Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 701/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 708/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 701/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100691
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2939
Núm. Roj: SAP MU 2939:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: RESIDENCIAL MIRA LLEVANT S.L.
Procurador: FRANCISCA ORTS MOGICA
Abogado: JUAN ANTONIO ABAD CRIADO
Recurrido: SOCIEDAD GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB)
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: JESUS ALEJANDRO CANOVAS CILLER
En la ciudad de Murcia a cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 594/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Residencial Mira Llevant, S.L., representada por la procuradora Sra. Orts Mogica, y defendida por el letrado Sr. Abad Criado, y como demandada, y en esta alzada apelada, Sareb, S.A., representada por el procurador Sr. Gordillo Alcala, y defendida por el letrado Sr. Cánovas Ciller, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
-No ha lugar a la declaración de nulidad radical del despacho de ejecución dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 450/2019 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Murcia, por falta de notificación al deudor y; por vulneración de los artículos 178, 207 y 208 del Reglamento UE nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26/06/2013, al concurrir respecto a dichos pedimentos la excepción de cosa juzgada material.
-No ha lugar a la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, techo suelo y de intereses de demora de las escritura públicas de hipoteca y distribución de responsabilidad otorgada por Caja de Ahorros de Murcia a favor de Broncho Promociones, S.L., ante Notario de Murcia Sr. Miñarro Muñoz, de fecha 11/02/2008, con nº de protocolo 439; escritura de modificación del préstamo hipotecario ante Notario de Valencia Sr. Tornel López, de fecha 21/05/2010, con nº de protocolo 1978, a favor de Imagen Valenciana, S.L.U. (Que absorbió a la mercantil Broncho Promociones S.L.) y; escritura de modificación de préstamo hipotecario ante Notario de Valencia Sr. Tornel López, de fecha 25/05/2012, con nº de protocolo 1352, a favor de Residencial Mira Llevant, S.L. (que absorbió a la mercantil Fincas Altabix 2000, S.L., la cual a su vez había absorbido con anterioridad a la mercantil Imagen Valenciana, S.L.U.), por ser conformes a la legalidad aplicable.
Con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Respecto a la solicitada nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo/techo y de intereses de demora en base a las condiciones generales de la contratación, que, en definitiva, es el único punto litigioso subsistente, en cuanto que los restantes anteriormente tratados consta el que admitió la existencia de cosa juzgada en la Audiencia Previa, hemos de traer a colación los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar, no obstante, que para que pueda ser examinada la alegación sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas en el ámbito de la legislación tuitiva de los consumidores, es necesario que el prestatario goce de la condición de consumidor, pues el examen y análisis del carácter abusivo de las cláusulas pactadas entre las partes se limita al ámbito de los consumidores, y la intervención de la actora en el contrato que se adjunta a la demanda en ningún caso se advierte que gozara de dicha condición en cuanto que en ningún caso se acredita que el mismo tuviera como finalidad financiar una actividad ajena a la que le es propia como empresa, más bien al contrario, pues se trata de una mercantil, y partiendo de tal hecho constatado es de presumir que formara parte de la operativa bancaria desarrollada por la misma en el desempeño de su actividad empresarial, razón por la que el examen del carácter abusivo de tales cláusulas deben ser analizado, no en el ámbito de la ley tuitiva de los consumidores, sino en el ámbito propio de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998 de 13 de abril, modificada el 28 de marzo del año 2014), que solicita al invocar los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, siendo de señalar al respecto, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del año 2015, y la más reciente de 30 enero del año 2017, que efectivamente dicha norma es aplicable a todas las condiciones generales, bien se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos donde ninguna de las partes merece esta consideración, si bien el régimen de nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado, o no, con un consumidor, de manera que si se trata de un adherente que no merezca la calificación de consumidor, le es aplicable la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, que en la práctica se limita a reproducir el régimen de nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del código civil, y en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se concertara con un consumidor, le es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, debiendo significar, pues, que la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe en nuestro ordenamiento como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que goza de la condición legal de consumidor. Por otro lado, en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación se indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y si bien ello no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no puede existir abuso de una posición dominante, dicho concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual, esto es, que sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque, como hemos dicho, se trate de contratos entre profesionales o empresarios, y esa diferencia de tratamiento según que el adherente sea o no consumidor se ha puesto de manifiesto por nuestro más alto tribunal, como ya se ha dicho, y entre otras, en sentencia de 30 del mes de abril del año 2015 y 15 del mes de diciembre del año 