Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 620/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 391/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 620/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100703
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:3024
Núm. Roj: SAP MU 3024:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado: JUAN LÓPEZ GARCÍA
Recurrido: Cristina
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado: DANIEL ALEMANY SERRA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
En la ciudad de Murcia, a 30 de octubre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 212/19 - Rollo nº 391/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Cristina, representado por el/la Procurador/a Dª Catalina Abril Ortega y dirigido por el Letrado D. Daniel Alemany Sierra, y como demandado D. Juan Antonio, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Ángeles Meroño Sabater y dirigido por el Letrado D. Juan López García. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Antonio y como apelado Dª Cristina.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa otorgados en escritura pública de 14 de julio de 2017, con reintegro de dichos bienes al caudal hereditario de D. Efrain, así como al reintegro a dicho caudal hereditario de la cantidad de 6.500 €, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Por la parte apelante, sin perjuicio del desarrollo posterior de su contenido, articula su recurso en torno a los siguientes motivos: a) error de derecho en relación a la calificación jurídica y validez del negocio subyacente de dación en pago; b) error en la valoración de la prueba; c) condena al reintegro de la cantidad de 6.500 €; d) incongruencia en el día inicial del cómputo de los intereses; y e) existencia de serias dudas de hecho y de derecho en materia de costas.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada.
4.- Dados los términos en los que está planteado el debate en esta alzada, debemos de señalar que procede examinar conjuntamente los motivos atinentes al error de derecho y el error en la valoración de la prueba, dado que los mismos versan sobre el mismo objeto, la calificación jurídica del negocio subyacente en la escritura de compraventa de nuda propiedad de 14 de julio de 2017.
5.- La parte apelante considera que la sentencia apelada parte de una serie de errores de principio al no valorar correctamente algunas cuestiones planteadas como es la determinación de la acción ejercitada y la falta de relación de este proceso con una causa de desheredación, al entender que no es ajeno al proceso la relación entre el fallecido D. Efrain y su hija y actora dado que la demanda se fundamentaba en la propia debilidad de aquel y la actuación del apelante para aprovecharse de ello y obtener un beneficio. Entiende que, reconociendo que existe una simulación en la forma, sin embargo, no la hay en el fondo, de manera que existe un negocio lícito y válido de dación en pago derivado de la liquidación de un contrato vitalicio de asistencia y cuidado de D. Efrain, motivo por el cual acudieron al notario. Para justificar dicha conclusión acude a su propia valoración de la prueba testifical practicada en las actuaciones, de la que entiende justificada la existencia de los cuidados y atenciones continuados del demandado al fallecido durante mucho tiempo que justifican el contrato vitalicio y la dación en pago derivada de este convenio.
6.- La parte apelada se opone a ambos motivos. Entiende que la apelante planteada una mera repetición de lo ya dicho en la contestación y que ha sido debidamente respondido por la juzgadora a quo. Niega que existe prueba alguna de que el negocio subyacente es válido y lícito, considerando que lo que ha existido es una mera ayuda puntual a D. Efrain por parte del demandado y que el problema esencial es la falta de prueba del contrato vitalicio que justificaría la dación en pago pretendida, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la AP de Murcia que se cita al no coincidir lo que constituye el objeto de aquellos procesos y del presente en el que no existe prueba del convenio alegado. Por ello, entiende que la valoración de la prueba es correcta, así como las conclusiones alcanzadas.
7.- Lo primero que es preciso señalar es que este tribunal comparte las dos precisiones llevadas a cabo por la juzgadora a quo en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo y que tenían por objeto delimitar lo que constituía el objeto del proceso en primera instancia. Ambas partes han incidido en sus argumentos en la demanda y en la contestación, y vuelven a reiterarlo en esta alzada, así como en las preguntas formuladas durante las declaraciones correspondientes a la pruebas personales practicadas en el acto del juicio, sobre aspectos personales, tales como la relación de la actora con su padre fallecido o el estado de salud del mismo que, siendo entendibles en un procedimiento como el presente, sin embargo, como bien matizó la juzgadora a quo, distraen de lo que es el objeto jurídico de este procedimiento y, por ello, de lo que debe de ser resuelto.
