Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 545/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100088
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:411
Núm. Roj: SAP MU 411:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ORANGE ESPAGNE S.A.U.
Procurador: , JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: , LIBRADO LORIENTE MANZANARES
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario seguido con el nº 353/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos y dirigido por la Letrada Dña. Rocío de Alba Castro Prieto, y como demandada y en esta alzada apelada ORANGE ESPAGNE S.A.U. representada por la Procuradora Dña. Jennifer Ferreira Morales José María Murcia Sánchez y dirigida por el Letrado D. Librado Lorente Manzanares, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, en la interpretación del artículo 18 de la Constitución Española y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el artículo 29 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos, su Reglamento de desarrollo y la jurisprudencia aplicable, formulando alegaciones sobre el aviso previo de inclusión, el requerimiento previo de pago y la necesidad de su correcta realización, aduciendo que el envío masivo de comunicaciones por correo ordinario -documento nº 7 de la contestación y oficio de EQUIFAX- es inútil por si solo a los efectos pretendidos, pues es un sistema que no acredita la efectiva recepción por el destinatario de las comunicaciones enviadas, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 1 672/2020, de 11 de diciembre, no se acredita si se recibieron las cartas en el domicilio del demandante, y en caso afirmativo, quién, cuando, y en qué condiciones, aludiendo a que éste en prueba de interrogatorio admitió haber recibido una carta y declara en repetidas ocasiones que fue recibida con posterioridad a la denegación del préstamo y, por tanto con posterioridad a su efectiva inclusión en el archivo, añadiendo que igualmente manifestó que no le advirtieron de su inclusión en ficheros, sino simplemente que pagara la supuesta deuda que le reclamaba la demandada, por lo que no puede tenerse por acreditada la realización del requerimiento exigido, aludiendo a la carga probatoria que pesa sobre la demandada, de conformidad con los artículos 38.3 y del RD 1720/2007 y 217 L.E.Civil, que,afirma, no ha cumplido, sosteniendo que no procede la consideración del oficio de la AEPD, invocando jurisprudencia al respecto.
Se refiere seguidamente a la pertinencia de los datos para enjuiciar la solvencia económica del afectado, aduciendo que aun cuando la parte demandante no ha aportado prueba documental de realización de gestión para discutir la deuda, no es exclusivamente culpa suya, refiriéndose a los requerimientos que dirigió a la demandada, conforme a los documentos 7 y 8 de la demanda, que ésta no atendió, correspondiéndole la facilidad probatoria ( artículo 217.7 L.E.Civil), alegando que la propia demandada a través de su representante Sra. Pilar lo reconoce, habiendo existido discrepancias entre las partes con anterioridad a la inclusión en los ficheros, absolutamente fundadas y razonables, refiriéndose a la negativa de la demandada a aportar el historial de las reclamaciones, y a que no se iniciaron acciones legales para conseguir el pago una vez constatada la discrepancia y que esta vez no se había producido el pago como en otras ocasiones A continuación alude a la deuda cierta, vencida y exigible, sosteniendo que las pruebas practicadas lo contradicen, argumentando en relación con los contratos concertados por el demandante con la demandada y las facturas aportadas, señalando que las cuantías reflejadas no se corresponden ni con éstas, ni con el importe del fichero de 569,44 euros, lo que afecta a la liquidez de la deuda, siendo en el mejor de los casos una deuda dudosa y no pacífica, por lo que se ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
En cuanto al previo requerimiento de pago, la sentencia apelada motiva que constan comunicaciones dirigidas al demandante requiriéndole de pago respecto de la deuda pendiente e informándole de la posibilidad de ser incluido en los ficheros, sin que conste incidencia de devolución conforme se certifica por las entidades, y los requerimientos constan remitidos al domicilio sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Ulea .Murcia, que es el mismo que consta en el contrato, en las facturas y en la propia demandada, así como que el propio demandante reconoce que la referida dirección constituye su domicilio habitual, y además admite haber recibido una carta aunque tampoco resulta muy concluyente en cuanto al momento en que la recibió y el contenido de la misma, no viéndose sorprendido por la inclusión en ficheros que se produjo finalmente el 14 de junio de 2016 y el 29 de julio de 2018.
