Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1420/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100314
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:922
Núm. Roj: SAP MU 922:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00342/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Virtudes
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1302/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como como demandante/s y ahora apelado/a/s, Dª Virtudes, representada por el/la Procurador/a Sr./a Artero Moreno y asistida del/a Letrado/a Sr./a García Rocamora; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s BBVA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a Donderis de Salazar y asistido del/la Letrado/a Sr./a Rocha Gil.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado, la otra parte se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1420/2022.
Se señaló el día 28 de marzo de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación de la entidad BBVA, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez en comisión de servicio sin relevación de funciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia en fecha 7 de febrero de 2022, por la que se estimaba íntegramente la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad, con relación a la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) y a la cláusula de comisión de apertura, formulada por Dª Virtudes.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, declara la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés en virtud de allanamiento de la entidad y la cláusula de comisión de apertura por ser abusiva y condena a abonar a la parte actora las cantidades pagadas indebidamente en virtud de tales cláusulas, más los intereses legales desde la fecha del pago. Todo ello con relación al préstamo hipotecario de 16 de junio de 2010.
Analiza y declara la nulidad de la comisión de apertura, con base en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, que hace una exégesis y resumen de la STS de 23 de enero de 2019 y de la STJUE de 16 de julio de 2020 y condena a la entidad a devolver al prestatario el importe abonado en tal concepto, con los intereses legales desde su pago.
La representación de la entidad bancaria recurre la sentencia por la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, tanto por su declaración de nulidad como por la condena al abono del importe de 600 euros.
Comienza defendiendo que no existe contradicción entre la doctrina de la STS núm. 44/2019, de 23 de enero y la doctrina de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que los argumentos de la segunda son compatibles con los de la primera, con cita de distintos párrafos de numerosas resoluciones judiciales.
Añade que la entidad informó del contenido y funcionamiento de la cláusula en la oferta vinculante de 11 de junio de 2010 y que la redacción de la cláusula cumple las exigencias del control de transparencia formal y material, de acuerdo con los arts. 5 y 7 LCGC y porque perite al prestatario poder conocer las implicaciones económicas y jurídicas de la misma.
Desarrolla la validez de la cláusula por cumplir los requisitos de transparencia en el segundo argumento de este motivo del recurso, de acuerdo con el tenor de la escritura pública, porque forma parte del precio del préstamo, porque es conforme con la normativa sectorial que cita, que no es necesario que la entidad acredite los servicios y actuaciones realizadas vinculadas al estudio y concesión del préstamo ni sus costes, y, a continuación, desarrolla las razones por las que supera el control de transparencia.
Se centra en que no es necesario justificar el servicio prestado para el cobro de la comisión en su argumento tercero porque sería contrario a la normativa de transparencia, que cita.
Por otro lado, en su motivo tercero, alega defecto en el modo de proponer la demanda, la obligación de presentar los documentos que fundamentan la pretensión y la carga de la prueba y la prohibición de sentencias con reserva de liquidación. De forma subsidiaria, considera que se debe revocar la obligación de condena al pago de la comisión porque no se ha acreditado su pago.
El cuarto motivo del recurso impugna la imposición de costas porque no hay estimación sustancial sino estimación parcial y ello lo relaciona en que estamos ante una escritura pública de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario.
La parte actora se ha opuesto, ha defendido la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
1.- La lectura del escrito del recurso de apelación permite inferir, a simple vista, varios errores en que incurre la parte recurrente.
En primer lugar, la parte actora ejercitó acción de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto dos cláusulas, la llamada cláusula suelo y la comisión de apertura. La entidad se allanó a la nulidad de la primera, con sus consecuencias, por lo que no ha formado parte del recurso de apelación.
La sentencia declaró la nulidad de ambas acciones, por lo que desconocemos a qué se refiere la parte recurrente cuando dice que hubo estimación parcial y que no hay estimación sustancial, cuando lo cierto es que hubo estimación íntegra de la demanda.
