Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 514/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1913/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100484
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1221
Núm. Roj: SAP MU 1221:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Bernabe
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES
Recurrido: SEGUROS CATALA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: JUAN GARCIA GARCIA
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil nº 1913/2021
SENTENCIA Núm. 514/2023
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de mayo de 2023
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1913/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 941/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Bernabe, representado por la procuradora, Doña Olga Navarras Carrillo, y defendido por el letrado, D. Eduardo Martínez Ruiz Funes, y como demandada, y ahora apelada, Seguros Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador, D. Octavio Fernández Moya, y defendido por el letrado, D. Juan García García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 941/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en fecha 21 de enero de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Montalt Morán, frente a la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Moya, acuerdo CONDENAR a la demandada a abonar a la parte actora la suma total de 32.244,22 euros, cantidad a la que habrá que descontar los euros 25.200,27 euros consignados judicialmente por la compañía de seguros en fecha 5 de noviembre de 2.018.
Asimismo, procede la condena de la aseguradora demandada a abonar los intereses de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de junio de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: Por lo que procede la aclaración y rectificación del error manifiesto en que se incurrió, debiendo decir el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia:
"En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la condena de la parte demandada a indemnizar a la demandante en la suma total de32.244,22 euros, cantidad a la que habrá que descontar los euros 28.761,38 euros consignados judicialmente por la compañía de seguros demandada".
Del mismo modo, la parte dispositiva de la sentencia queda redactada en los siguientes términos: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Montalt Morán, frente a la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Moya, acuerdo CONDENAR a la demandada a abonar a la parte actora la suma total de 32.244,22 euros, cantidad a la que habrá que descontar los euros 28.761,38 euros consignados judicialmente por la compañía de seguros demandada".
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernabe, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Seguros Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1913/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 21 de abril de 2023, señalándose para la deliberación y votación el día 2 de mayo de 2023.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se alega infracción de los Arts. 97.1, 97,3, 135 y 138.5, de la LRCS; error en la valoración de la prueba; que el informe realizado por el Dr. Felix tiene el carácter de informe pericial. En cuanto a los días de estabilización se reclaman los días que se detallan en el informe del perito Dr. Felix, especialista en traumatología deportiva, que son 3 días de Hospitalización, 876 días impeditivos y 183 días no impeditivos. Que a raíz del siniestro, y debido a su largo periodo de baja por las lesiones físicas sufridas y sus limitaciones en su vida diaria, se produjo en D. Bernabe un estrés postraumático que apareció de forma más contundente a partir del primer año, teniendo que recibir tanto tratamiento psicológico como tratamiento médico, e iniciando periodo de incapacidad temporal por ello desde el día 21/06/16 hasta el día 21/06/17.
La sentencia recurrida en relación con el tiempo de incapacidad temporal indica<< Y de la prueba analizada, considero que son las conclusiones del informe emitido por el perito médico de la parte demandada las que resultan en gran parte corroboradas por el conjunto de documentación médica que acompañaba a la demanda. Así, del parte de alta de Ibermutuamur, documento número 7 de la demanda, resulta que el lesionado fue dado de alta la mutua de trabajo en fecha 29 de abril de 2.016 (no en enero como decía el perito Dr. Gustavo), por "curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual", mientras que el médico tratante continuó viéndolo, con visitas hasta el mes de julio de 2.016, en que el paciente aporta una gammagrafía ósea, y que siguió tratándole, ya de forma más espaciada y sin indicar los síntomas concretos que presentaba en fechas 2 de septiembre de 2.016, 28 de febrero de 2.017, 28 de diciembre de 2.017, y 21 de junio de 2.018. De manera que, en el ejercicio de la facultad moderadora y conforme al baremo aplicable, estimo que corresponderá a don Bernabe, en concepto de indemnización por los días de incapacidad: Días de hospitalización: 3 DÍAS X 71,84€ = 215,52 Euros.- Días impeditivos: 296 DÍAS X 58,41 € = 17.289,36 Euros.- Días no impeditivos: 11 DÍAS X 31,43 € = 345,73 Euros. Total: 17.850,61 euros>>.