Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 363/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1262/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100358
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:934
Núm. Roj: SAP MU 934:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS Y VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencia
Procurador: , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: , ANTONIO PAGAN RUBIO
Don Carlos Moreno Millán
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de divorcio que con el número 231/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante don Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Delgado Vidal y dirigido por la letrada Sra. López -Muelas Vicente; y como parte demandada y actora reconvencional doña Florencia representada por la procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigida por el letrado Sr. Pagán Rubio. Es parte el Mº Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
5.- El uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM002, NUM003, se atribuye al hijo y al esposo D. Pedro Francisco.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1262/22. Por auto de fecha 15 marzo 2023 se desestimó la aportación de los documentos interesados y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 marzo de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Pedro Francisco y doña Florencia con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida de atribución compartida del ejercicio de la patria potestad, la medida del régimen progresivo de visitas en favor de la progenitora materna no custodia y finalmente el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa y el establecimiento de una compensación de 36.000 € en favor de la misma derivada de pactos prematrimoniales entre las partes.
Cuestiona en primer lugar la parte recurrente don Pedro Francisco el pronunciamiento judicial que atribuye a ambas partes el ejercicio compartido de la patria potestad. Se alega la falta de fundamentación jurídica de tal pronunciamiento, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto se modifica sin justificación alguna el régimen establecido en el auto de 4 enero 2016 que atribuía en exclusiva al progenitor paterno el ejercicio de la patria potestad con respecto a cuestiones médicas relativas al menor.
Y es lo cierto que en efecto, asiste razón, si bien parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea.
Entendemos que en principio el citado motivo de apelación habría de desestimarse. Y ello porque dicha parte afirma en su recurso que la sentencia no realiza "
En este caso como decimos el presente motivo de apelación debería ser desestimado por razones procesales. Y ello porque, como es conocido, la queja de incongruencia omisiva o
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no habría tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el artículo 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente... "
Sin embargo la sentencia, aunque no aporta una fundamentación expresa al respecto, en cambio sí contiene una concreta decisión o pronunciamiento en su parte dispositiva al atribuir a ambas partes el ejercicio compartido de la patria potestad. En consecuencia la sentencia no habría incurrido en vicio de incongruencia omisiva, sino en falta o ausencia de motivación que permite al tribunal de apelación suplir cualquier omisión al respecto o completar una insuficiente motivación. Analizamos por tanto tal motivo de recurso.
Hemos de tener en cuenta que la causa determinante de la atribución en exclusiva al progenitor paterno del ejercicio de la patria potestad por auto de 4 enero 2016 con respecto a cuestiones sanitarias que afecten al menor, se concretaba únicamente en las desavenencias y discrepancias surgidas en relación con el diagnóstico del trastorno psicológico que presenta el menor, calificado como DIRECCION000 ( DIRECCION001). Y a su vez también con el tratamiento médico que habría de aplicarse. Es cierto en efecto, que ha quedado acreditada la mejoría, evolución positiva y progresión del menor durante estos últimos años bajo la custodia y control directo del progenitor paterno asumiendo la iniciativa, con supervisión médica, de las correspondientes cuestiones sanitarias que afectan al menor. Se trata de un hecho pacífico y por tanto no cuestionado en la "litis".
Entendemos no obstante, que ello no constituye óbice alguno para que valoremos también, en interés del menor, la concurrencia de otros datos y hechos posteriores que permiten desestimar la pretensión de la parte recurrente de asumir en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, pero en todo caso ratificando la atribución solo a dicho progenitor de la decisión en cuestiones médicas del menor.
Obsérvese que en el recurso se cuestiona el pronunciamiento sobre el ejercicio compartido de la patria potestad, en la existencia y reiteración en la actualidad de grandes desavenencias entre los progenitores tanto en dichos temas médicos, como en los educativos de atención al menor. En tal sentido se hace mención a un elenco de informes, pericias y otros medios probatorios que así lo justificarían. Sin embargo, en general, esos documentos, algunos elaborados a instancia de parte ponen de manifiesto efectivamente la evolución favorable del menor y valoran la iniciativa y protagonismo del progenitor paterno al respecto. En cambio las comentadas desavenencias y la relevancia de las mismas no ocuparían esa prioridad o carácter preferente que alega el recurrente. En tal sentido traemos a colación por su objetividad el informe psicológico de fecha 18 agosto 2021 elaborado por la perito forense del IML Sra. Celsa a instancia del juzgador de instancia con la finalidad de ampliar, completar y revisar el previo informe realizado a la unidad familiar por dicha perito. Dicho informe en la metodología utilizada, ha valorado al margen de la evaluación directa de los tres integrantes de la unidad familiar, el conjunto de la información aportada a los autos por los diferentes entornos que trabajan con el menor, así como el conjunto de informes y documentación que expresamente se relaciona.
