Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 389/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100191
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:590
Núm. Roj: SAP MU 590:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Lucía
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: ANTONIO IBARRA LOPEZ
Recurrido: Erasmo
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: JOSE GINES LORENTE GONZALEZ
Sección Cuarta
Rollo de Sala 389/2023
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal núm. 1 de acción de reintegración en el seno del Concurso Abreviado 76 8/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia, siendo el deudor Ergou, S. Coop. entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la administración concursal de Ergou, S. Coop., representada por el/la Procurador/a Sr./a Arjona Ramírez y asistida del/la Letrado/a Sr./a Lorente González; como demandada y ahora apelante/s Dª Lucía, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Miras López y asistida por el/la Letrado/a Sr/Sra. Ibarra López.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Ergou, S. Coop., y doña Lucía".
Dado traslado, la otra parte formuló oposición al recurso de apelación y solicitó su desestimación con expresa imposición de costas.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 389/2023.
Se inadmitió la prueba documental acompañada con el recurso de apelación mediante auto de 8 de febrero de 2024 y señaló el día 28 de febrero de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- En el seno del Concurso Abreviado 768/2021 la administración concursal (en adelante AC) presentó una demanda de reintegración solicitando la rescisión de la transmisión del vehículo NISSAN, modelo JUKE, con matrícula NUM000 realizada por la concursada a favor de la demandada Dª. Lucía.
El primer argumento era la existencia de perjuicio para la masa del concurso al amparo del art. 227.1 TRLC, por falta de prueba del pago del vehículo. Subsidiariamente, por si se considerara que la transferencia del vehículo fue en pago de algún derecho de crédito que pudiera ostentar Dª Lucía, solicitaba al amparo del art. 228.1 TRLC, se rescinda la transmisión del vehículo a favor de la demandada, por alterar la prelación de créditos favoreciendo a la demandada en perjuicio del resto de acreedores y destacando que la demandada era persona especialmente relacionada con la deudora por su condición de socia constituyente y miembro del consejo rector en los dos años anteriores a la declaración del concurso, en aplicación del art. 283.2 TRLC.
La estimación de la acción llevará la reintegración a la masa activa del concurso el vehículo NISSAN, modelo JUKE, con matrícula NUM000 y el reconocimiento de un crédito subordinado por mala fe, en virtud del art. 236 TRLC y por ser persona especialmente relacionada con la sociedad. Para el caso que no se pudiera devolver el vehículo, sería su equivalente económico en dinero, calculado en la cuantía de 9.800,00 euros más el interés legal, por ser el valor otorgado al vehículo cuando salió del patrimonio de la concursada.
La demandada alegó que ella había sido siempre la propietaria del vehículo, que lo abonó con medios propios y que no hubo transmisión, sino que se regularizó la situación de dicho vehículo, acompañando la documentación que consideró.
2.- La
Una vez fijadas las posiciones de las partes y sus alegaciones y expuestos los antecedentes legales de esta institución y el concepto de perjuicio, afirma que, aun en el caso de considerar cierta que la demandada adquirió el vehículo a través de la concursada y que la verdadera propietaria, por tanto, es la demandada,
Determina que no se trata de un acto a título gratuito porque todo pago realizado como acto dispositivo extintivo de obligaciones previas, en este caso una deuda vencida, líquida y exigible, es un acto dispositivo de carácter oneroso cualquiera que sea su naturaleza, en este caso préstamo, conforme nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2016 y la STS de 4 de noviembre de 2016.
Afirma que se aplica la presunción de perjuicio prevista en el art. 228.1º TRLC porque la demandada es persona especialmente relacionada con la concursada porque al momento del nacimiento del crédito era titular de más del 10% del capital social ( art. 283.1.4º TRLC) con relación a la STS de 10 de julio de 2013.
La controversia quedaría reducida a resolver si nos encontramos ante un pago a tercero, que altera la par conditio creditorum, como alega la AC, o si es un pago debido porque había una deuda vencida, líquida y exigible, como determina la demandada. Afirma que es un pago debido pero que, dada la fecha en que se lleva a cabo (31 de marzo de 2021), perjudica la masa porque altera la par conditio mencionada. Y ello porque la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia y era previsible la futura declaración de concurso (solicitada el 1 de diciembre de 2021 y declarado por auto de 26 de enero de 2022). Se basa en las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2013.
3.- La
Su primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba con relación a la inexistente dación en pago a título oneroso respecto el punto 16 (FD Cuarto) de la sentencia. Considera acreditado, con base en la documental aportada y las testificales de D. Roman, D. Ruperto y D. Samuel, que la demandada compró personalmente en vehículo y lo pagó, y que la adquisición a nombre de la concursada fue una mera ficción legal. Sin embargo, no existe prueba que sostenga que la socia era titular de un crédito a su favor que se extinguió mediante la transferencia del vehículo porque el 31 de marzo de 2021 lo que se hace es adecuar la situación legal del vehículo.