2015, recogiéndose incluso en esta última que la exigencia de claridad, concreción, sencillez y compresibilidad directa del artículo 7 b) de la LCGC no alcanza el nivel de exigencia que se aplica al control de transparencia en casos de contratos con consumidores. Así pues, cuando las condiciones generales insertas en el contrato en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario reúnen los requisitos de incorporación, en cuanto al control del contenido tienen el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para la cláusula negociadas, fundamentalmente los previstos en el artículo 1255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el artículo 8.1 de la LCGC (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 del mes de junio del año 2014). Y en cuanto al control de incorporación o inclusión, es fundamentalmente un control de cognosciibilidad, lo cual significa que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida, y que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical, y en cuanto al control de inclusión tan sólo se consideraría si se estimara probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia porque , por su ubicación, la cláusula en cuestión pasara desapercibida, bastando la lectura de tales cláusula para apreciar si son sencillas gramaticalmente y si son comprensibles, y no apreciando que las mismas no las conociera el prestamista. Por otro lado, se ha de poner de manifiesto que el citado control de incorporación, previsto en el artículo 5 de la LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, pero no ocurre igual con los controles de transparencia material y abusividad, pues éstos se encuentran reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias de 2 del mes de noviembre del año 2017, y 23 del mes de noviembre del año 2017, 10 enero del año 2018 y 28 del mes de mayo del año 2018). En cualquier caso, se ha de poner de manifiesto, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 del mes de mayo del año 2013, que ha de distinguirse (fundamento de derecho octavo, apartado 150) entre condiciones generales, sometidas a la LCGC, y condiciones particulares, no sujetas a dicha norma.
Así pues, no procede entrar a conocer sobre el carácter abusivo de las cláusulas que se citan o refieren por la misma, y por tanto no es factible realizar control de transparencia como si se tratara de un consumidor, debiendo citar al efecto, además y abundando en lo expuesto anteriormente, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 del mes de julio del año 2018 viene a exponer que al carecer de la cualidad legal de consumidora puede realizarse un control de incorporación de la condición general de la contratación litigiosa, en los términos establecidos en los artículos 5 y 7 de la LCGC, pues dicho control es común a adherentes profesionales y a adherentes consumidores, pero no un control de transparencia, que está limitado a estos últimos, según se desprende del artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales para la contratación, donde se establece precisamente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y centrándonos por ello en el control de incorporación, según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 del mes de mayo del año 2018, y la de 18 del mes de enero del año 2022, se trata fundamentalmente de un control de cognoscibilidad, lo cual requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal, sin que sea de apreciar en el supuesto enjuiciado que las cláusulas en cuestión no reúnan los requisitos anteriormente expuesto de claridad, concreción y sencillez que permitan su comprensión gramatical normal, y con respecto al control de inclusión en ningún caso se acredita que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia, de modo que debemos considerar en base a lo expuesto, superado el control de incorporación en los términos de los artículos 5 y 7 de la LCGC. Por otro lado, no consideramos que las cláusulas cuya nulidad se pretende, por sí mismas contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la contratación o en cualquier otra norma imperativa prohibitiva, según lo establecido en el artículo 8.1 de la LCGC, ni por supuesto se plantea ni se advierte o aprecia que exista algún tipo de vicio del consentimiento que permita su anulabilidad, bien entendido que el concepto error-vicio es distinto a las exigencias de transparencia de las condiciones generales de contratación con consumidor.
Establecido lo anterior, repetimos, del examen de la documentación aportada no es factible apreciar que las cláusulas contratadas no fueran claras y comprensibles para un profesional que se dedica a la actividad mercantil, y por el mismo razonamiento tampoco se estima que se aprecie desequilibrio entre las prestaciones o vicio alguno que afecte a su validez, no advirtiendo que las cláusulas cuya nulidad se pretende en sí mismas sean contrarias a la buena fe, al uso y a la ley, en los términos establecidos en el artículo 1258 del código civil, de modo que en ningún caso se acredita que nos encontremos ante cláusulas sorpresivas y de las que no hubiera podido tener conocimiento o comprensión a la hora de suscribirlas, ni tampoco consideramos acreditado que se hubieran introducido de manera subrepticia o ubicadas en lugares donde hubieran pasado desapercibidas, de modo que no es factible considerar que no tuvo conocimiento de su incorporación, debiendo reiterar que no se acredita que goce de la condición de consumidor, sino que se trata de un empresario y por tanto su nivel de conocimiento en dicho ámbito no puede desconocerse ni obviarse.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Residencial Mira Llevanl, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 12 del mes de diciembre del año 2022, en el juicio ordinario seguido con el núm. 594/21 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que contra la misma puede interponerse recuso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional en los términos del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

