Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 628/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 477/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 628/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100626
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2777
Núm. Roj: SAP MU 2777:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido: Flora, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ,
Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL,
En la ciudad de Murcia a treinta de octubre del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 391/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Flora, representada por el procurador Sr. Salvago Enríquez Fernández, y defendida por el letrado Sr. Huertas Mariscal, y como demandado, y en esta alzada apelante, Banco de Santander, representado por el procurador Sr. Navarro López, y defendido por el letrado Sr. García Montes, siendo también parte el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la resolución recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se estiman en la sentencia dictada en la instancia las pretensiones de los procedimientos seguidos con el número 391/21 y el acumulado al mismo seguido con el número 64/23, por considerar que no se acredita que concurriera el requisito de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible (párrafo último del fundamento de derecho segundo), ante la ausencia de contrato y porque no consta requerimiento fehaciente de pago a la actora, y es frente a ello que la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando que en su escrito de contestación a la demanda en el procedimiento número 391/21, se aportaba como documento número uno copia de la póliza de préstamo ICO, EMPRESAS CIRCULANTES 2017 concedido en fecha 22 del mes de febrero del año 2017, y como documento número 3 a 5 las sucesivas cartas con sus correspondientes certificados de envío remitidos los días 6, 13 y 20 diciembre del año 2019, tanto a la mercantil TRAPA, como a sus garantes (Doña Flora y su esposo Sr. Diego) en reclamación del saldo deudor ante la deuda de ese procedimiento de 30.476,26 euros, y con expreso apercibimiento de inclusión en ficheros de morosos, invocando la sentencia del Tribunal Supremo 81/2022. Y, por otro lado, en cuanto al procedimiento acumulado número 64/22, se adjuntaba como documento número 3 acta notarial de determinación de saldo donde se fijaba el saldo de 30.281,30 euros a fecha 20 del mes de febrero del año 2020, habiendo reconocido Doña Flora al ser interrogada conocer el impago de sus obligaciones por la mercantil GRAPA BLANCA S.L., sociedad administrada por su marido y de la que eran garantes solidarios los dos, añadiendo que cuando en fecha 7 del mes de enero del año 2020 se comunicaron los datos al fichero de morosos por esta concreta deuda de 30.281,30 euros no existía controversia entre las partes por la misma, pues la primera reclamación de la actora sobre su inclusión en el fichero de moroso fue cuando presentó la demanda que se inició con el número 391/21, concluyendo que ninguna objeción se había hecho de la deuda hasta ese momento.
Se precisa por la apelante que de los procedimientos acumulados, tan sólo en el inicial, el 391/21, se solicitaba indemnización por daño moral de 4.000 euros, defendiéndose respecto de este procedimiento por la recurrente que se declare que la inclusión en el fichero de los datos de la Sra. Flora realizada en fecha 7 del mes de enero del año 2020 por importe de 30.475,26 euros no supone intromisión ilegítima en el honor por haberse ajustado a derecho su inclusión.
Por otro lado, se ha de señalar que en relación con el procedimiento ordinario acumulado, número 64/22, lo solicitado por la demandante era la declaración de la intromisión en el derecho al honor de la actora, pero sin pedir indemnización alguna, refiriéndose en el hecho segundo de la demanda que la misma se basaba en una deuda declarada por el Banco de Santander de 30.476,76 euros, declarada en el fichero de morosos en fecha 21 del mes de julio del año 2022, y ante la contestación de la hoy apelante a esa demanda (PO 64/2022) poniendo de manifiesto que se habían deducido dos demandas idénticas con la única diferencia de que en el PO 64/22 no se solicitaba indemnización, es por lo que en esta última se aportaron los mismos documento que en la inicial de 391/21, añadiendo acta notarial de determinación de saldo donde se expresaba el saldo de 30.281,30 euros de fecha 20 del mes de febrero del año 2020, no siendo hasta la Audiencia Previa cuando se subsana el error cometido por la actora en su escrito de demanda y del cual devino el error de la demandada, aclarándose que se refería a la deuda de 61.302,74 euros declarada en fecha 21 del mes de junio del año 2021 y no al importe de 30.476,20 euros, impidiéndole de esta manera al hoy apelante el que en el procedimiento acumulado 64/2022 pudiera aportar los documentos relativos a esa deuda de la Sra. Flora declarada el 21 del mes de junio del año 2021 por importe de 61.302,74 euros, constando unida dicha documentación al PO 88/22 seguido en el juzgado de primera instancia número dos de Yecla.
