Sentencia Civil 363/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 363/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1262/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: CARLOS MORENO MILLAN

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 30030370042023100358

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:934

Núm. Roj: SAP MU 934:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00363/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2016 0003234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001262 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2016

Recurrente: Pedro Francisco

Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS Y VICENTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencia

Procurador: , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado: , ANTONIO PAGAN RUBIO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 363

En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de divorcio que con el número 231/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante don Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Delgado Vidal y dirigido por la letrada Sra. López -Muelas Vicente; y como parte demandada y actora reconvencional doña Florencia representada por la procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigida por el letrado Sr. Pagán Rubio. Es parte el Mº Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 noviembre 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:

"Estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Delgado Vidal en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Doña Florencia, y por tanto declaro la disolución del matrimonio contraído por Doña Florencia y D. Pedro Francisco, en Murcia el día 29 de marzo de 2009 y posteriormente matrimonio civil en Baku, Azerbaijan, el día 12 de abril de 2009, inscrito en el Registro Civil de la Sección Consular de la Embajada de España en Ankara, en el Tomo NUM000, Página NUM001, por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y estimado parcialmente la demanda reconvencional, estableciendo como medidas del divorcio las siguientes:

1.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia del hijo menor a Don Pedro Francisco, habiendo éste de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultarse.

2.- En cuanto al régimen de visitas del hijo menor, Desiderio, con su madre:

Desde la notificación de la presente sentencia, la madre podrá estar en compañía de su hijo, las tardes de miércoles y viernes de 18 a 20 horas ampliándose los sábados, alternos, de 11 a 20 horas, sin supervisión del PEF, pero teniendo que entregar y recoger la madre al menor en el PEF.

Pasados tres meses desde el inicio de las visitas anteriormente expuestas y tras la emisión de informe por el PEF, en caso de que sea favorable, la madre podrá visitar al menor, la tarde de los miércoles de 18 a 20 horas y los sábados y domingos alternos de 11 a 20 horas, sin pernocta.

Trascurridos 3 meses, previo informe del PEF, que ha de ser favorable, se ampliarán las visitas a un régimen ordinario, es decir, la tarde de los miércoles de 18 a 20 horas, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, con pernocta y con entregas y recogidas del menor en el domicilio paterno.

Vacaciones de verano, los meses de julio y agosto, se dividirán en períodos de 15 días, desde el 1 de julio al 15 de julio, del 16 de julio al 31 de julio, desde el 1 de agosto al 15 de agosto y del 16 de agosto al 31 de agosto, corresponderá al padre el primer período los años pares y a la madre los años impares. Los horarios serán para la recogida a las 10 horas y entrega a las 20 horas en el domicilio paterno.

Navidad: desde la salida del colegio, el día que el menor comience sus vacaciones, hasta el día 31 de diciembre a las 13 horas, del día 31 de diciembre, a las 13 horas, hasta el día anterior a la vuelta al cole a las 20 horas.

Semana Santa: el menor pasará una semana con cada progenitor, desde el Viernes de Dolores, a la salida del colegio hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas. Del Domingo de Resurrección a las 13 horas al otro domingo a las 20 horas ( semana de fiestas de primavera de Murcia)

Tanto en Navidad como en Semana Santa, también corresponderá al padre el primer período los años pares y a la madre los años impares.

El día del padre y el día de la madre, el menor lo pasará con sus respectivos progenitores desde las 10 horas hasta las 20 horas, si es festivo, y en caso de que sea lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Para poder sacar al menor del país será preciso que ambos progenitores autoricen expresamente dicha salida.

4.- Doña Florencia deberá abonar 200 euros mensuales en concepto de alimentos debidos a su hijo Desiderio. La cantidad establecida en concepto de pensión alimenticia se ingresará en la cuenta bancaria que designe su esposo dentro de los 5 primeros días de cada mes, sin perjuicio de la existencia de gastos extraordinarios del menor que se satisfarán por mitad entre los progenitores, establecidos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución. Esta suma se actualizará anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos que a continuación se expondrá. La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al "status" familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica. doméstica.

Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados.

5.- El uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM002, NUM003, se atribuye al hijo y al esposo D. Pedro Francisco.

6.- Don Pedro Francisco deberá abonar a Doña Florencia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales durante dos años, cantidad que se ingresará en la cuenta bancaria que designe su esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes.

