Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 24/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 57/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 30016370052023100057
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:590
Núm. Roj: SAP MU 590:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: Gregorio .
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado:
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 311/2018 - Rollo 57/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier, a instancia de Doña Sandra, representada por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa y asistida del letrado Don José Antonio Izquierdo Martínez, frente a BBVA SA, representada por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y asistida del letrado Don Carlos Javier Altamirano García. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelado la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Sentado esto, lo esencial es contrastar los poderes otorgados por la actora con las actuaciones del apoderado ante el banco y que determinaron la pérdida de los fondos, para determinar si era suficiente para dichas actuaciones. Y tras el correspondiente estudio, que desarrollaremos en el fundamento siguiente, la conclusión es que pocos casos tan claros pueden darse de mala praxis bancaria, lo que probablemente explica la resistencia de la demandada a entregar documentación que era inconcebible que no tuviera en su poder cuando su cliente se la reclama el 22 de julio de 2010, la acreditativa de las peticiones de reembolso del fondo de inversión y los contratos de tarjetas bancarias asociadas a la cuenta, para acabar diciendo, tras desatender nuevos requerimientos de 24 de noviembre de 2010 y 9 de mayo y 4 de octubre de 2011, cuatro años después, cuando el reclamante es el Juzgado de Instrucción, que no la localiza o no dispone de ella (ver documentos 17, 18, 30, 33, 44 y 45 de la demanda). No es de recibo que el requerimiento reflejado en el documento 17 desemboque en las respuestas de los documentos 44 y 45. Lo evidente es que, al amparo de un poder para actos de administración, con contenido limitado, la demandada ha autorizado que una persona distinta a la actora transfiriera lo invertido, correspondiente al patrimonio de una persona de clase media, a una cuenta bancaria y posibilitado que dicho apoderado, u otra persona con los elementos facilitados a aquel por la entidad, vaciara dicha cuenta e incluso concertara préstamos. Y tiene que responder de ello.
Ante este texto, claramente un poder para actos de mera administración, del que la demandada conservó copia que presentó en la denuncia, son convenientes varias puntualizaciones. Las facultades del apartado III aparecen subordinadas a las de los dos anteriores. Las del apartado II se limitan a reproducir las otorgadas en el primer poder, mereciendo destacarse la exclusión expresa de cobros en efectivo. Las del apartado I parecen, a primera vista, un mero poder para administrar fincas, del que desentona la referencia a bienes muebles. No obstante esa referencia entendemos que no incluía la posibilidad de reembolsar lo invertido en un fondo de inversión para su transferencia a una cuenta a la vista. Hubiera sido interesante conocer el criterio de los Servicios Jurídicos del Banco, pero no fue presentado a bastanteo, lo que no deja de ser significativo. Ahora bien, lo que de manera indubitada no incluía eran: los reintegros en metálico de la cuenta a la vista; la contratación de tarjetas bancarias; la recepción de pin que permiten reintegros y otros actos de disposición con libreta y tarjeta; tomar dinero a préstamo; los cambios de dirección de correspondencia que, por cierto, no impidieron al demandante dirigir el monitorio al domicilio auténtico de la demandante, pero sí que ésta recibiera la correspondencia que le hubiera permitido conocer lo que estaba sucediendo.
El 8 de mayo de 2007 la entidad bancaria facilitó a Moises el PIN de la libreta (Documento 6 de la demanda). No nos cabe ninguna duda de que si la libreta se hubiera entregado, en acto distinto, personalmente a la demandante, la demandada hubiera aportado el documento que lo acreditaba, lo que no ha hecho.
Con la utilización de ese PIN, facilitado al apoderado y no a la actora, se efectuaron numerosos reintegros en efectivo de la nueva cuenta de la actora en cajeros automáticos uno de 600 € cada uno los días 9, 10, 11, 14, 15, 17 y 18 de mayo de 2007, tres de la misma cantidad el 21 de mayo, otros de 600 € los días 22, 23, 24, 25 y 28 de mayo, y uno de 40 € el 6 de junio, dejando el saldo en 6,72 € (Documento 11 de la demanda)
Mientras tanto, el 28 de mayo de 2007 el apoderado solicitó, actuando en nombre de la actora, la apertura de un fondo a exclusivo nombre de ésta, con 100.000 € del fondo que tenía con su difunto marido, asociándolo a la nueva cuenta que, como hemos visto, había sido vaciada en las días precedentes e inmediatamente posteriores al otorgamiento del poder (Documento 7 de la demanda). Con ello logró que el fondo de inversión quedara vinculado a la nueva cuenta de la actora
Una vez conseguido lo anterior, se fueron impartiendo, entre el 13 de julio y el 5 de diciembre de 2007, órdenes de reembolso que determinaban el ingreso de la cantidad reembolsada en la cuenta de la actora, hasta que el saldo fue 0. A pesar de que, como parece lógico, y confirmaron los empleados en sus declaraciones en los procedimientos penal y civil, las órdenes de reembolso han de ser firmadas por el ordenante, el banco no ha conservado ni una sola de las ocho que aparecen en el documento 12 de la demanda, lo que hace razonablemente sospechar que lo que aparecía en dichas órdenes no favorecía a la entidad. No hay el más remoto indicio de que las órdenes fueran impartidas por la actora, a la que los empleados no solían ver, y todo sugiere que las impartía el apoderado.