En segundo lugar, el objeto de este procedimiento se refiere a la "escritura de préstamo y constitución de hipoteca unilateral otorgada por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." a favor de Don Argimiro y Doña Virtudes" de 16 de junio de 2010. La lectura de este documento no permite inferir que nos encontremos, en el mismo documento, ante una compraventa con subrogación y modificación de préstamo anterior. Nos encontramos ante un préstamo de 25.000 euros de capital a devolver en un plazo de 180 meses.
Ambos argumentos tendrán trascendencia en materia de costas, pero es necesario hacer estas precisiones con carácter previo a entrar a analizar el motivo de la validez de la comisión de apertura.
2.- La parte recurrente cuestiona la nulidad de la comisión de apertura por no ser abusiva, al ser parte del precio, superar el control de incorporación y ser transparente, dada la claridad de su redacción, sin que sea necesario que se acrediten los servicios remunerados por ella ni su coste.
En realidad, en el escrito de recurso de 26 páginas lo que se hace, principalmente, es reproducir la STS núm. 44/2019, de 23 de enero y las resoluciones de Audiencias Provinciales que en su aplicación han mantenido los argumentos defendidos por la parte recurrente, reproduciendo todas ellas de forma parcial, sesgada e interesada.
2.- Esta Sala mantiene de forma reiterada la nulidad de estas cláusulas desde la STJUE de 16 de julio de 2020 conforme a una consolidada doctrina. Podemos citar como sentencias recientes las de fecha 19 y 26 de mayo de este mismo año en los Rollos 905/2021 y 915/2021, o más recientemente las de 14 y 21 de julio de este año, en los Rollos 925/2021 y 966/2020.
En nuestra sentencia 639/2023, de 7 de junio de 2023 (rollo 770/2021 ) declaramos:
"(...)
3. En el caso presente, atendido al examen casuístico que preconiza la STS 816/2023, de 29 de mayo , que la Sala conoce, y siguiendo los criterios manifestados en la sentencia reproducida, debemos trasladar estas consideraciones y ello nos lleva a la desestimación de la impugnación por lo siguiente.
En primer lugar, el argumento de la entidad en torno a la validez de la comisión de apertura porque forma parte del precio es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ); transparencia como elemento esencial (en vía de hipótesis) que resulta difícil de predicar cuando no se aporta la documentación precontractual que permita ese conocimiento del alcance jurídico y económico de la cláusula, pues no se ha presentado ningún documento adjunto a la contestación a la demanda que acreditara dicha información previa.
En este sentido, como anexo a la escritura pública objeto del procedimiento, se ha aportado una oferta vinculante en fecha 11 de junio de 2010. En la tercera página de ese documento hay un apartado sobre "comisiones" con el siguiente tenor:
Este documento no sólo no acredita que se haya informado del significado jurídico de dicha cláusula, de los servicios y actuaciones que remunera, sino que tampoco informa que, realmente, a la actora se le cobra un porcentaje muy superior a 1,00% indicado. Así, dado que el capital prestado fue 25.000 euros, la comisión de 600 euros supone el 4,16%. Es decir, tampoco informa de las verdades consecuencias económicas que tuvo para la actora dicha comisión, y ni siquiera le precisa si se le aplicará, en su caso, el porcentaje o el mínimo indicados (son dos opciones y no se especifica al prestatario cuál se le aplicará).
En segundo lugar, el tenor de la cláusula expresa:
Pues bien, en este caso, el tenor de la cláusula, en primer lugar, no permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma, el importe a satisfacer, porque el porcentaje precisado no coincide con el importe que se le aplicó, sin que en la misma cláusula se le diga que se le aplica el porcentaje o el mínimo de 600 euros; y no se acredita que se le haya informado de las razones económicas de la imposición de dicha comisión por dicho importe.
En segundo lugar, resulta difícil afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, que responde a determinados servicios), pues ni siquiera se mencionan los servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Valoramos que (i) el invocado conocimiento generalizado de este tipo de cláusulas no es un elemento a tomar en consideración; (ii) no consta qué información y publicidad ha dado la entidad financiera (sin que el dato de que la comisión cumpla en abstracto las previsiones reglamentarias sobre concepto y devengo suponga aportar información adicional relevante al consumidor a estos efectos) y (iii) la redacción de la cláusula en la escritura nada explicita al respecto, ya que se trata de igual manera que cualquier otra comisión, sin destacarla ni realzarla como elemento importante, ubicada junto a las demás comisiones, como otra más e indistinta a estas, sin concretar el importe a abonar.