Su segundo motivo impugna error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 238.1.4º y 228.1 TRLC por la consideración de persona especialmente vinculada de la demandada respecto el punto 19 de la sentencia. No es cierto que la demandada titulara el 10% del capital social porque al tiempo del acto cuestionado eran 11 socios y ella titulaba el 9%.
En el tercero motivo alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 283.1.4ª y 228.1 TRLC porque no existió perjuicio para los acreedores ni cabe presunción de perjuicio porque no es persona especialmente vinculada respecto el punto 16 y ss. (FD Cuarto) de la sentencia.
Este motivo está íntimamente unido al motivo cuarto que niega alteración de la par conditio creditorum por inexistencia del pago debido e infracción del art. 228.1 TRLC respecto los puntos 20 y ss. de la sentencia. No es cierto que su posición fuera que se trataba de un pago debido puesto que lo que siempre ha defendido era que siempre fue la propietaria y dueña del vehículo. Añade que tampoco es cierto que hubiera una situación de insolvencia al 31 de marzo de 2021 porque no tenía deudas ni un solo acreedor ni era previsible el futuro concurso.
Subsidiariamente, como penúltimo motivo, considera que si se considerara que había una situación de insolvencia y se causó perjuicio, la rescisión debe acompañarse del reconocimiento de un crédito contra la masa.
Por último, impugna la condena en costas, por concurrir dudas de hecho y de derecho que expone.
4.- Dado traslado del recurso de apelación, la AC presentó escrito de oposición al recurso.
Considera que la prueba documental acompañada con la demanda, que enumera y detalla, no acredita el pago por la actora.
Añade que la demandada era la tesorera de la sociedad cooperativa y formaba parte del consejo rector, que el precio se pagó desde la cuenta bancaria de la concursada, que el préstamo se le devolvió el 15 de abril de 2021 y que se le reconoció como acreedora en la lista de acreedores por importe de 4.373,84 euros con la calificación de crédito subordinado, sin que haya sido impugnado.
En cuanto a la consideración de persona especialmente vinculada, lo determinante es titular el 5% del capital social y ha reconocido la demandada se titular del 9%.
Por último, en la contestación no solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa de 17.300 euros, por lo que no debe ser valorado en la segunda instancia de acuerdo con el art. 456 LEC. Y en cuanto a las costas, deberá estarse al principio del vencimiento.
Los actos que pueden ser objeto de reintegración, al amparo del art. 226 TRLC son,
En el presente caso, se trata del cambio de titularidad del vehículo Nissan Juke con matrícula NUM000, con fecha de matriculación 22 de marzo de 2019, en fecha 31 de marzo de 2021, a nombra de la demandada Dª Lucía. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021 se solicitó la declaración de concurso voluntario, que tuvo lugar por auto de26 de enero de 2022.
La nueva adquirente es titular del 9% del capital social de la sociedad cooperativa concursada Ergou, S. Coop. de trabajo asociado. A la fecha de la constitución, mediante escritura pública de 12 de julio de 2018, la demandada era una de las cuatro socias fundadoras, siendo titulares del capital social a partes iguales (4.000 euros repartidos en 1.000 euros), ostentando la cualidad de interventora de cuentas. El número de socios se elevó a seis por la admisión de incorporación de dos socios en fecha 31 de agosto de 2018. En fecha 3 de octubre de 2019 se renovaron los órganos sociales mediante acuerdo de la asamblea general extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2019, siendo la demandada interventora de cuentas y se admitieron seis socios nuevos más, por lo que su participación era de 8,333% del capital social. Conserva esta condición a la fecha de la solicitud de concurso.
Esta documentación acredita i) que la demandada era titular del 16,666% del capital social a la fecha de la adquisición del vehículo por la sociedad cooperativa (hoja de encargo de 5 de marzo de 2019); y, ii) a la fecha de la transmisión del vehículo a su nombre (31 de marzo de 2021) la demandada era titular del 8,333€ del capital social y ocupaba el cargo de interventora de cuentas, que tiene una responsabilidad específica ( art. 61 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia) y un régimen específico de conflicto de intereses cuando la sociedad cooperativa se obliga con el interventor ( art. 60 de la Ley 8/2006) pero que no forma parte del consejo rector (art. 30 de los Estatutos Sociales).