7.- D. Pedro Francisco deberá abonar a la Sra. Florencia, la cantidad de 36,000 euros por acuerdos en capitulaciones matrimoniales suscritas por ambos cónyuges en el año 2009.

Sin especial imposición de costas. "

"ACUERDO:

Estimar procedente la corrección de la sentencia solo en cuanto al primero de los extremos solicitados, en el siguiente sentido

1. Donde dice q ue hay un plazo de 5 días para interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia ha de poner que hay un plazo de 20 días.

2. Desestimar l a solicitud segunda, tercera, cuarta y quinta de aclaración, subsanación o complemento de la sentencia, por constar perfectamente establecidos todos esos extremos en la meritada resolución"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba solicitando aportación de documentos. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso y a la prueba.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1262/22. Por auto de fecha 15 marzo 2023 se desestimó la aportación de los documentos interesados y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 marzo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Pedro Francisco y doña Florencia con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida de atribución compartida del ejercicio de la patria potestad, la medida del régimen progresivo de visitas en favor de la progenitora materna no custodia y finalmente el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa y el establecimiento de una compensación de 36.000 € en favor de la misma derivada de pactos prematrimoniales entre las partes.

Cuestiona en primer lugar la parte recurrente don Pedro Francisco el pronunciamiento judicial que atribuye a ambas partes el ejercicio compartido de la patria potestad. Se alega la falta de fundamentación jurídica de tal pronunciamiento, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto se modifica sin justificación alguna el régimen establecido en el auto de 4 enero 2016 que atribuía en exclusiva al progenitor paterno el ejercicio de la patria potestad con respecto a cuestiones médicas relativas al menor.

Y es lo cierto que en efecto, asiste razón, si bien parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea.

Entendemos que en principio el citado motivo de apelación habría de desestimarse. Y ello porque dicha parte afirma en su recurso que la sentencia no realiza " pronunciamiento alguno sobre un pedimento expreso del suplico de la demanda, cual es la atribución a mi principal de la patria potestad exclusiva sobre el menor", por lo que entonces estaría denunciando la existencia de incongruencia omisiva, también denominada infra petita, que se produce " cuando elórgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepainterpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirsedel conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".( STC 73 y 204/2009 ).

En este caso como decimos el presente motivo de apelación debería ser desestimado por razones procesales. Y ello porque, como es conocido, la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual... " en el recursode apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando asísea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, laindefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubieretenido oportunidad procesal para ello".

En el caso que nos ocupa la parte recurrente no habría tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el artículo 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente... " pronunciamientos relativos apretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

Sin embargo la sentencia, aunque no aporta una fundamentación expresa al respecto, en cambio sí contiene una concreta decisión o pronunciamiento en su parte dispositiva al atribuir a ambas partes el ejercicio compartido de la patria potestad. En consecuencia la sentencia no habría incurrido en vicio de incongruencia omisiva, sino en falta o ausencia de motivación que permite al tribunal de apelación suplir cualquier omisión al respecto o completar una insuficiente motivación. Analizamos por tanto tal motivo de recurso.

Hemos de tener en cuenta que la causa determinante de la atribución en exclusiva al progenitor paterno del ejercicio de la patria potestad por auto de 4 enero 2016 con respecto a cuestiones sanitarias que afecten al menor, se concretaba únicamente en las desavenencias y discrepancias surgidas en relación con el diagnóstico del trastorno psicológico que presenta el menor, calificado como DIRECCION000 ( DIRECCION001). Y a su vez también con el tratamiento médico que habría de aplicarse. Es cierto en efecto, que ha quedado acreditada la mejoría, evolución positiva y progresión del menor durante estos últimos años bajo la custodia y control directo del progenitor paterno asumiendo la iniciativa, con supervisión médica, de las correspondientes cuestiones sanitarias que afectan al menor. Se trata de un hecho pacífico y por tanto no cuestionado en la "litis".

Entendemos no obstante, que ello no constituye óbice alguno para que valoremos también, en interés del menor, la concurrencia de otros datos y hechos posteriores que permiten desestimar la pretensión de la parte recurrente de asumir en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, pero en todo caso ratificando la atribución solo a dicho progenitor de la decisión en cuestiones médicas del menor.