Las conclusiones de la citada pericia destacan esencialmente la relación positiva materno-filial y la necesidad de continuar afianzando la presencia de la madre en la vida del menor, pero en cambio no se destacan esas "enormes desavenencias" que se alegan en el recurso.
Entendemos en consecuencia que tales conclusiones por su singular relevancia que son el resultado de un estudio y análisis generalizado de toda la información antes comentada, no permiten fundamentar con éxito la pretensión de la parte recurrente tendente a asumir en exclusiva el ejercicio de la patria potestad que la sentencia apelada declara compartida.
Téngase en cuenta, como ya manifestábamos en las sentencias de este tribunal de 30 de septiembre de 2010, 22 de noviembre de 2012 y 10 octubre 2013 , que la patria potestad constituye... "
En todo caso y atendiendo a que la relación materno-filial no se encuentra todavía sólidamente afianzada, aunque sí en progresión positiva, consideramos que en el marco de ese ejercicio compartido de la patria potestad, debe atribuirse en exclusiva al progenitor paterno la decisión acerca de las ya referidas cuestiones médicas que afecten al menor valorando que dicha iniciativa del citado progenitor ejercida desde 2016 se desarrolla positivamente en interés del hijo.
Procede la estimación parcial de este primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- En sentido desestimatorio debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la disconformidad del progenitor paterno recurrente con el régimen de visitas de carácter progresivo fijado en favor de la progenitora materna no custodia.
La discrepancia de la parte apelante se concreta en que el régimen de visitas establecido judicialmente no sea supervisado, al tiempo que también discrepa de que ese régimen progresivo de visitas culmine finalmente en un sistema normalizado. Se alega que los informes emitidos por los peritos forenses de la Universidad de Murcia, por la psicóloga clínica del Centro de Salud Mental infanto juvenil de DIRECCION002, así como el resultado del material videográfico de los detectives privados y los informes de los profesores de apoyo del menor y del Centro Educativo donde cursa sus estudios, se pronuncian en contra de las referidas visitas no tuteladas, ni supervisadas y desaconsejan la opción de un régimen de estancias y visitas normalizado.
Se manifiesta en general la situación de riesgo para el menor que ese régimen de visitas puede generar, máxime por la posibilidad real de que la madre pueda reproducir esa conducta reprochable y ese comportamiento "execrable" hacia el menor como lo calificó en su sentencia de 16 abril 2018 la magistrada-jueza titular del juzgado de lo penal nº 4 de Murcia. Dicha sentencia absolvió a la Sra. Florencia de los delitos de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar tipificados en el artículo 173.2 Código penal con fundamento en que no quedó probado que el menor pudiera entender en toda su extensión los mensajes y frases transmitidos y expresados en el idioma ruso.
Téngase en cuenta que tanto el informe pericial elaborado en agosto 2021 por la perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal Sra. Celsa ampliatorio del emitido en 2017, como la propia sentencia apelada, valoran aquellos informes que hemos mencionado elaborados a instancia de la parte recurrente que se muestran en oposición a las visitas no tuteladas y a un régimen de visitas normalizado. Por tanto el informe de la psicóloga del IML Sra. Celsa, así como la sentencia recurrida tienen en cuenta esas alegadas regresiones detectadas en aquellos informes en el progreso y avance del menor Desiderio con respecto a la mejora de los aspectos comunicativos, sociales, adaptativos y de autónomía. Los citados informes y en concreto la referida regresión en el comportamiento de Desiderio la atribuyen al sistema de visitas no tuteladas, y en concreto a la mala influencia de la madre.
Sentado lo anterior, entendemos, como así se expone en la sentencia apelada, que en la valoración de los distintos informes periciales con inclusión del emitido por la psicóloga Sra. Celsa, debemos atribuir prioridad y superior relevancia probatoria a éste último en atención a la mayor fundamentación técnica de sus argumentos y a la razón de ciencia que aporta. Y ello se afirma así porque como señala la citada perito del IML en sus conclusiones la información recabada pone de manifiesto la positiva relación materno filial y la adecuada atención materna a su hijo, contando con capacidad en la atención a terceras personas y no presentando patología alguna. En definitiva se insiste por dicha perito en la necesidad de continuar afianzando la presencia de la madre en la vida del niño.