Resulta, pues, que no podemos entender acreditado que el consumidor estaba en condiciones de apercibirse de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados como contrapartida a esos gastos y comprobar si se solapaban con otros también previstos en el negocio.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, indicar: (a) nada se dice por el banco que permita afirmar que en una negociación individual razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de 600 euros por el estudio y tramitación del préstamo de 25.000 €, además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio y demás costes, y (b) la comisión solo resultaría válida si (i) el importe no resulta desproporcionado y (ii) se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario).
Respecto de (i) no se ha aportado dato alguno por la entidad bancaria que justifique esa proporción, siendo ésta la que está en mejor disposición de aportarlos, tanto desde una perspectiva concreta (si las labores de estudio y tramitación particulares justifican ese importe) como desde una perspectiva general (si ese importe se ajusta al coste proporcionado en el mercado, ya que es el banco, como ofertante de estos productos en el mercado, el que lo debe conocer, pues ello es lo que le permite verificar si el importe que fija es o no competitivo con el de otros operadores, que inclusive algunos no cobran por este concepto) y en cuanto a (ii) tampoco contamos con elemento alguno que permita inferirlo, encontrándonos, de nuevo, ante un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor, que al respecto establecen.
A ello debemos añadir que, en el presente caso, sobre un capital de 25.000 euros se le ha aplicado, en realidad y sin mencionarlo en ningún documento conocido por la actora, un porcentaje del 4,16% como comisión de apertura. De inicio dicho porcentaje se considera desproporcionado en la propia STS 816/2023, de 29 de mayo, que considera que no debe ser superior al 2,00%, sin que haya ninguna explicación de la entidad sobre esta circunstancia.
1.- De primera instancia
Como ya hemos indicado en el FD anterior, no es cierto que estemos ante una escritura pública de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario sino que es una escritura pública de préstamo hipotecario, sin perjuicio que tampoco se explica suficientemente por la parte recurrente qué trascendencia tendría que fuera compraventa, subrogación y modificación en un caso de nulidad de comisión de apertura y nulidad de cláusula suelo. Así que, por este motivo, no se revoca el pronunciamiento de las costas.
Tampoco es cierto que la sentencia haga una estimación parcial, sino que estamos ante una estimación íntegra de la demanda, donde, en todo caso, procedería imposición de costas en virtud del art. 394 LEC, salvo que se apreciaran dudas de hecho o de derecho.
Por tanto, los dos motivos esgrimidos por la parte recurrente son baladíes para revocar la imposición de costas a la parte demandada.
Por último, no debemos dejar de mencionar que, declarada la nulidad de la cláusula, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 ( ROJ: STS 126/2022), así como otras muchas como la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4553/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4553); SSTS de 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1167/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1167), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1069/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1069), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1166/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1166), 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1070/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1070); SSTS de 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:726), 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 781/2022 - ECLI:ES:TS:2022:781), 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 731/2022 - ECLI:ES:TS:2022:731), además de otras pronunciadas con posterioridad, como la STS de 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1953/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1953), procede condenar en costas a la parte demandada en virtud del principio de efectividad.
Como afirma la última sentencia mencionada, incluso "
2.- De segunda instancia
Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procede hacer expresa condena en costas.
Dado que la sentencia fue íntegramente estimada y el recurso confirma la sentencia, se mantiene dicho pronunciamiento.
De hecho, en el Suplico del recurso se aprecia una contradicción, pues si bien sólo impugna una cláusula y la sentencia estimaba la nulidad de dos, a pesar de ello solicita la condena en costas de la parte actora, parece que por el criterio del vencimiento.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad bancaria BBVA, S.A. contra la sentencia dictada por Ilmo. Magistrado-Juez en comisión de servicios sin relevación de funciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia en fecha 7 de febrero de 2022, en el Juicio Ordinario 1302/2021, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la entidad bancaria.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