Por otro lado, este vehículo no era el único de la sociedad concursada. Así, en el libro diario de movimientos de 2021 consta que el 8 de enero de 2021 ese vehículo Rover NUM002 fue dado de baja, entregado al desguace y eliminado, constando "pérdidas procedentes inmo. Tangible" por 1.491 euros. En los ejercicios anteriores, en el libro diario de movimientos y en los balances abreviados, en el inmovilizado material, tenían la misma definición y el mismo trato ambos vehículos, pues constaba su precio de adquisición, su amortización acumulada
La documentación aportada por la parte demandada consiste en justificante manuscrito de la reserva de Nissan Juke, de fecha 5 de marzo de 2019, realizado por Lucía por 1.000 euros; una página de una declaración ante la Policía Nacional sin fecha, ni identificación ni otro dato; una foto de una parte de un documento de las cuentas de la sociedad cooperativa; otra foto sobre tres "transferencias Lucía" de 12 y 11 de marzo de 2019 por 2.000 euros; las pólizas de seguros de los años 2019 y 2020; justificante del pago en efectivo del impuesto municipal sobre vehículos de 2019; y la factura de adquisición del vehículo.
Esta prueba documental acredita que el vehículo era propiedad de la sociedad cooperativa concursada y la demandada no acredita el pago, total ni parcial, del precio de dicho vehículo.
Así, la factura del taller SOVISA de fecha 21 de septiembre de 2022, sobre la compraventa del vehículo el 22 de marzo de 2019, está a nombre de la concursada; el documento justificativo de la oferta de venta del vehículo por precio de 17.300 euros del impuesto municipal del vehículo de 2019 está a nombre de la concursada; el impuesto municipal del vehículo de 2021 está abonado en efectivo, no aparece completa en la fotografía la fecha y el titular sigue siendo la concursada; en las dos pólizas de seguro de 2019 y 2020, con distintas compañías, aparece como propietario la concursada y como tomadora la demandada. No existe ningún documento que atribuya la condición de propietaria o cualquiera otra respecto el vehículo controvertido, más allá de ser la tomadora de los seguros.
Se echa en falta una prueba que acredite que los importes abonados para la reserva del vehículo (1.000 euros) o el pago de los seguros o el pago de los impuestos se hicieron a cargo de la demandada. Así como prueba documental que acredite que los pagos efectuados en fechas 11 y 12 de marzo de 2019 correspondían al precio del vehículo. Por ejemplo, en la reserva, el documento de oferta sólo refiere
En este punto es relevante que en el libro diario de movimientos era relativamente frecuente que hubiera préstamos de los socios. Precisamente esos apuntes están contabilizados como "cta cte socia Lucía, préstamo socio Lucía". En el libro diario de movimientos, en fecha 15 de abril de 2021 aparecen dos apuntes de "cta cte socia Lucía, devolución préstamo a socia" de 1.500 euros y "caja/euros, devolución préstamo a socia" por otros 1.500 euros. De hecho, en el libro del ejercicio 2021 aparecen préstamos de socios con frecuencia y también alguna devolución. Sólo consta un préstamo de la demandada por 121 euros el 12 de abril de 2021. Por tanto, el préstamo que se devolvía era otro anterior. Lo confirma también el balance abreviado del ejercicio 2019, donde consta una deuda con la demandada de 6.000 euros. A ello hemos de añadir que la demandada tiene reconocido un crédito subordinado de 4.373,84 euros en el concurso.
Ello es lo realmente relevante en este caso, si los pagos los hizo la demandada con importes procedentes de sus cuentas bancarias o su patrimonio o si los hizo respecto las cuentas de la concursada, teniendo en cuenta además que en los libros diario de movimientos de los años 2019 a 2021 constan numerosas retiradas en efectivo, y si se pagó la totalidad del precio, pues los únicos apuntes aportados ascenderían a 7.000 euros. A ello añadimos que la demandada era la interventora de la sociedad cooperativa y que no consta el abono del resto de precio. Es decir, la demandada sólo habría acreditado, en su estrategia procesal, el pago de 7.000 euros de un precio total del vehículo de 17.300 euros, desconociendo cualquier dato del abono del resto del importe.
Por otra parte, las testificales realizadas en el acto de la vista no generan la convicción del tribunal teniendo en cuenta que i) los asesores no realizaron su labor profesional de forma rigurosa ni ortodoxa y, por ello, se duda de la seriedad de su declaración; ii) la demandada era la interventora de la sociedad cooperativa concursada, por lo que es irrelevante qué le dijeran los asesores, ya que asumía una responsabilidad específica especialmente cuando contrataba en nombre de la concursada; y, iii) resultan contradichos por la abundante prueba documental valorada en los párrafos anteriores, presentada tanto por la AC como por la propia demandada.
Sin necesidad de reiterar los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia reproducida en la sentencia recurrida, en torno al concepto de perjuicio y a la naturaleza de las acciones de reintegración, a la que nos remitimos por razones de economía procesal, brevedad y porque no es necesario reproducir de nuevo dicha fundamentación en esta sentencia, concluimos que, si bien confirmaremos la sentencia impugnada, será por distintos razonamientos.
