Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 343/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1410/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100313
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:919
Núm. Roj: SAP MU 919:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado: LUIS GARCIA ALBARRACIN
Recurrido: Juan Carlos, Camila
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: ROSA MARIA ROLDAN SIERRA, ROSA MARIA ROLDAN SIERRA
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1402/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s D. Juan Carlos y Dª Camila, representados por el/la Procurador/a Sr./a López Cambronero y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Roldán Sierra y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. representado por el/la Procurador/a Sr./a Moñino Salvador y asistido del/la Letrado/a Sr./a García Albarracín.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1410/2022.
Se señaló el día 27 de marzo de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de Cajamar, Caja Rural, S.C.C. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez en comisión de servicios sin relevación de funciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia de fecha 1 de abril de 2022, por la que se estimaba la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la cláusula de gastos y la cláusula de comisión de apertura, así como la acción de reclamación de cantidad por las cantidades indebidamente abonadas.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada, declara la nulidad de las cláusulas, con allanamiento de la entidad a la nulidad de la cláusula de gastos, y estima la acción de reclamación de cantidad condenando a la entidad a los importes de 861,86 euros por los gastos y 1.020 euros en virtud de la comisión de apertura. Todo ello con relación al préstamo hipotecario de 29 de julio de 2003.
La representación de la parte demandada impugna la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
En primer lugar, de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la contratación del préstamo hipotecario, se puede afirmar la legalidad de la comisión controvertida, puesto que la concesión del préstamo hipotecario implica un trabajo previo de la entidad financiera, que describe, cuyos servicios se remuneran a través de dicha comisión, con cita de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la OM de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, así como la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, entre otras.
Sigue defendiendo que las comisiones deben responder a servicios efectivamente prestados, como sucede en el caso.
Continúa analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, que considera que se trata de un elemento esencial del contrato y que sólo cabe control de transparencia, que se cumple porque el documento 2 de la contestación acredita que los actores era consciente y conocedor de la existencia, alcance e importe de la referida comisión.
Mediante Otrosí Tercero solicita la suspensión del presente recurso a consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de 10 de septiembre de 2021.
La parte actora presentó oposición al recurso de apelación al amparo de la Sentencia (Sala Cuarta) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, negando que la parte demandada haya presentado prueba sobre los servicios efectivamente prestados. También se opone expresamente a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
1. En primer lugar, rechazamos la suspensión del presente recurso de apelación por cuanto la cuestión prejudicial plantada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 fue resuelta por STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21).
2.- La parte recurrente cuestiona la nulidad de la comisión de apertura por no ser abusiva, al ser parte del precio, superar el control de incorporación y ser transparente, sin mencionar siquiera la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), porque dicha cláusula afecta al precio, y por ello es transparente, dada la claridad de su redacción y la documentación aportada en la contestación a la demanda, y si no lo fuera, no por ello sería abusiva, porque responde a servicios prestados, legalmente establecidos, que responden a la actividad bancaria de concesión del préstamo hipotecario.
Esta Sala mantiene de forma reiterada la nulidad de estas cláusulas desde la STJUE de 16 de julio de 2020 conforme a una consolidada doctrina. Podemos citar como sentencias recientes las de fecha 19 y 26 de mayo de este mismo año en los Rollos 905/2021 y 915/2021, o más recientemente las de 14 y 21 de julio de este año, en los Rollos 925/2021 y 966/2020.
En nuestra sentencia 639/2023, de 7 de junio de 2023 (rollo 770/2021 ) declaramos:
"(...)
En el caso presente, atendido al examen casuístico que preconiza la STS 816/2023, de 29 de mayo, dictada en aplicación de la mencionada doctrina de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21), que la Sala conoce, y siguiendo los criterios manifestados en la sentencia reproducida, debemos trasladar estas consideraciones y ello nos lleva a la desestimación de la impugnación por lo siguiente.