8.- Es evidente que la parte actora, en su demanda insinúa un posible aprovechamiento del demandado de la situación personal del fallecido D. Efrain, pero lo que importa es que solicita la nulidad de la escritura de compraventa y de las inscripciones registrales derivadas de la misma por simulación absoluta por falta de precio en la escritura de compraventa. Ello implica que esta es la acción que debe ser valorada en primera instancia. Por otro lado, también es evidente, que la parte demandada para justificar su posición defensiva ha aludido frecuentemente al distanciamiento entre padre e hija y la falta de atención de ésta a su padre durante su enfermedad, pero este hecho no afecta a lo que es objeto del proceso y de esta alzada, la existencia de un negocio jurídico subyacente válido como es un contrato vitalicio de alimentos, que se liquida en virtud de una dación de pago de los bienes propiedad del fallecido en las escrituras objeto de este proceso. D. Efrain, del que no cabe duda alguna de que estaba en pleno uso de sus facultades mentales pues las enfermedades justificadas en la documentación médica aportada por las partes son de naturaleza física y no psíquica, lo que implica que sí hubiera deseado desheredar a su hija así lo hubiera hecho y el planteamiento jurídico sería diferente. Sin embargo, optó por una compraventa de todos sus bienes a favor de D. Juan Antonio, contrato cuya nulidad se pretende, por lo que habrá que examinar sí dicho negocio jurídico fue totalmente simulado o encubre otro negocio jurídico. Este es el aspecto jurídico sobre el que debemos de centrarnos, dejando fuera de la ecuación los aspectos personales y subjetivos de las relaciones entre las partes.
9.- A los efectos de una mayor concreción, tras el desarrollo de la prueba y el dictado de la sentencia de primera instancia, debemos partir de la base de que no es contradictorio el hecho de que la escritura de 14 de julio de 2017 (documento nº 1 de la contestación de la demanda), de compraventa de nuda propiedad, es un documento simulado, pues se ha reconocido expresamente por la parte demandada y se ha justificado por la parte actora en virtud de los documentos 7 y siguientes de la demanda, que no hubo pago del precio de 39.000 € que consta en la escritura remitida desde la Notaria o bien de los 32.760 € en los que se modificó el precio inicial y que consta, a mano, en el documento aportado como nº 1 de la contestación. En todo caso, el precio es indiferente que sea uno u otro, pues no se abonó cantidad alguna por la transmisión de la propiedad de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz objeto de dicho documento público. La parte apelada no discute este extremo, lo que implica que la escritura impugnada es un negocio jurídico simulado.
10.- No obstante, como señala la STS 774/23, de 19 de mayo: "
11.- Por tanto, partiendo de dicha simulación, el objeto de esta alzada queda limitado a determinar sí estamos ante una simulación absoluta, como señala la sentencia apelada y defiende la apelada, o bien una simulación relativa de una dación en pago en relación con un contrato vitalicio de prestación de asistencia y cuidados del apelante al fallecido D. Efrain, tal como defiende en su recurso la parte apelante. Debemos destacar, igualmente, que tampoco se defiende la posibilidad de la existencia de una donación, aspecto éste perfectamente tratado en la sentencia apelada y que no se discute en esta alzada. Desde este planteamiento daremos respuesta a los dos primeros motivos de apelación.
12.- La sentencia apelada contiene una muy acertada fundamentación y refleja la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta y relativa, fundamentos que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución. Por lo que respecta al tratamiento jurídico del contrato vitalicio, como señala la STS 159/14, de 14 de marzo: "
13.- La consecuencia de dicho planteamiento, en relación a este concreto proceso, es que, rechazada la existencia de donación, sí se demuestra por la parte demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC, la existencia de este contrato vitalicio, estaremos ante un supuesto de simulación relativa y, por tanto, con un negocio jurídico subyacente válido y eficaz que debe de prevalecer al reflejar la voluntad de los contratantes. Sin embargo, desde este momento debemos de anticipar que este tribunal, tras la revisión de la prueba practicada y el visionado del juicio celebrado, comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en su muy completa resolución, lo que implica anticipar la desestimación del recurso y la inclusión de dichos fundamentos como parte de esta resolución.
14.- En efecto, del conjunto de la prueba practicada no se ha logrado probar la existencia del citado contrato vitalicio que hubiera podido justificar la dación en pago de los bienes propiedad de D. Efrain a favor del demandado y apelante. El primer problema que se plantea a la parte actora no es otro que la propia literalidad de la escritura pública. Aunque enmarque otro contrato, lo cierto es que en la misma no se contiene ningún tipo de referencia que permita considerar que la entrega de las fincas o la falta de pago del precio fijado tenía su razón de ser en la existencia de un contrato vitalicio entre D. Efrain y D. Juan Antonio. Nada se indica al respecto ni se aporta dato alguno que permita dotar de credibilidad al contrato que se pretende subyacente.