Obsérvese que en el recurso se cuestiona el pronunciamiento sobre el ejercicio compartido de la patria potestad, en la existencia y reiteración en la actualidad de grandes desavenencias entre los progenitores tanto en dichos temas médicos, como en los educativos de atención al menor. En tal sentido se hace mención a un elenco de informes, pericias y otros medios probatorios que así lo justificarían. Sin embargo, en general, esos documentos, algunos elaborados a instancia de parte ponen de manifiesto efectivamente la evolución favorable del menor y valoran la iniciativa y protagonismo del progenitor paterno al respecto. En cambio las comentadas desavenencias y la relevancia de las mismas no ocuparían esa prioridad o carácter preferente que alega el recurrente. En tal sentido traemos a colación por su objetividad el informe psicológico de fecha 18 agosto 2021 elaborado por la perito forense del IML Sra. Celsa a instancia del juzgador de instancia con la finalidad de ampliar, completar y revisar el previo informe realizado a la unidad familiar por dicha perito. Dicho informe en la metodología utilizada, ha valorado al margen de la evaluación directa de los tres integrantes de la unidad familiar, el conjunto de la información aportada a los autos por los diferentes entornos que trabajan con el menor, así como el conjunto de informes y documentación que expresamente se relaciona.

Las conclusiones de la citada pericia destacan esencialmente la relación positiva materno-filial y la necesidad de continuar afianzando la presencia de la madre en la vida del menor, pero en cambio no se destacan esas "enormes desavenencias" que se alegan en el recurso.

Entendemos en consecuencia que tales conclusiones por su singular relevancia que son el resultado de un estudio y análisis generalizado de toda la información antes comentada, no permiten fundamentar con éxito la pretensión de la parte recurrente tendente a asumir en exclusiva el ejercicio de la patria potestad que la sentencia apelada declara compartida.

Téngase en cuenta, como ya manifestábamos en las sentencias de este tribunal de 30 de septiembre de 2010, 22 de noviembre de 2012 y 10 octubre 2013 , que la patria potestad constituye... " una medida de protección del menor y en consecuencia la decisión acerca de su privación surgiría cuando conste probada una conducta grave de pasividad, abandono, dejadez o imposibilidad de los progenitores en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal institución, pero sin olvidar que con dicha privación no se persigue sancionar o castigar aquélla conducta incumplidora, sino por el contrario preservar y proteger al menor o incapaz, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil , con dicha institución se pretende básicamente el denominado "bonus o favor filii", el superior interés de los menores".

En todo caso y atendiendo a que la relación materno-filial no se encuentra todavía sólidamente afianzada, aunque sí en progresión positiva, consideramos que en el marco de ese ejercicio compartido de la patria potestad, debe atribuirse en exclusiva al progenitor paterno la decisión acerca de las ya referidas cuestiones médicas que afecten al menor valorando que dicha iniciativa del citado progenitor ejercida desde 2016 se desarrolla positivamente en interés del hijo.

Procede la estimación parcial de este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- En sentido desestimatorio debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la disconformidad del progenitor paterno recurrente con el régimen de visitas de carácter progresivo fijado en favor de la progenitora materna no custodia.

La discrepancia de la parte apelante se concreta en que el régimen de visitas establecido judicialmente no sea supervisado, al tiempo que también discrepa de que ese régimen progresivo de visitas culmine finalmente en un sistema normalizado. Se alega que los informes emitidos por los peritos forenses de la Universidad de Murcia, por la psicóloga clínica del Centro de Salud Mental infanto juvenil de DIRECCION002, así como el resultado del material videográfico de los detectives privados y los informes de los profesores de apoyo del menor y del Centro Educativo donde cursa sus estudios, se pronuncian en contra de las referidas visitas no tuteladas, ni supervisadas y desaconsejan la opción de un régimen de estancias y visitas normalizado.

Se manifiesta en general la situación de riesgo para el menor que ese régimen de visitas puede generar, máxime por la posibilidad real de que la madre pueda reproducir esa conducta reprochable y ese comportamiento "execrable" hacia el menor como lo calificó en su sentencia de 16 abril 2018 la magistrada-jueza titular del juzgado de lo penal nº 4 de Murcia. Dicha sentencia absolvió a la Sra. Florencia de los delitos de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar tipificados en el artículo 173.2 Código penal con fundamento en que no quedó probado que el menor pudiera entender en toda su extensión los mensajes y frases transmitidos y expresados en el idioma ruso.