Al respecto consta por la prueba documental que SERVINFORM S.A como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de ORANGE ESPAGNE SAU, con fechas 1 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016, y 31 de agosto de 2019, recibió ficheros de cartas notificación remitidos por EQUIFAX IBÉRICA, aportando comunicaciones de ORANGE al demandante dirigidas a la dirección expresada en que tiene su domicilio, que adjunta, de fechas 29 de febrero de 2016 requiriendo de pago de la factura de fecha 26/01/2016 por importe de 410.46 euros, de fecha 30 de marzo de 2016 en relación con la factura 26/02/2016, por importe de 304,49 euros, y de fecha 29 de agosto de 2019 requiriendo de pago de 569,44 euros, respectivamente, indicando que sobre dichos ficheros en las fechas inicialmente citadas se realizó un proceso informático de generación y segmentación de las comunicaciones de ORANGE ESPAGNE SAU, generándose las comunicaciones de referencia dirigidas al demandante, que se imprimió y ensobró sin que generase incidencia alguna que alterara el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, habiéndose desarrollado todo el procedimiento de generación de comunicaciones sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo, adjuntándose también certificación de ILUNION de que no consta en depósito y custodia en sus oficinas las notificaciones ni han sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución, y manifestación de EQUIFAX IBERICA en la que se indica que no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago generada por EQUIFAX en fecha 1 de marzo de 2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM S.A. con fecha 24/06/2016, dirigida al demandante, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 946/2022, de 20 de diciembre reitera la jurisprudencia que afirma que
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 672/2020, de 11 de diciembre "
En este caso, conforme se a la expresada doctrina, ha de estimarse que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión del demandante en el fichero de morosos, dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación.Cciertamente como señala la sentencia apelada, el demandante en prueba de interrogatorio admitió haber recibido una carta de reclamación del pago, pero ello no acredita que existiese un requerimiento de pago anterior a la inclusión del mismo en los ficheros, ya que, según resulta de la prueba documental el actor fue dado de alta en el fichero de ASNEF-EQUIFAX el día 15 de abril de 2016 por un impagado de 569,44 euros -primer vencimiento impagado el 09/02/2016, y último vencimiento impagado el 9/02/2016- de EXPERIAN-BADEXCUG el día 29 de julio de 2018, siendo así que en las comunicaciones remitidas de fechas de 29 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016 reclaman cuantías diferentes, siendo la última de fecha 29 de agosto de 2019, posterior a las altas en los ficheros en la que se reclama la cantidad de 569.44 euros, por lo que no cabe excluir que fuese ésta la carta que recibió el demandante reclamándole el pago, de forma que aun cuando las comunicaciones se remitiesen a la dirección del mismo, no se acredita ninguna otra circunstancia concurrente de la que se deduzca su conocimiento de un requerimiento previo de pago, por lo que al margen de que la deuda fuese cierta, líquida y exigible, se aprecia que mediante dicha inclusión se ha producido la vulneración del derecho al honor de la demandante protegido en el artículo 18. 1 de la Constitución.
El art. 9.3 de citada Ley Orgánica 1/1982 dispone que: "
En relación con la cuantía de la indemnización que corresponda al demandante, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 261/2017, de 6 de abril de 2017 no es admisible una de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona, señalando que
La sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2017, de 21 de septiembre de 2017, reitera esta doctrina señalando con referencia a una indemnización simbólica que ".
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 237/2019, de 23 de abril de 2019 tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la demandante acceder a créditos o servicios,
Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo nº 699/2021, de 14 de octubre, señala que "
Aplicando la expresada doctrina, ha de tenerse en cuenta que la inclusión de los datos del demandante en fichero de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del mismo y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas, y que sus datos permanecieron en dos ficheros, EQUIFAX desde el día 15 de abril de 2016 constando una última consulta el 20/05/2021, y EXPERIAN desde el día 29 de julio de 2018 al 5 de octubre de 2020, con un total en los dos ficheros de 65 consultas de diferentes entidades, así como que el demandante ha precisado acudir a servicios de profesionales y a la intervención de los tribunales para la protección de su derecho, por lo que se considera ponderada la cantidad interesada de 6.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, dado que, como señala que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2021, de 10 de diciembre,"
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós en procedimiento ordinario nº 353/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por la citada Procuradora en la expresada representación contra ORANGE ESPAGNE SAU debemos declarar que la demandada ha cometido una intromisión elegítimaen el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a que le indemnice en la cantidad de 6.000 euros, que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia y sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido para su interposición.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
