4, hecho tercero de dicho escrito. La distinción en relación a la excepción planteada no es baladí, dado que las exigencias y requisitos para su apreciación y, sobre todo, sus efectos no son los mismos.

6.- La excepción de contrato no cumplido ( exceptio nom adimpleti contractus) exige que la alegación que realice el demandado, tal como se reitera por la jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido la STS 917/97, de 22 de octubre "... la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación". Por ello se configuran sus efectos, jurisprudencialmente, tal como se indica en las SSTS de 18 de mayo de 2012 y de 4 de marzo de 2013, y se confirma en las recientes SSTS de 23 de marzo de 2018 y de 7 de mayo de 2019, cuando señala, esta última, que " Esta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, no la exención definitiva...". No estamos, por tanto, ante un incumplimiento propiamente dicho de la obligación con efectos resolutorios al amparo del artículo 1124 CC, pues la excepción alegada se articula como un mecanismo que no supone modificación alguna de la relación obligatoria sino "... revela una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente... ", tal como se indica en las dos sentencias citadas anteriormente y en las que se delimita la doctrina jurisprudencial sobre la excepción y su relación con la acción resolutoria, planteando ambas como mecanismos jurídicos totalmente diferenciados en función de los efectos que su alegación produce sobre el contenido de la obligación contractual.

7.- Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) sanciona los incumplimientos o cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998, entre otras). En relación a sus efectos, conforme señala la STS 787/09, de 11 de diciembre es una excepción "... fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 )".

8.- Delimitadas cada una de estas excepciones que pueden ser alegadas por el demandado ante la reclamación por el actor de las obligaciones derivada del contrato, se hace preciso distinguir, como señala la SAP Madrid (20ª) 17/23, de 18 de enero, "... sólo habrá lugar a la resolución del contrato o -de forma equivalente- la liberación completa y total del comitente de la obligación de pagar el precio, cuando la parte de la prestación omitida o los vicios o defectos de la obra realizada alcancen tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente, frustrando sus legítimas expectativas o la finalidad económica del contrato, en cuyo caso, es plausible la utilización de las acciones previstas en elartículo 1124 del Código Civil; pero cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con la parte del contrato bien ejecutada, sin que se lleguen a frustrar tales expectativas y finalidad, estaremos ante el llamado cumplimiento inexacto o defectuoso (aquél en que no se cumplen a la perfección las exigencias o se desvía del programa de prestaciones previsto al tiempo de constituirse la obligación), naciendo de ello, únicamente, una "exceptio non rite adimpleti contractus", que sólo dará lugar a una reducción del precio". El mismo criterio lo hemos venido sosteniendo por este tribunal, pudiéndose citar la SAP Murcia (1ª) 270/22, de 8 de septiembre en la que señalábamos que " el alcance de dicha doctrina no es igual en aquellos contratos en los que sea posible el cumplimiento de la prestación en el momento de la reclamación, en cuyo caso operará la suspensión del pago de la prestación hasta el cumplimiento, de aquellos otros convenios en los que el alcance de los mismos se haya agotado íntegramente, bien por la consumación de todos sus efectos o bien por el transcurso del plazo pactado para el desarrollo de lo contratado, supuestos estos en los que lo procedente es una reducción del precio pactado en atención al grado de cumplimiento de su obligación por el que reclama el pago y la utilidad que la misma haya podido tener para el obligado al pago de la prestación".

Tercero: Aplicación de dicha doctrina al presente caso .

9.- Desde este planteamiento se hace preciso entrar a valorar el objeto de este proceso, partiendo de las obligaciones asumidas por la parte actora en el contrato concertado, a los efectos de determinar sí existió un incumplimiento de las mismas que justificase la estimación de la excepción planteada por la parte demandada en su contestación. Antes de ello, es preciso señalar que no es objeto de discusión el impago de parte de las obligaciones económicas derivadas del contrato por la entidad mercantil demandada, tal como se deriva no solo de la contestación de la demanda, de acuerdo con la documental aportada, esencialmente el documento nº 4 de la contestación en el que se contienen los diversos pagos realizados, así como la justificación documental de tales abonos sino también del reconocimiento realizado en el acto del interrogatorio por el legal representante de la demandada. Ello implica que, acreditado el impago que constituye el objeto de la demanda, la carga de la prueba de la concurrencia de circunstancias que justifique su no abono, a través de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, corresponde a la parte demandada, sin que se pueda entender que se ha logrado tal prueba.