Téngase en cuenta que tanto el informe pericial elaborado en agosto 2021 por la perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal Sra. Celsa ampliatorio del emitido en 2017, como la propia sentencia apelada, valoran aquellos informes que hemos mencionado elaborados a instancia de la parte recurrente que se muestran en oposición a las visitas no tuteladas y a un régimen de visitas normalizado. Por tanto el informe de la psicóloga del IML Sra. Celsa, así como la sentencia recurrida tienen en cuenta esas alegadas regresiones detectadas en aquellos informes en el progreso y avance del menor Desiderio con respecto a la mejora de los aspectos comunicativos, sociales, adaptativos y de autónomía. Los citados informes y en concreto la referida regresión en el comportamiento de Desiderio la atribuyen al sistema de visitas no tuteladas, y en concreto a la mala influencia de la madre.

Sentado lo anterior, entendemos, como así se expone en la sentencia apelada, que en la valoración de los distintos informes periciales con inclusión del emitido por la psicóloga Sra. Celsa, debemos atribuir prioridad y superior relevancia probatoria a éste último en atención a la mayor fundamentación técnica de sus argumentos y a la razón de ciencia que aporta. Y ello se afirma así porque como señala la citada perito del IML en sus conclusiones la información recabada pone de manifiesto la positiva relación materno filial y la adecuada atención materna a su hijo, contando con capacidad en la atención a terceras personas y no presentando patología alguna. En definitiva se insiste por dicha perito en la necesidad de continuar afianzando la presencia de la madre en la vida del niño.

Consideramos sin embargo, siguiendo el referido informe, que no puede afirmarse como única causa determinante de ese retroceso en la evolución del menor, la mala influencia de la madre o una inadecuada atención o falta de interés hacia Desiderio, que según el progenitor paterno como así refiere en su escrito de recurso, constituye la única y exclusiva causa u origen de esa regresión en su comportamiento. La perito Sra. Celsa, en su informe forense realiza un análisis más completo y de mayor contenido técnico acerca de las causas determinantes de ese retroceso en la evolución de Desiderio. Comparte la comentada posible influencia de la madre pero además también plantea otras hipótesis diferentes no abordadas en aquellos informes tales como la influencia que pudiera tener el menor procedente del entorno paterno en relación con los temores acerca de los cuidados maternos, y aún en mayor medida, añade este tribunal, en atención, como así consta acreditado en dicho informe, al enorme celo desplegado por el progenitor paterno hacia todo lo que rodea al menor, y a la necesidad de dicho progenitor de tener bajo su control directo todo lo relacionado con las actuaciones maternas con respecto al hijo. Otra de las hipótesis que refiere y analiza la perito forense inciden en la capacidad de Desiderio de detectar, procedente del entorno paterno, la tensión que se está produciendo como consecuencia de la progresión de las visitas, unido ello, concluye dicho informe, al esfuerzo que debe realizar el menor en su adaptación a un escenario nuevo en relación con su madre. Y todo ello además se produce en un marco de continuo enfrentamiento y rivalidad entre los progenitores que no favorece ese necesario afianzamiento de la relación materno filial en aras a garantizar el denominado superior interés del menor.

De ahí que la sentencia de instancia, siguiendo las argumentaciones y conclusiones del referido informe forense, considere necesaria la intervención de un psicólogo Coordinador de Parentalidad con formación específica en el DIRECCION000 que padece el menor ( DIRECCION001) tendente al mantenimiento por los progenitores en relación con el niño de líneas de actuación similares, a la supervisión y control de esas actuaciones, al asesoramiento necesario al respecto y en definitiva al logro de la participación activa y conjunta de ambos progenitores en la vida de Desiderio. De ahí que ese cuestionado sistema de visitas se desarrolle de forma muy progresiva con sujeción a los informes del PEF.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.- En distinto sentido debemos pronunciarnos seguidamente con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento judicial que reconoce el derecho de la Sra. Florencia a la percepción de pensión compensatoria por un importe de 300 €/mes durante dos años. Se alega por la parte recurrente la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 97 C.Civil y además en todo caso la aplicación de la causa de extinción prevista en el artículo 101 C.C.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013, que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013..." un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

En este caso consta acreditado que el matrimonio contraído en Murcia el día 29 marzo 2009 y civilmente en Bakú (Azerbaiyán) el día 12 abril 2009 ha tenido una duración de 6 años y 9 meses, al producirse el cese efectivo de la convivencia en el mes de enero 2016, como así consta probado en estos autos. A los efectos de determinar si dicho cese de la convivencia en común conllevó una situación de desequilibrio económico del lado de la esposa, se impone el análisis y valoración de las circunstancias que establece el citado artículo 97 C.C.