En primer lugar, el argumento de la entidad en torno a la validez de la comisión de apertura porque forma parte del precio es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ); transparencia como elemento esencial (en vía de hipótesis) que resulta difícil de predicar cuando no se aporta la documentación precontractual que permita ese conocimiento del alcance jurídico y económico de la cláusula, sin que ello se colme con la solicitud de préstamo (documento 2 de la contestación), de fecha 17 de julio de 2003, que se limita a enumerar en el apartado COMISIONES a cuatro, siendo la primera la comisión de apertura con un porcentaje de "
En ese mismo documento 2 de la contestación, la solicitud del préstamo, de fecha 17 de julio de 2003, se contiene una mención de la comisión de apertura "
En segundo lugar, el tenor de la cláusula expresa:
Pues bien, no resulta evidente que, del tenor de la cláusula el prestatario pueda evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), pues se plantea en términos de porcentaje, por lo que se desconoce el importe exacto a abonar; y, aún más complicado resulta afirmar que, por sí sola, esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, que responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen. Y, especialmente si observamos que en la solicitud de préstamo se hace constar una comisión de estudio, aunque diga que el porcentaje será del 0%, y que además se añade que se podrán repercutir en el prestatario "los gastos y comisiones que deriven de la presente solicitud", como si hubiera otras posibles a imponerles además de las indicadas.
Ello es así porque (i) el invocado conocimiento generalizado de este tipo de cláusulas no es un elemento a tomar en consideración; (ii) no consta qué información (más allá de un porcentaje en la solicitud de préstamo) y publicidad ha dado la entidad financiera (sin que el dato de que la comisión cumpla en abstracto las previsiones reglamentarias sobre concepto y devengo suponga aportar información adicional relevante al consumidor a estos efectos) y (iii) la redacción de la cláusula en la escritura nada explicita al respecto, ya que se trata de igual manera que cualquier otra comisión, sin destacarla ni realzarla como elemento importante, ubicada junto a las demás comisiones, como otra más e indistinta a estas
Resulta, pues, que no podemos entender acreditado que el consumidor estaba en condiciones de apercibirse de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados como contrapartida a esos gastos y comprobar si se solapaban con otros también previstos en el negocio.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, indicar: (a) nada se dice por el banco que permita afirmar que en una negociación individual razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe (1,00 % del capital) por el estudio y tramitación del préstamo (de 102.000 €), esto es, el pago de una cantidad (1.020 €), además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio, y (b) la comisión solo resultaría válida si (i) el importe no resulta desproporcionado y (ii) se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario).
Respecto de (i) no se ha aportado dato alguno por la entidad bancaria que justifique esa proporción, siendo ésta la que está en mejor disposición de aportarlos, tanto desde una perspectiva concreta (si las labores de estudio y tramitación particulares justifican ese importe) como desde una perspectiva general (si ese importe se ajusta al coste proporcionado en el mercado , ya que es el banco, como ofertante de estos productos en el mercado, el que lo debe conocer, pues ello es lo que le permite verificar si el importe que fija es o no competitivo con el de otros operadores, que inclusive algunos no cobran por este concepto) y en cuanto a (ii) tampoco contamos con elemento alguno que permita inferirlo, encontrándonos, de nuevo, ante un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor, que al respecto establecen.
Por todo ello se desestima también este motivo del recurso
1.- Primera instancia
Aunque en el Suplico del recurso se indica que se impongan las costas de las dos instancias a la parte actora, lo cierto es que este motivo no se desarrolla en el escrito del recurso, sino que parece una frase de estilo.
A ello añadimos que la parte demandada se allanó a la nulidad de la cláusula de gastos y devolución de las cantidades, por lo que, en ningún caso, se impondrían las costas a la parte actora. En la misma línea, en el recurso se indica que hubo una estimación parcial de la demanda en la sentencia y lo cierto es que la sentencia afirma que hace estimación íntegra, como así sucede.
En conclusión, ni siquiera por la estimación del recurso se habrían impuesto las costas a la parte actora, pero es que, además, el recurso ha sido desestimado.
2.- Segunda instancia
Desestimado el recurso, procede imponer a la apelante las costas de este recurso, de acuerdo con los arts. 394 y 398.1 LEC.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