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a la pretensión relativa al tiempo de incapacidad temporal por estabilización de las lesiones resultan de interés los antecedentes hecho, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los informes periciales que se refieren a continuación. Y así < -1ª Visita el 18/03/16: el paciente acude a consulta refiriendo continuar con clínica dolorosa importante (de carácter disestésico) en tobillo/pie derecho, con episodios de inflamación generalizada. Ef: BEG, NH/NC EUPNEICO, SIN FOCALIDAD NRL CENTRAL: tobillo/pie D: inflamación generalizada en relación con tobillo/pie contralateral, también con edema, con limitación para la movilización activa completa con carácter generalizado en todos los ejes de movimiento; alteraciones tipo tróficas desde tobillo hacia distal. Solicito estudio electromiográfico. -Visita el 31/03/16: aporta EMG, confirmándose neuropatía con axonotmesis parcial y neurinoma de Morton. Los hallazgos clínicos a la exploración física del paciente son compatibles con fecha actual con una distrofia simpáticorefleja del tobillo/pie D postfractura. Sería recomendable continuar con terapia rehabilitadora para estímulo trófico regional y valoración de axonotmesis- neurinoma por Traumatología/Neurociruqía y Rehabilitación.-Visita el 02/06/16: refiere continuar con dolor moderadosevero con crisis de agudización de inflamación/edema a nivel del tobillo/pie derecho. Recomiendo al paciente continuar con terapia con AINE/analgésicos y rehabilitadora fisioterápica, aconsejándose nuevo estudio con pruebas complementarias.-Visita el 05/07/16: Refiere seguir con clínica dolorosa/funcional con gran dolor y limitación funcional para la bipedestación/marcha mantenida. Ef: inflamación y edema generalizado de predominio en tarso-tobillo. Se recomienda reinicio de terapia rehabilitadora. -Visita el 18/07/16: aporta GAMMAGRAFIA ÓSEA: sin poder descartar un síndrome regional complejo de inicio. -Visitas sucesivas de seguimiento en fechas 02/09/16, 28/02/17, 28/12/17, 21/06/18. -Última visita el 27/09/18: continúa con clínica similar compatible con complicación secundaria a fractura distrofia simpático-refleja (síndrome de Südeck), con clínica dolorosadisestésica en tobillo/pie derecho con episodios de inflamación-edema de predominio tras sobrecarga postural y a últimas horas de la tarde noche, objetivándose en consulta limitación para los últimos grados de todos los ejes de movimiento de tobillo/pie, incluida la flexión plantar y dorsal. Continúa precisando ortesis (muleta) para marcha, por gran inflamación y edema tras periodo moderado de marcha y/o bipedestación. Presenta a la marcha dificultad; sin muleta, una cojera en MID. < < Los anteriores hechos se relatan en instancia y se consideran acreditados por las pruebas practicada, y no desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación y referida en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de la presente. Hay que dejar sentado que las indemnización que se solicitan en esta alzada por incapacidad temporal y secuelas se basan en informe aportado con la demanda y realizado por Dr. D. Felix, especialista en traumatología, y que indudablemente por ser emitido por dicho profesional se le puede atribuir a dicha prueba la naturaleza de pericial, ello aunque hubiera sido el médico tratante, y sin perjuicio de las reservas con las que debe valorarse el mismo a tenor del carácter subjetivo en cuanto al tratamiento dispensado al lesionado y el interés que por dicha razón pueda tener dicho profesional en cuanto a la necesidad de seguimiento y tratamientos efectuados antes considerar estabilizadas las lesiones. En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser "entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con "normas racionales", con el " criterio lógico " ( Sentencia de 30 de Julio de 1999) o con el "raciocinio humano" ( Sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de octubre de 2000". Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes", y en misma resolución se recuerda que "Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 22 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002, entre otras)>> La STS de 15 de diciembre de 2015, declara<<...el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997)>>. Sentado lo anterior, se acepta lo razonado en instancia en cuanto al tiempo de incapacidad temporal, por hospitalización y por días impeditivos y no impeditivos, que se consideran acreditados en instancia y referidos en el anterior fundamento de derecho, ya que no existen pruebas objetivas para dar por acreditado que todos los períodos de baja de D. Bernabe, que se refieren con anterioridad, tuvieran su causa en el accidente de circulación sufridos por el Sr. Bernabe en fecha 6 de julio de 2015, con anterioridad a la estabilización de las lesiones, y ello por las siguientes razones: a) existen unos considerables intervalos entre las visitas realizados por el Sr. Bernabe al Dr. Felix, no existiendo constancia en que en algunos de los períodos transcurrido se hubiera prescrito tratamiento médico; b) tampoco las bajas por incapacidad de D. Bernabe fueron encadenadas y sucesivas, ello a tenor de las fechas de las misma, sin que exista documentación médica acreditativa de las sucesivas bajas fueron consecuencia de una agravación de las lesiones o a dificultades surgidas durante el período de curación y estabilización de las lesiones y c) los períodos de baja laboral que ha tenido D. Bernabe no tienen necesariamente que coincidir con el tiempo de consolidación y estabilización de las lesiones desde el punto de vista estrictamente médico. No se acepta, pues, el informe pericial que se aporta con la demanda, en cuanto al período de incapacidad temporal D. Bernabe, en cuanto a hospitalización, días impeditivos y no impeditivos. Se desestima, pues, el motivo relativo al tiempo de estabilización de las lesiones que se alega en el recurso de apelación. TERCERO.