Consideramos sin embargo, siguiendo el referido informe, que no puede afirmarse como única causa determinante de ese retroceso en la evolución del menor, la mala influencia de la madre o una inadecuada atención o falta de interés hacia Desiderio, que según el progenitor paterno como así refiere en su escrito de recurso, constituye la única y exclusiva causa u origen de esa regresión en su comportamiento. La perito Sra. Celsa, en su informe forense realiza un análisis más completo y de mayor contenido técnico acerca de las causas determinantes de ese retroceso en la evolución de Desiderio. Comparte la comentada posible influencia de la madre pero además también plantea otras hipótesis diferentes no abordadas en aquellos informes tales como la influencia que pudiera tener el menor procedente del entorno paterno en relación con los temores acerca de los cuidados maternos, y aún en mayor medida, añade este tribunal, en atención, como así consta acreditado en dicho informe, al enorme celo desplegado por el progenitor paterno hacia todo lo que rodea al menor, y a la necesidad de dicho progenitor de tener bajo su control directo todo lo relacionado con las actuaciones maternas con respecto al hijo. Otra de las hipótesis que refiere y analiza la perito forense inciden en la capacidad de Desiderio de detectar, procedente del entorno paterno, la tensión que se está produciendo como consecuencia de la progresión de las visitas, unido ello, concluye dicho informe, al esfuerzo que debe realizar el menor en su adaptación a un escenario nuevo en relación con su madre. Y todo ello además se produce en un marco de continuo enfrentamiento y rivalidad entre los progenitores que no favorece ese necesario afianzamiento de la relación materno filial en aras a garantizar el denominado superior interés del menor.
De ahí que la sentencia de instancia, siguiendo las argumentaciones y conclusiones del referido informe forense, considere necesaria la intervención de un psicólogo Coordinador de Parentalidad con formación específica en el DIRECCION000 que padece el menor ( DIRECCION001) tendente al mantenimiento por los progenitores en relación con el niño de líneas de actuación similares, a la supervisión y control de esas actuaciones, al asesoramiento necesario al respecto y en definitiva al logro de la participación activa y conjunta de ambos progenitores en la vida de Desiderio. De ahí que ese cuestionado sistema de visitas se desarrolle de forma muy progresiva con sujeción a los informes del PEF.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013, que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013..."
En este caso consta acreditado que el matrimonio contraído en Murcia el día 29 marzo 2009 y civilmente en Bakú (Azerbaiyán) el día 12 abril 2009 ha tenido una duración de 6 años y 9 meses, al producirse el cese efectivo de la convivencia en el mes de enero 2016, como así consta probado en estos autos. A los efectos de determinar si dicho cese de la convivencia en común conllevó una situación de desequilibrio económico del lado de la esposa, se impone el análisis y valoración de las circunstancias que establece el citado artículo 97 C.C.
Consta acreditado documentalmente que con anterioridad a la celebración del matrimonio la Sra. Florencia desarrollaba desde el año 2000 en el Teatro Académico Estatal de Opera y Ballet de Azerbaiyán su actividad de artista de ballet de grado II habiendo progresado al puesto de grado superior en abril 2009 coincidente con la celebración de su matrimonio civil en Azerbaiyán, y con su posterior traslado a España donde ha residido desde la referida fecha de celebración del matrimonio. La prueba practicada acredita que el matrimonio contraído por la Sra. Florencia supuso la pérdida del trabajo artístico que realizaba, así como la frustración de las lógicas y razonables expectativas de mejora y progresión en dicha actividad. En tal sentido rechazamos por su gratuidad las alegaciones vertidas por la parte recurrente acerca de que doña Florencia se encontraba en una etapa final de su carrera artística y además aquejada de una lesión que le dificultaba su práctica. Consta acreditado documentalmente que constante el matrimonio la Sra. Florencia ha completado su formación artística recibiendo clases particulares de ballet clásico, de canto y de interpretación, si bien ello no le supuso la posibilidad de continuar en España su actividad artística de manera autónoma y estable, por cuanto además se dedicaba también habitualmente a las tareas domésticas y atención del hijo menor.
Entendamos que a tenor de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 C.C., la Sra. Florencia, en principio, resultaría acreedora a la percepción de pensión compensatoria por tiempo limitado, por cuanto en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial le habría supuesto un desequilibrio económico con respecto a la situación que disfrutaba constante la relación matrimonial.