Establecido lo anterior, ha de señalarse al respecto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020, hace mención en dicha resolución a la sentencia de 29 del mes de enero del año 2013, precisando que en la misma ciertamente se entendió efectuado el requerimiento mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, considerando como argumento principal el que se encontraba indiciariamente justificado el recibo de la notificación porque posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción existía constancia, sin embargo, en el supuesto contemplado en dicha sentencia de 11 del mes de diciembre año 2020, lo considera diferente, estableciendo como criterio que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal, sin la concurrencia de otros documentos, no acredita la recepción del mismo, por lo que no puede entenderse efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, e invocando la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019 , donde se razona que el requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal, de modo que su incumplimiento tan sólo dé lugar a una sanción administrativa, sino que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, que no es sólo un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y el citado requerimiento cumple la función de impedir que se incluyan en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, aparte de que dicho requerimiento les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, concluyendo la sentencia inicialmente citada de nuestro más alto tribunal que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación, e invocando al respecto también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 del mes de febrero del año 2020, sin embargo también es cierto que el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad ha sido precisado o matizado en algunas ocasiones por nuestro más alto tribunal, en concreto en la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019, donde establece como excepción a lo anterior el hecho de que el deudor no se viera sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento hubiera decaído, incidiendo en ello la sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 14 del mes de julio del año 2020, donde después de exponer el criterio o doctrina enunciada en primer lugar, pone de manifiesto que dicha doctrina se contrapone con los hechos probados en el supuesto que se enjuicia, exponiendo su falta de coincidencia y sintonía, para a continuación decir que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero de morosos, y la finalidad del requerimiento había decaído, y en línea con lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022 ( 960/2022) viene a establecer que la ley no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, y tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, pudiendo considerarse ésta a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinarlo de forma inevitablemente casuística, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022 ( 959/2022) se expresa en similar sentido, de modo que en el supuesto que nos ocupa lo que procede determinar es si efectivamente se puede considerar, o no, decaído el derecho del recurrente con la finalidad del requerimiento, bien entendido que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio, que si bien exige una constancia razonable de la recepción por el destinatario no exige la fehaciencia.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales a los supuestos enjuiciados, consideramos que de la documentación aportada por la actora se desprende que la fecha del alta en el fichero de morosos correspondiente a la deuda referida en el procedimiento de 391/21 es de fecha 7 del mes de enero del año 2020, y la correspondiente al procedimiento 64/22 es de 21 del mes de junio del año 2021, en relación a la deuda de 61.302,74, según se aclara, y las comunicaciones que se aportan por la parte demandada, documentos 3 a 5 son de fecha 6, 13 y 20 del mes de diciembre pero del año 2019, relativas al préstamo NUM000 con lo cual estimamos que el requerimiento se intentó con carácter previo, y si bien la apelada en su escrito oponiéndose al recurso afirma que el préstamo NUM002 se comunica por carta, a través de Telemail, en fecha 13 de marzo del 2020, y así se constata de la documentación obrante en autos, no consideramos que se acredite que responde a la inscripción en el registro de morosos de fecha 1 de enero del año 2020, ya que si nos atenemos a la cantidad por la que se requiere en esa carta de 13 de marzo del 2020, se refiere a la inscripción en el registro de morosos de fecha 6 de abril del 2020, considerando, pues, que los requerimientos en los dos supuestos enjuiciados en este recurso de apelación se intentaron con carácter previo a su inclusión en el registro citado, siendo cuestión distinta si procede estimar acreditado que el mismo fue recibido por la actora, según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debiendo considerar, tal y como también lo considera la sentencia recurrida, que ese extremo no ha quedado acreditado al decir la misma en el párrafo último del fundamento de derecho segundo que "no consta requerimiento fehaciente de pago a la actora", y si bien no se desconoce lo razonado al efecto poco antes respecto de los procedimientos 62/22 y 63/22 sobre dicho particular, estos no son objeto de recurso por parte alguno y dicho razonamiento no vincula a la Sala, debiendo enjuiciar los procedimientos acumulados objeto de recurso de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, y ello nos lleva a la convicción de que no ha quedado acreditada la recepción de los requerimientos respecto de las deudas que generaron la inscripción en el registro de morosos en lo concerniente a los procedimientos objeto de recurso, de modo que aun cuando respecto del procedimiento acumulado 64/22 se considere que efectivamente ha quedado acreditado la existencia de la deuda como vencida, cierta, líquida y exigible, faltaría respecto del mismo el requisito del requerimiento en sí mismo considerado, al no otorgar a la comunicación intentada virtualidad recepticia, debiendo añadir que si bien es cierto que la comunicación por la actora anteriormente referida se remite al mismo domicilio que aparece en el encabezamiento del escrito de demanda, y no consta que cambiara el mismo, aunque ello constituye un dato indicativo, contrariamente a lo reflejado en la sentencia dictada en la instancia, de ese dato por sí sólo no cabe presumir inequívocamente su recepción en cuanto que de ello cabrían extraer ambivalentes inferencias en orden a su posible recepción, no constituyendo un dato objetivo a partir del cual considerar que efectivamente de haberse remitido la recibiría, no aportándose otros datos probatorios que vengan a corroborarlo o confirmarlo, faltando, pues, el requisito del requerimiento en sí mismo considerado.