15.- En segundo lugar, tampoco ha existido una prueba sobre el cumplimiento por parte del demandado de la esencia del contrato vitalicio alegado. Como ya se ha señalado, el mismo se configura por la cesión de bienes a cambio de la obligación de asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente ( STS 18 de enero de 2001, citada en la STS 491/14) y más desde la perspectiva señalada en la STS 159/19, de 14 de marzo, de considerar como los alimentos integrados en este contrato vitalicio todos aquellos a los que se hace referencia en el artículo 142 CC, como contenido mínimo del mismo. Lo que se ha podido considerar acreditado, por la documental y la testifical, es que D. Efrain vivía solo en la finca NUM000; que cobraba una pensión que le permitía mantenerse sin necesidad de ayuda ajena (extracto de la cuenta corriente aportada como documento nº 20 de la demanda); que no padecía ningún tipo de enfermedad que le inhabilitara física o psíquicamente para su actividad laboral o para su vida privada (informes médicos acompañados por ambas partes); que era ayudado, principalmente por D. Juan Antonio, pero no sólo por el mismo (testifical del Sr. Romualdo y del Sr. Salvador). Es decir, estaba en una situación en la que no le resultaba necesario acudir a un contrato vitalicio para garantizar su supervivencia, pues tenía suficiente autonomía para desarrollar sus actividades habituales, sin perjuicio de la dependencia alcohólica que pudiera padecer.
16.- En tercer lugar, también juega en contra de la posición de la parte demandada, el hecho de que, de existir el contrato, estuviésemos ante un contrato verbal, dada la dificultad probatoria que ello acarrea para quien pretende hacerlo valer. Se desconoce qué tipo de servicios deberían de ser prestados por D. Juan Antonio y cuál sería el precio fijado para el pago de tales servicios. También se desconoce la fecha de inicio de tal asistencia, cuando de la prueba se desprende que D. Efrain trabajaba antes de jubilarse y, por ello, no precisaba tal asistencia pues, en esos momentos también se daba la situación de falta de relación con su hija, e incluso con su hermana, a la que se refiere de forma recurrente la parte apelante. Al no contar con dichos datos es imposible dar por probada la realidad del contrato vitalicio y también es imposible poder comprobar sí la liquidación era ajustada a lo debido por tal contrato en relación al valor de los bienes cuya dación en pago se pretende justificar por la parte apelante o en la misma se podía entender incluido algún tipo de donación por el importe que excediese de tal liquidación.
17.- De hecho, no es posible aplicar la jurisprudencia de este tribunal que se cita en el recurso y sobre la que funda la validez del contrato vitalicio subyacente que justifica la dación en pago. En efecto, en la SAP Murcia (4ª) 539/18, de 6 de junio, se parte de un pacto expreso en la escritura de compraventa simulada en virtud del cual se comprometían la hija y el yerno a convivir y cuidar a la madre. Lo mismo ocurre en la SAP Murcia (1ª) 4/18, de 8 de enero, pues en la misma también se parte de la existencia previa de un documento privado de prestación de asistencia y se probó que el precio fijado en dicho contrato no había podido ser pagado en su integridad, por lo que se acudió a la dación en pago a través de una compraventa simulada por falta de pago de precio. Nada de ello asemeja a este proceso en el que falta, precisamente, el elemento clave que permitió, en ambas resoluciones, declarar la validez de las escrituras cuya nulidad se pretendía, esto es, la prueba indiscutible de un contrato vitalicio entre las partes de aquellos procesos.
18.- Por último, la prueba testifical, sobre la que también se insiste por la parte recurrente, tampoco es suficiente para acreditar ni el contrato vitalicio, ni sus condiciones, ni la adecuación de los bienes objeto de la escritura de compraventa. En efecto, los cuatro testigos que declararon a propuesta de la parte actora (Sres. Romualdo, Carlos Ramón, Salvador y Luis Pablo, sirvieron para justificar que D. Juan Antonio se ocupaba habitualmente de D. Efrain y que éste había comentado públicamente que iba a dejarle todos sus bienes a D. Juan Antonio, al que consideraba como un hijo. Ello justifica una relación más allá de la amistad, de gran familiaridad entre ellos y una dedicación loable por parte de D. Juan Antonio en la atención a D. Efrain, pero no la existencia de un contrato vitalicio. Como ya se ha señalado, otros testigos también han hecho referencia a que atendían, aunque en menor grado, al fallecido, fundamentalmente cuando éste se encontraba afectado por la ingesta de alcohol. Dicha ayuda era propia de una relación de amistad y no enmarca contrato alguno. Por ello, D. Juan Antonio podía atender a D. Efrain por muchos motivos humanitarios, de amistad, de respecto, etc. y, de hecho, lo hacía, pero esta atención no se transforma automática en un contrato vitalicio que justifique la transmisión de los únicos bienes inmuebles que tenía. Ninguno de los testigos afirmó que el fallecido hubiese concertado un contrato y la expresión de que le iba a dejar todos sus bienes admite múltiples interpretaciones, pues es lo que se suele decir en relación a cualquier tipo de disposición a título gratuito (herencia o donación) y no es propia de un contrato vitalicio. En definitiva, se desestiman los dos primeros motivos al no existir error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.