Mientras tanto, el 11 de junio de 2007, el apoderado Moises solicitó, amparado en el poder transcrito, una "tarjeta de crédito para consultar movimientos de cuenta por internet" (Documento 8 de la demanda), consiguiendo que en noviembre de 2007, le fuera entregada una tarjeta, (Documento 10 de la demanda). La demandada no ha sido capaz de presentar el contrato relativo a esa tarjeta (Documento 45 de la demanda), aunque resulta evidente que no se encontraba restringida a la consulta de datos.
Y a cargo de la cuenta nutrida por los reembolsos, con el pin y tarjeta entregados al apoderado, y no a la titular, se fueron realizando continuos actos de disposición, la mayoría reintegros en efectivo, con frecuencia de 600 €, en cajeros automáticos, algunos en Marruecos, país de que procedía el apoderado y en el que ahora, tras su expulsión de España posiblemente reside . En uno de los casos, una compra por internet de 89,09 € de 3 de marzo y contabilizada el 6 de marzo de 2008, consta como comprador Moises. Y cuando ya se había agotado el fondo de inversión, con la tarjeta bancaria entregada al apoderado y a través del cajero automático, se obtuvieron dos préstamos de los denominados por la entidad demandada "inmediatos", pues estaban preconcedidos y se obtenían a través de cajero automático, por lo que los días 29 de septiembre y 2 de octubre de 2008, se abonaron en la cuenta 6.000€ y 4.000€, (Documentos 7, 9, 11 y 14 de la demanda), dinero que siguió el mismo camino que el procedente de los reembolsos.
La demandante, al contratar la cuenta corriente, señaló como domicilio el mismo que figuraba en el fondo de inversión contratado con su marido, en el que siempre ha sido hallada cuando ha sido preciso localizarla judicialmente, y en donde viene residiendo, que es el que igualmente facilitó en el impreso de recogida y tratamiento de datos personales, y en su NIF : CALLE000, NUM000, de Santiago de la Ribera. Sin embargo, en la cuenta, se cambió en la cuenta el domicilio de la titular que pasó a consignarse en un momento no posterior octubre de 2007 como CALLE001, nº NUM001, NUM002. 30740 San Pedro del Pinatar, y en otro momento no determinado a CALLE002, nº NUM003 Urbanización NUM002, 03179 Formentera Segura, Alicante (Documentos 10 y 11 de la demanda). El apoderado, en su declaración al juzgado de instrucción, reconoce que esos domicilios eran suyos, aunque el cambio lo atribuya, sin mucho fundamento, a la actora (Documento 1 de la contestación a la demanda). Consecuencia lógica de esos cambios era que la correspondencia se enviara, no al domicilio la actora, sino al del apoderado. La demandada ha sido incapaz de localizar la documentación que acredite las causas de esos cambios (Documento 45 de la demanda), lo que no fue obstáculo para que, cuando presentó el monitorio derivado de la falta de pago de los préstamos, designara el domicilio correcto de CALLE000 (Documento 15 de la demanda).
Y es que, en efecto el 15 de julio de 2009, la demandada, tras un requerimiento extrajudicial postal, también en el domicilio correcto, que no fue recogido, presentó demanda de juicio monitorio contra la actora el 15 de julio de 2009, siendo practicado el requerimiento judicial en el domicilio el 31 de mayo de 2010, por importe de 10.312 € de principal e intereses adeudados a 7 de mayo de 2009. La actora no formuló oposición, pero sí consta que se personó en el banco con una amiga el 17 de junio de 2010, pidiendo explicaciones, no constando que recibiera otra que la inexistencia de saldo a su favor, suceso en el que sufrió un síncope, poco después con la misma señora y el apoderado (Documentos 16, 34, 47 de la demanda). A consecuencia de estos hechos la actora contrata los servicios de un letrado que procede el 22 de julio a enviar un burofax a la demandada requiriéndole la entrega de diversa documentación (Documento 17 de la demanda) y el 27 de julio a consignar en el juzgado la cantidad de 10.318,89 €, poniendo de manifiesto que el pago efectuado no suponía un reconocimiento de deuda, ya que la misma procedía de un uso fraudulento de una tarjeta (folios 22 a 24 del Documento 15 de la demanda), lo que no fue obstáculo para que la demandada instara y acordara la ejecución, con oposición desestimada, que terminó con el archivo tras los correspondientes pagos (Documento 15 de la demanda).
De manera simultánea se van sucediendo reclamaciones y negociaciones con el banco en orden a una solicitud amistosa hasta que el Defensor del Cliente de la entidad anuncia que la entidad ha interpuesto una demanda judicial (Documento 26 de la demanda). En realidad no se trataba de una demanda, sino de la denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 20 de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, en las que la demandada sugiere dos explicaciones alternativas a las reclamaciones de la actora, la de una apropiación indebida que se atribuye indiciariamente a Moises, y la de un concierto defraudatorio entre éste y la actora (Documento 30 de la demanda). De dicho procedimiento en que, como expresamos en el fundamento anterior, recayó auto de sobreseimiento respecto a la actora (Documento 39 de la demanda), el último trámite de que se tiene conocimiento en este civil es el del auto de 2 de noviembre de 2017 en que la juez instructora acuerda la continuación como procedimiento abreviado contra Moises (folio 5 de la documentación aportada en la Audiencia previa, incorporada al rollo de la apelación como acontecimiento 21, tras la reclamación de este tribunal) . En cualquier caso, el procedimiento penal difícilmente ha podido avanzar desde entonces pues el 4 de marzo de 2017 había sido ejecutada la orden de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta el 3 de marzo de 2022 existente contra Moises (Acontecimiento 184 del expediente).
Al contrastar el poder otorgado por la actora con lo sucedido después, es conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (Roj: STS 1969/2007), "
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Doña Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en el Juicio Ordinario número 311/2018, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