Consta acreditado documentalmente que con anterioridad a la celebración del matrimonio la Sra. Florencia desarrollaba desde el año 2000 en el Teatro Académico Estatal de Opera y Ballet de Azerbaiyán su actividad de artista de ballet de grado II habiendo progresado al puesto de grado superior en abril 2009 coincidente con la celebración de su matrimonio civil en Azerbaiyán, y con su posterior traslado a España donde ha residido desde la referida fecha de celebración del matrimonio. La prueba practicada acredita que el matrimonio contraído por la Sra. Florencia supuso la pérdida del trabajo artístico que realizaba, así como la frustración de las lógicas y razonables expectativas de mejora y progresión en dicha actividad. En tal sentido rechazamos por su gratuidad las alegaciones vertidas por la parte recurrente acerca de que doña Florencia se encontraba en una etapa final de su carrera artística y además aquejada de una lesión que le dificultaba su práctica. Consta acreditado documentalmente que constante el matrimonio la Sra. Florencia ha completado su formación artística recibiendo clases particulares de ballet clásico, de canto y de interpretación, si bien ello no le supuso la posibilidad de continuar en España su actividad artística de manera autónoma y estable, por cuanto además se dedicaba también habitualmente a las tareas domésticas y atención del hijo menor.

Entendamos que a tenor de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 C.C., la Sra. Florencia, en principio, resultaría acreedora a la percepción de pensión compensatoria por tiempo limitado, por cuanto en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial le habría supuesto un desequilibrio económico con respecto a la situación que disfrutaba constante la relación matrimonial.

Sin embargo concurren en los autos otros hechos que vendrían a excluir dicha prestación compensatoria. Nos referimos a la convivencia "more uxorio" de la Sra Florencia con su actual pareja, como así lo acredita el informe pericial y anexo videográfico de fecha 22 abril 2017, y lo refiere expresamente la sentencia haciendo mención a dicha convivencia, e incluso se cita también en el informe psicológico de agosto de 2021 elaborado por la perito forense Sra. Celsa. Téngase en cuenta finalmente que la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de adverso y en concreto con respecto a la comentada relación "more uxorio", no la contradice en momento alguno y ni siquiera se opone a las alegaciones vertidas sobre dicha nueva relación de convivencia. Cabe afirmar por tanto de acuerdo con la STS de 9 febrero 2012 que estas relaciones tienen la característica de permanencia y exclusividad y permiten aplicar la interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital" en el art. 101 CC y por tanto la extinción de la pensión por la causa prevista en dicho precepto y aun en mayor medida, como antes decíamos, porque ese hecho no ha sido contradicho de adverso. Además como declara la citada STS... " ello no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio".

Procede en consecuencia la estimación del presente motivo de apelación.

CUARTO.- Finalmente hemos de desestimar el último motivo de recurso referido a la discrepancia de la parte recurrente con el pacto prematrimonial suscrito por las partes con fecha 29 marzo 2009.

La sentencia de instancia fundamenta su decisión favorable a la validez y eficacia de dicho pacto en que se trata de acuerdos entre los cónyuges adoptados antes o después de la celebración del matrimonio para regular las consecuencias personales y económico-patrimoniales de una eventual ruptura o disolución matrimonial. Se trata, añade, de negocios jurídicos de Derecho de Familia aceptados por la jurisprudencia y aunque no tienen un reconocimiento jurídico expreso en el C.C resultan de aplicación sus artículos 1255, 1323, 1325. La validez de esos pactos está condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1261 CC. La juzgadora declara que esos pactos suscritos en el año 2009, días antes de la celebración del matrimonio, son eficaces y se encuentran en vigor sin que la modificación acordada en el año 2014 implique la realidad de un segundo pacto que dejara sin efecto el anterior. Se manifiesta que lo convenido fue una renta mensual de 1.000 € en favor de la esposa y no una pensión compensatoria, por un plazo máximo de duración de tres años a contar desde la celebración del matrimonio hasta el divorcio o presentación del mismo.