1.- No compartimos con el juez a quo que nos encontremos ante un pago debido.
La parte actora ha acreditado que se produjo un cambio de titularidad del vehículo Nissan Juke mencionado en fecha 31 de marzo de 2021, propiedad de la concursada, sin abonar el precio correspondiente por la demandada.
La parte demandada no ha acreditado que, con fondos procedentes de su patrimonio, abonara el importe del vehículo controvertido y fuera su propietaria desde su adquisición el 5 de marzo de 2019. Insistimos en que la demandada era la interventora de la sociedad cooperativa y que los únicos documentos en que consta su nombre son las dos pólizas de seguro como tomadora -y la sociedad cooperativa como propietaria- y el encargo y reserva del vehículo -como persona que paga 1.000 euros por cuenta y en nombre de la concursada-.
En cuanto al pago, siendo una práctica habitual en la concursada tener créditos de sus socias, conforme la documentación contable de la sociedad cooperativa -que supervisaba la demandada como interventora- consta que en esas fechas realizó préstamos a la sociedad concursada en tres veces por 2.000 euros. Ello concuerda con la devolución parcial que tuvo el 15 de abril de 2021 y el crédito reconocido en el concurso.
De igual manera, no era el único vehículo propiedad de la sociedad cooperativa, que también fue propietaria de un vehículo Rover hasta que lo dio de baja y mandó al desguace el 8 de enero de 2021. Eran los dos únicos elementos del activo inmovilizado tangible.
2.- No compartimos con el juez a quo que se trate de una persona especialmente vinculada con la sociedad cooperativa, con relación a este concreto incidente concursal.
Ciertamente la condición de interventora de las cuentas de la sociedad cooperativa la sitúa en una posición especial, pero el tenor art. 283.1.1º (
Tampoco la demandada ostenta el 10% del capital social al tiempo de la transmisión del bien, como ya hemos advertido.
3.- Dado que no se trata de una persona especialmente relacionada con el concursado, no resulta aplicable el art. 228.1º TRLC ni tampoco los otros dos apartados que establecen presunciones de perjuicio, salvo prueba en contrario.
En puridad, dado que no se ha abonado su precio, se trata de un acto gratuito, por lo que se encuentra en la esfera del art. 227 TRLC, que dispone:
"
Por tanto, si un vehículo adquirido el 5 de marzo de 2019 y entregado el 22 de marzo de 2019, por un precio de 17.300 euros total, fue vendido en fecha 31 de marzo de 2021, la demandada debía haber pagado el precio correspondiente por la adquisición de segunda mano, además de obrar conforme al art. 60 de la Ley 8/2006. Al no entregar precio alguno, nos encontramos ante un acto de disposición gratuito y el perjuicio se presume
4.- Por último, no es necesario valorar en este incidente concursal el momento en que surgió la insolvencia de la concursada.
Pero, en lo que refiere la demandada sobre que no había impagos ni acreedores, lo cierto es que los balances abreviados aportados acreditan que el resultado del ejercicio 2018 fue de -6.806,81 euros, que el resultado del ejercicio 2019 fue de -15.234,58 euros (existiendo hasta16 acreedores además de las deudas contraídas con los socios. En el ejercicio 2020 mejoró la situación y hubo un resultado positivo que permitió "compensar las pérdidas de ejercicios/18" por 1.071,16 euros. Este importe se mantuvo igual en el ejercicio 2021. Constan acreedores e inversiones a corto plazo en empresas del grupo.
1.- Primera Instancia
Consideramos que no concurren dudas de hecho ni de derecho en el presente caso, donde hemos apreciado que estamos ante un acto de disposición a título gratuito por un defecto de prueba de la parte demandada, que, alegado que pagó el precio de adquisición del vehículo y era su propietaria, no ha acreditado ninguno de estos extremos, por más que pudiera ser la usuaria del vehículo.
La AC presentó una demanda fundada, razonable, acompañada con los medios de prueba necesarios, y, por ello, se debe condenar en costas a quien perdió el procedimiento.
2.- Segunda instancia
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Ahora bien, desde el momento en que se ha considerado que no es una persona especialmente vinculada a la concursada y que se ha estimado la demanda por razones distintas, no procede hacer expresa condena en costas en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Lucía, representada por el/la Procurador/a Sr./a Miras López, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 2 de diciembre de 2022, recaída en el incidente concursal núm. 3 reintegración, en el seno del Concurso Abreviado 768/2021, siendo la deudora Ergou, S. Coop., que SE CONFIRMA por otros fundamentos.
Todo ello sin expresa condena en costas en segunda instancia en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