Por otro lado, en cuanto al procedimiento número 64/22 es obvio que en el escrito de demanda existe un error sobre el saldo correspondiente a la inscripción en el fichero de morosos en fecha 30 del mes de marzo del año 2020, pues en el escrito de demanda, hecho segundo, aparece el error de que la supuesta deuda impagada y comunicada al fichero era de 30.476,26 euros, lo cual se corresponde con la que generó el alta en fecha 7 del mes de enero del año 2020 y que es la examinada en el procedimiento inicial 391/21 al que se acumula, si bien también se dice que fue comunicada por la demandada para su alta en fecha 21 del mes de junio del año 2021, lo cual debió alertar a la hoy apelante al constatar que existía una contradicción de datos, pues la deuda de 30.476,26 fue dada de alta en fecha 7 del mes de enero del año 2020, y por consiguiente no fue comunicada el 21 del mes de junio del año 2021, constatándose, pues, que existió un error, aclarado en la Audiencia Previa y que ello afectó al derecho de defensa de la demandada al objeto de aportar el contrato constituyente de la fuente de la obligación donde se generó la deuda objeto de comunicación al fichero de morosos, la cual se refería al saldo deudor de 30.476,26, la misma que en el procedimiento 391/21, de manera que por esa razón se admitió la prueba documental propuesta en esta alzada ya que el error se subsanó en la Audiencia Previa si bien la parte contraria no pudo aportar en ese momento más documental y sin que se le diera plazo para ello, desprendiéndose de la prueba aportada en esta alzada la existencia de un PO seguido con el número 88/22 en el juzgado de primera instancia número dos de Yecla, donde se demanda la cancelación de la declaración de datos del fichero ASNEF por la deuda de 61.302,74 euros declarada el día 21 del mes de junio del año 2021, la misma que al parecer constituye el origen de la presente demanda acumulada y seguida con el número 64/2022, cuyas consecuencias jurídicas deberán alegarse en el mismo en cuanto, a tenor de su número de registro, es posterior en el tiempo al presente, consistiendo las pruebas aportadas por la actora en la alzada en copia de la demanda, no impugnada por la parte en su escrito formalizando oposición al recurso, copia del contrato origen de la obligación incumplida y que generó el saldo deudor citado de 61.302,74 euros y que fue comunicada al fichero de moroso; copia del contrato de préstamo de 30 del mes de mayo del año 2016, acta de determinación de saldo de fecha nueve del mes de diciembre del año 2020, y comunicaciones remitidas al mismo domicilio que aparecen en el encabezamiento del escrito de demanda donde se requiere para regularizar el saldo por un nominal de 61.302,74 euros, de fecha 28 de mayo de 2021, claramente anterior al alta en el registro de morosos de esta deuda, y asimismo se le comunica la posibilidad de incluir los datos relativos al impago en el sistema de información crediticia (Ficheros ASNEF, EQUIFX Yy EXPERIAN), constando certificación donde se expone que la generación, impresión y puesta en el servicio de correo, el día 31 del mes de mayo del año 2021, sin que exista constancia de su devolución, si bien a dicha comunicación no cabe otorgarle virtualidad probatoria en base a lo razonado anteriormente sobre los criterios jurisprudenciales establecidos y al no considerar que exista constancia de su recepción ni tan siquiera a través de la vía de las presunciones.
En cuanto a la indemnización concedida de 3.000 euros se considera ponderada, debiendo invocar los criterios establecidos por nuestro más Alto Tribunal al respecto en las sentencias de 18 de febrero del año 2015, 21 de junio del año 2018 y 21 de septiembre del año 2017, debiendo añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 (fundamento de derecho sexto) establece que apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LPDH, la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, y como la ley no concreta estos extremos, la citada sentencia, con remisión a la dictada en fecha 21 de noviembre del año 2008, dice que estos deben quedar en la soberanía del tribunal, pero no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción "iure et de iure", y partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que existieron consultas de terceros a los ficheros de morosos en cuestión, según se desprende de la documentación aportada junto con el escrito de demanda, consideramos ajustada a derecho la indemnización dada, debiendo significar que en el procedimiento 64/22 no se pide indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