Sin embargo concurren en los autos otros hechos que vendrían a excluir dicha prestación compensatoria. Nos referimos a la convivencia "more uxorio" de la Sra Florencia con su actual pareja, como así lo acredita el informe pericial y anexo videográfico de fecha 22 abril 2017, y lo refiere expresamente la sentencia haciendo mención a dicha convivencia, e incluso se cita también en el informe psicológico de agosto de 2021 elaborado por la perito forense Sra. Celsa. Téngase en cuenta finalmente que la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de adverso y en concreto con respecto a la comentada relación "more uxorio", no la contradice en momento alguno y ni siquiera se opone a las alegaciones vertidas sobre dicha nueva relación de convivencia. Cabe afirmar por tanto de acuerdo con la STS de 9 febrero 2012 que estas relaciones tienen la característica de permanencia y exclusividad y permiten aplicar la interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital" en el art. 101 CC y por tanto la extinción de la pensión por la causa prevista en dicho precepto y aun en mayor medida, como antes decíamos, porque ese hecho no ha sido contradicho de adverso. Además como declara la citada STS... "
Procede en consecuencia la estimación del presente motivo de apelación.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión favorable a la validez y eficacia de dicho pacto en que se trata de acuerdos entre los cónyuges adoptados antes o después de la celebración del matrimonio para regular las consecuencias personales y económico-patrimoniales de una eventual ruptura o disolución matrimonial. Se trata, añade, de negocios jurídicos de Derecho de Familia aceptados por la jurisprudencia y aunque no tienen un reconocimiento jurídico expreso en el C.C resultan de aplicación sus artículos 1255, 1323, 1325. La validez de esos pactos está condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1261 CC. La juzgadora declara que esos pactos suscritos en el año 2009, días antes de la celebración del matrimonio, son eficaces y se encuentran en vigor sin que la modificación acordada en el año 2014 implique la realidad de un segundo pacto que dejara sin efecto el anterior. Se manifiesta que lo convenido fue una renta mensual de 1.000 € en favor de la esposa y no una pensión compensatoria, por un plazo máximo de duración de tres años a contar desde la celebración del matrimonio hasta el divorcio o presentación del mismo.
La parte recurrente muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento mediante la alegación de los siguientes motivos: (i) infracción del derecho al juez predeterminado por la ley al tratarse de un pacto que no afecta al régimen económico matrimonial; (ii) si el acuerdo contuviera un pacto compensatorio resultaría de aplicación el artículo 97 C.C. y la causa de extinción del 101 C.C.; (iii) pacto nulo por ser contrario al orden público matrimonial; (iv) pacto nulo por ser contrario a la buena fe contractual y (v) aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Sin embargo este tribunal no comparte tal planteamiento.
En tal sentido traemos a colación las SSTS de 30 mayo 2022 y 13 marzo 2023. En la primera de ellas se declara...
A tenor del contenido de dicha sentencia del TS entendemos carentes de relevancia jurídica los motivos de disconformidad con dicho pronunciamiento judicial alegados por la parte recurrente, especialmente los dos primeros motivos.
Téngase en cuenta que estamos en presencia de un negocio jurídico de Derecho de Familia en los términos ampliamente expuestos en la referida sentencia del TS. Se trata de un pacto prematrimonial suscrito al amparo del principio de libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 C.C.) y además bajo la iniciativa y el control del propio recurrente abogado en ejercicio. Es un documento que contiene en sus cláusulas una completa y detallada regulación en caso de divorcio de los aspectos personales y cuestiones económicas y laborales de los cónyuges, con referencias concretas además a la regulación del modelo de custodia, pensión de alimentos y sistema de visitas e igualmente a la modificación del régimen de separación de bienes, su duración y posterior cambio a régimen ganancial. Y con respecto a la cuestión debatida en esta apelación contiene una cláusula específica (cláusula V) que establece en definitiva en caso de divorcio el pago de una renta o prestación indemnizatoria en favor de la esposa, con detallada mención de su importe, frecuencia mensual y una concreta y limitada temporalidad durante tres años señalando el "dies a quo" de su devengo. No consta, ni se ha alegado la existencia de vicio en el consentimiento prestado y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia que se menciona, su validez y eficacia resultan incuestionables.
Pretende la parte recurrente que se declare la nulidad de dicho pacto por resultar contrario al orden público matrimonial y a la buena fe contractual. En cuanto al primero se alega el comportamiento negativo de la esposa en su relación con el menor, y en relación con el segundo se hace mención a la conducta de la esposa frente al propio marido con interposición de denuncias y de una querella infundada por maltrato que resultó inadmitida a trámite. Entendemos que tales alegaciones resultan desestimables por cuanto esa prestación indemnizatoria en su concreta regulación en la cláusula V del pacto prematrimonial no contiene condición o sujeción alguna en su validez, ni hace depender su efectividad del comportamiento de la beneficiaria en el marco de su relación matrimonial. Obsérvese que tampoco consta cláusula alguna complementaria que así pudiera requerirlo. Solo se menciona el acuerdo o pacto de los cónyuges fijando el importe de esa prestación y su duración temporal para el caso que decidieran divorciarse. En idéntico sentido debemos pronunciarnos acerca de la alegada aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" basada, según alega, en el cambio de circunstancias acaecidas con respecto a la custodia del menor. Nada de ello se menciona en la cláusula V ni a ello se condiciona la efectividad de la prestación. Finalmente cabe añadir que la nueva escritura pública del año 2014 no resultó extintiva del inicial pacto del año 2009, ya que la misma solo contenía una modificación de los años de duración del régimen matrimonial de separación de bienes, pero sin alteración, ni cambio alguno en el ya comentado contenido de la referida cláusula V.
En consecuencia procede conforme a lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la estimación parcial de presente recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