19.- El segundo de los motivos que debe de ser examinado es el relativo a la condena al pago de la cantidad de 6.500 € que fueron retirados por D. Juan Antonio, con fecha 4 de agosto de 2017 (documentos 20 y 27 de la demanda) en virtud de una autorización firmada por D. Efrain (documento nº 25 de la demanda) en la que autorizaba a poder llevar a cabo disposiciones en la cuenta corriente de la que era titular en el Banco de Santander.
20.- Entiende la parte recurrente que dicha retirada de efectivo fue debidamente autorizada por D. Efrain, realizándose siguiendo sus instrucciones y se justifica en los gastos de gasolina y pérdida de trabajo derivados de los sucesivos desplazamientos al Hospital Virgen de la Arrixaca desde Caravaca para cuidar a D. Efrain, habiéndose realizado la misma en vida del titular de la cuenta.
21.- Este motivo debe de ser desestimado, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Nada se ha probado por la parte recurrente sobre el destino del dinero retirado de la cuenta ni sobre la causa por la que se dejó la misma con un pequeño saldo que sólo servía para atender algunos cargos de servicios de la vivienda, como se justifica en el extracto de dicha cuenta. Hay que destacar que, si bien dicha extracción se produjo en vida de D. Efrain, lo cierto es que la misma tuvo lugar cuando éste se hallaba en su vivienda y no en el Hospital. Fácil hubiera sido al demandado acreditar que los 6.500 € se destinaron a la atención de necesidades de D. Efrain de cualquier tipo y nada ha intentado al respecto, más allá de genéricas alegaciones sobre un hipotético destino carente de toda prueba.
22.- El siguiente motivo denuncia la falta de congruencia respecto al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Entiende que lo concedido en la sentencia no fue expresamente pedido en la demanda, en la que se limitó a solicitar la imposición de los intereses legales, sin que el juez pueda subsanar el defectuoso suplico de la demanda, por lo que entiende que sólo pueden ser aplicados los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.
23.- El motivo debe de ser desestimado. En la demanda se pide, expresamente, la condena al pago de los intereses legales sobre la cantidad de 6.500 €. Es cierto que no se pide desde un momento determinado, pero también lo es que el artículo 1108 CC fija como indemnización de daños y perjuicios el pago de los intereses legales en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, lo que se complementa con el artículo 1100 CC, cuando determina como el día inicial de la mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Ello implica que el día inicial para el cómputo de los intereses está legalmente fijado y debe ser aplicado judicialmente, exista o no expresa petición por parte del actor. Dicha pretensión sí es necesaria en el caso de que el acreedor pretenda que su pago se haga en una fecha anterior, incluyendo la reclamación extrajudicial, pero no cuando se ha interpuesto una demanda.
24.- El último motivo de apelación radica en su discrepancia con la condena en costas impuesta en la sentencia apelada al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho en atención al proceder de la parte demandada en la atención y cuidado de D. Efrain.
25.- La sentencia apelada condena en costas a la parte demandada al aplicar el principio de vencimiento objetivo al haber sido íntegramente estimada la demanda presentada. La condena en costas se anuda en nuestro derecho procesal, directamente, al vencimiento, imponiéndose a la parte que hubiese visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Tal principio se excepciona en el caso de serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso el tribunal podrá no imponer las costas, razonándolo debidamente.
26.- Este caso, las especiales circunstancias concurrentes, especialmente justificadas por la voluntad del fallecido de dejar los bienes al demandado en atención al cuidado y atención recibido por éste, genera una apariencia de derecho a favor del mismo que, aunque no puede tener amparo jurídico pues la simulación lo era en perjuicio de los derechos hereditarios de la única heredera de D. Efrain, justifica la existencia de dudas que permiten no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. El demandado contaba a su favor con un contrato libremente otorgado por el fallecido y ha probado que prestó una efectiva atención y cuidado que, sí bien no con la intensidad suficiente para justificar un contrato vitalicio como el alegado por el demandado, permite entender la existencia de una voluntad del fallecido de favorecer a aquel que lo ha ayudado ante la ausencia de familiares directos. En consecuencia, procede no imponer las costas de la primera instancia, estimando el presente motivo.
27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en los autos de Juicio Ordinario nº 212/19, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