10.- Ambas partes concertaron un contrato de cesión de know-how, con fecha 20 de diciembre de 2011 (documento nº 1 de la demanda) en el que, a los efectos que interesan a este proceso, el actor asumía las siguientes obligaciones:

a.- Cedía sus conocimientos en el ámbito de control biológico en la cría del abejorro " bombus terrestres" obligándose a " suministrar al cesionario toda información sobre los aparatos, su experiencia y los métodos que ella misma emplea, incluidos los procedimientos o secretos de fabricación, de manera que un técnico cualificado pueda realizarlos tras un periodo de adaptación razonable. Y le autoriza para hacer uso de todo ello en las condiciones más adelante especificadas" (cláusula I del contrato). Tal cesión de lo que se denomina " El proyecto" consiste en una serie de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada. A tal efecto, se establecen los medios y recursos que deben ser cedidos y la documentación técnica necesaria en el plazo de quince días en la cláusula V denominada " Medios y recursos".

b.- Llevar a cabo una labor de asesoramiento técnico a la mercantil cedente desde enero a septiembre de 2012 con el fin de "...ayudarla para realizar los ajustes necesarios para la prestación de los servicios conforme a la tecnología y conocimientos licenciados..." (cláusula V del contrato).

11.- Expresamente, en la cláusula VI, "garantías" del contrato se limita la obligación a comunicar al cesionario la totalidad de los conocimientos de que dispone y se añade que " La cedente no garantiza la explotación comercial del know how cedido. Los riesgos de la misma son a cargo exclusivo del cesionario".

12.- Ninguna prueba existe en las actuaciones, ni nada ha alegado la parte demandada al respecto ni en su contestación de la demanda ni en la oposición al recurso, sobre el incumplimiento por parte del actor de cualquiera de las obligaciones citadas que habían sido asumidas en el contrato concertado por ambas partes con respecto a la transferencia de conocimientos. No se ha dudado de que se aportarse la documentación técnica necesaria para la explotación del know how cedido para facilitar el desarrollo de la cría del abejorro " bombus terrestres". De hecho, en la contestación de la demanda, la excepción nom rite adimpleti contractus se articula sobre dos bases, el aumento de los costes de producción al tener que adquirir nuevos equipos para poder desarrollar el negocio al no ser adecuados los proyectados por el actor, así como la existencia de una producción insuficiente en el primer ciclo reproductivo (julio a diciembre de 2012), con una producción casi nula. La primera parte, sí podría incluirse en un defectuoso asesoramiento técnico, contratado de forma diferente a la cesión del know how, no así la segunda dado que la misma no es nada más que el resultado de una explotación comercial que no estaba garantizada en la cláusula VI a la que ya se ha hecho referencia.

13.- Centrado el único incumplimiento que se puede deducir de la contestación, es cierto que, como documento nº 6 de la demanda, se aportan una serie de facturas correspondientes a la adquisición de una tercera unidad de un compresor (documento 6.1), la instalación de una planta frigorífica completa compuesta por 6 cámaras frigoríficas y una cámara de conservación (documento 6.3) y una serie de productos suministrados por Zuritech SL (documentos 6.7 y 6.10). Ahora bien, lo que no existe explicación alguna no tanto sobre la necesidad de dichas maquinarias sino sobre su relación con el proyecto emprendido con el asesoramiento de D. Teodoro. Todas ellas, conforme se alega en la contestación y se explicó en el interrogatorio por el legal representante de Green Envass SL, se adquieren después de iniciar un procedimiento para obtener una subvención CDTI en colaboración con la Universidad de Murcia. Como vino a reconocer en juicio su legal representante, la obtención de dicha subvención pública implicaba la necesidad de colaborar con una entidad pública, en este caso la Universidad de Murcia y, además, el proyecto no sólo iba encaminado a la crianza del citado abejorro, sino especialmente en la obtención de un nuevo tipo de alimento más barato que sustituyese al polen con el que se alimentaban las colmenas. Ello implica que es posible que la compra e instalación de nuevas maquinarias e instalaciones estuviese vinculada al nuevo proyecto y no lo fueran en sustitución de la instalación recomendada por el actor en virtud de su labor de asesoramiento.