La parte recurrente muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento mediante la alegación de los siguientes motivos: (i) infracción del derecho al juez predeterminado por la ley al tratarse de un pacto que no afecta al régimen económico matrimonial; (ii) si el acuerdo contuviera un pacto compensatorio resultaría de aplicación el artículo 97 C.C. y la causa de extinción del 101 C.C.; (iii) pacto nulo por ser contrario al orden público matrimonial; (iv) pacto nulo por ser contrario a la buena fe contractual y (v) aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Sin embargo este tribunal no comparte tal planteamiento.

En tal sentido traemos a colación las SSTS de 30 mayo 2022 y 13 marzo 2023. En la primera de ellas se declara... "Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor). No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente. Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges. En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia". En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que: "[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos: "Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

A tenor del contenido de dicha sentencia del TS entendemos carentes de relevancia jurídica los motivos de disconformidad con dicho pronunciamiento judicial alegados por la parte recurrente, especialmente los dos primeros motivos.

Téngase en cuenta que estamos en presencia de un negocio jurídico de Derecho de Familia en los términos ampliamente expuestos en la referida sentencia del TS. Se trata de un pacto prematrimonial suscrito al amparo del principio de libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 C.C.) y además bajo la iniciativa y el control del propio recurrente abogado en ejercicio. Es un documento que contiene en sus cláusulas una completa y detallada regulación en caso de divorcio de los aspectos personales y cuestiones económicas y laborales de los cónyuges, con referencias concretas además a la regulación del modelo de custodia, pensión de alimentos y sistema de visitas e igualmente a la modificación del régimen de separación de bienes, su duración y posterior cambio a régimen ganancial. Y con respecto a la cuestión debatida en esta apelación contiene una cláusula específica (cláusula V) que establece en definitiva en caso de divorcio el pago de una renta o prestación indemnizatoria en favor de la esposa, con detallada mención de su importe, frecuencia mensual y una concreta y limitada temporalidad durante tres años señalando el "dies a quo" de su devengo. No consta, ni se ha alegado la existencia de vicio en el consentimiento prestado y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia que se menciona, su validez y eficacia resultan incuestionables.

Pretende la parte recurrente que se declare la nulidad de dicho pacto por resultar contrario al orden público matrimonial y a la buena fe contractual. En cuanto al primero se alega el comportamiento negativo de la esposa en su relación con el menor, y en relación con el segundo se hace mención a la conducta de la esposa frente al propio marido con interposición de denuncias y de una querella infundada por maltrato que resultó inadmitida a trámite. Entendemos que tales alegaciones resultan desestimables por cuanto esa prestación indemnizatoria en su concreta regulación en la cláusula V del pacto prematrimonial no contiene condición o sujeción alguna en su validez, ni hace depender su efectividad del comportamiento de la beneficiaria en el marco de su relación matrimonial. Obsérvese que tampoco consta cláusula alguna complementaria que así pudiera requerirlo. Solo se menciona el acuerdo o pacto de los cónyuges fijando el importe de esa prestación y su duración temporal para el caso que decidieran divorciarse. En idéntico sentido debemos pronunciarnos acerca de la alegada aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" basada, según alega, en el cambio de circunstancias acaecidas con respecto a la custodia del menor. Nada de ello se menciona en la cláusula V ni a ello se condiciona la efectividad de la prestación. Finalmente cabe añadir que la nueva escritura pública del año 2014 no resultó extintiva del inicial pacto del año 2009, ya que la misma solo contenía una modificación de los años de duración del régimen matrimonial de separación de bienes, pero sin alteración, ni cambio alguno en el ya comentado contenido de la referida cláusula V.

En consecuencia procede conforme a lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la estimación parcial de presente recurso.

Q UINTO.- Dicha estimación parcial del recurso determina que no se realice pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Delgado Vidal en representación de la parte actora don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el procedimiento de divorcio nº 231/16 debemos REVOCAR la misma en los siguientes extremos: a) en el pronunciamiento referido al ejercicio compartido de la patria potestad que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar por el que se excluye de dicho ejercicio compartido las cuestiones relativas a los temas médico-sanitarios que afecten al menor los cuales se atribuyen en exclusiva al progenitor paterno y b) en el pronunciamiento que declara el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 300 € durante 2 años, que queda también sin efecto y se declara la inexistencia de tal pronunciamiento compensatorio. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin realizar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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