14.- Debe destacarse la carencia de pruebas al respecto por parte de la demandada, que era quien tiene la obligación de probar el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte del actor. Así, no se aportó el contenido del nuevo proyecto realizado en colaboración con la Universidad de Murcia, a los efectos de comprobar sí guardaba relación con el proyecto técnico transmitido por el actor en virtud del contrato o las necesidades técnicas derivadas del mismo. Tampoco se intentó traer a juicio a ninguno de los especialistas universitarios que colaboraron en este segundo periodo a partir de 2013, una vez que D. Teodoro abandonó la asesoría técnica contratada hasta septiembre de 2012. No se aporta ni se justifica prueba alguna que permitiese aclarar que la nueva maquinaria adquirida e instalada sustituyese a la anterior y no que se tratase de una ampliación el inicial proyecto, como parece deducirse, por ejemplo, del documento 6.1 relativo a la instalación de un tercer compresor. En definitiva, existe una orfandad probatoria sobre el alegado incumplimiento que perjudica a la parte sobre la que recaía la obligación de probar los hechos de su oposición a la demanda, esto es, a la parte demandada, tal como le impone el artículo 217 LEC, por lo que no es posible estimar ningún efecto de los derivados de la excepción nom rite adimpleti contractus alegada en la contestación de la demanda e indebidamente estimada por la juzgadora a quo.

15.- Resta por determinar el importe de la cantidad objeto de condena. La parte actora, tal como reclama en su reclamación extrajudicial, documento nº 2 de la demanda reclama el pago de la cantidad de 36.300 € (IVA incluido) correspondientes a la factura de 1 de julio de 2013, correspondiente al concepto "3/3 transferencia know how". En la cláusula III del contrato se establece la forma de pago diferenciando entre el pago por la transferencia de conocimiento, por importe total de 60.000 € (sin IVA) que sería abonado en tres pagos, de 15.000 € en diciembre de 2011, otro de 15.000 € en agosto de 2012, y un último de 30.000 € en enero de 2013; y el pago por el asesoramiento técnico, por importe mensual de 2.500 € (sin IVA) desde enero a septiembre de 2012, ambos incluidos.

16.- La parte demandada aporta como documento nº 4, el conjunto de facturas y de justificantes de los pagos realizados que acreditan el pago. En relación al pago de la transferencia de tecnología, consta probado el pago de los dos primeros plazos (documentos 4.1 a 4.4) y con relación a los honorarios profesionales también se ha probado el pago de los salarios desde enero a septiembre de 2012 (documentos 4.6 a 4.22). Por tanto, quedaría pendiente el pago, exclusivamente del tercer plazo de la transferencia de conocimiento por importe de 30.000 €. Ahora bien, dentro del citado documento nº 4 se incluyen dos pagos por importe de 3.050 € correspondientes al salario de 2.500 € más IVA (documento 4.23 y 4.24) que se denominan salarios de octubre y noviembre, que no encuentran apoyo alguno en el contrato concertado, pues la prestación de asesoramiento terminaba en septiembre de 2012. Tampoco consta que la parte actora haya aportado ningún documento en el que se justifique la extensión de la actividad profesional de asesoramiento por acuerdo de ambas partes en los meses de octubre y noviembre de 2012, lo que implica que tales cantidades sólo pueden ser imputadas al pago de la factura pendiente de abono, al no existir prueba alguna de que correspondan a otro concepto. En tal sentido, dado que se reclama en la demanda una factura por importe de 36.300 € (con IVA), dicho importe debe de reducirse en la cantidad de 6.100 € (con IVA) pagados de más por la parte demandada en relación a lo que constituye el objeto del contrato suscrito, lo que implica que debe de estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.200 € (IVA incluido), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

17.- En segundo lugar, en la demanda se reclamaba la comisión pactada en el contrato por la venta de colmenas. En la cláusula del contrato se pactó el pago de una comisión de 0,60 € por cada colmena que el cesionario produzca y venda durante el plazo de diez años. La parte demandada aportó como documento nº 8 de su contestación el listado de facturación el producto durante los años 2013 y 2014, documento no impugnado por la parte actora en la audiencia previa y que produce plenos efectos probatorios ante la falta de proposición o práctica de cualquier otra prueba sobre dicho extremo. De dicho documento nº 8 se desprende la venta de un total de 534 unidades, lo que da derecho al cobro de una comisión de 320,40 €, sin que conste que después de 2014 se haya continuado con la actividad de cría de abejorros por parte de la demandada.

18.- Dado que se estima parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede imponer el pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Cuarto : Costas de esta alzada.

19.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 247/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Teodoro contra Green Envass SL.

2.- Condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de treinta mil doscientos (30.200 €), IVA incluido, así como al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

3.- Condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de trescientos veinte euros con cuarenta céntimos (320,40 €) en concepto de comisión, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

4.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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