-En el recurso de apelación, y en cuanto a las secuelas derivadas del accidente, se consideran las siguientes: A) PSEUDOARTROSIS DE TIBIA. Se indica que si bien no se considera la pseudoartrosis de tibia por la Juzgadora ya que no aparece valorada en el Baremo del año 2015, debemos de valorar el material de osteosintesis que tal y como relato en el acto de la vista el Dr. Felix, se debería de valorar con 5 puntos, si se valora la artrosis de tobillo en vez de la seudoartrosis. Por tanto, la secuela física del tobillo debería de valorarse de forma análoga como seudoartrosis(12 puntos), o subsidiariamente como artrosis de tobillo con 4 puntos, incluyendo la secuela de material de osteosintesis valorada con 5 puntos( total 9 puntos). B) SECUELA DE TRANSTORNO DEPRESIVO REACTIVO. Se refiere el origen traumático de dicha secuela; se mencionan los documentos núm. 9 y 10, que son informes de la mutua IBERMUTUAMUR y la Seguridad Social donde se diagnostica esta secuela y se pauta tratamiento para la estabilización de la misma, por lo que se considera justa y objetiva la valoración de 5 puntos reflejada por el Sr. Felix en su informe. C) SECUELA DE PERJUCIO ESTETICO. Se indica que teniendo en cuenta que la lesión le provoca una mancha negra en la zona del tobillo y tibia muy visible, y que le provoca una ostensible cojera, consideramos adecuados y dentro de la valoración del baremo, la estimación de los 12 puntos de secuela reflejados en el informe del Dr. Felix. D) PARESIA DEL NERVIO TIBIAL. Que esta lesión aparece objetivada en la electromiografía, donde se reflejan hallazgos congruentes con la existencia de axonotmesis parcial del nervio tibia posterior derecho; que en el acto de la vista, el Dr. D. Felix explicó que la secuela física es en el tobillo y la lesión neurológica es en la tibia, y que por tanto se debían de valorar de manera separada, por lo que se considera ajustada la valoración de la secuela mencionada en 5 puntos. E) INDEMNIZACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, o subsidiariamente parcial. Que se justificó que la empresa para la que trabajaba el lesionado se había visto obligada a proceder al despido del trabajador por imposibilidad sobrevenida, es decir, que las limitaciones del trabajador le hacían imposible desempeñar en la empresa su actividad profesional, recibiendo la indemnización acordada por ambas partes de 30.000,00 euros. Asimismo, también se aportó la vida laboral y certificado del SEPE que justificaba que el trabajador no había trabajado después del siniestro y que, además, no estaba percibiendo ningún tipo de prestación ni remuneración. La sentencia recurrida en relación con las secuelas indica<< En cuanto a la indemnización por lesiones permanentes, considero justificados un total de 11 puntos. Así, los 7 puntos por la argodistrofia, y 4 puntos por artrosis de tobillo (8.689,67 euros + 868,96 euros x 10% de factor de corrección = 9.558,63 euros). Asimismo, procede reconocer 6 puntos de perjuicio estético (x 740,83 euros), resultando la suma de 4.444,98 euros. Y estimo procedentes 6 puntos de perjuicio estético teniendo en cuenta que el lesionado no sólo presentaba unas manchas/cicatrices en la pierna, sino también de una cojera, de carácter estético y funcional>>. En relación con el informe aportado por la entidad aseguradora y emitido por el Dr. Gustavo, en relación con las secuelas indica<< Asimismo, apreciaba la existencia de secuelas, consistentes en síndrome de algodistrofia tobillopie, valorado en 7 puntos; artrosis en tobillo, 4 puntos; y perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos. (...). No valoraba la pseudoartrosis de peroné porque el baremo aplicable no la contemplaba; sin embargo, sí valoraba en 4 puntos una artrosis de tobillo. En cuanto al trastorno depresivo, aseguró que el demandante no se lo refirió. Además, el trastorno apareció al cabo de un año del siniestro de autos, calificando de "difícil" el hecho de que el síndrome depresivo apareciera al año cuando las lesiones ya llevaban tiempo consolidadas. Sobre el perjuicio estético, lo valoraba en 3 puntos frente a los 18 puntos del médico tratante. Entendía que se trataba de un perjuicio estético ligero, consistente en pequeñas manchas o cicatrices y algo de claudicación al andar. Preguntado por las siguientes bajas del lesionado, consideraba que la asistencia de fecha 21 de junio de 2.016, simplemente hablaba de que el paciente refería dolor. El diagnóstico principal era de trastorno depresivo. Y estimaba que no existía ninguna objetividad de lesiones nuevas, ni de agravación de las que ya presentaba. Entendía que el demandante podía realizar la mayor parte de su actividad laboral (peón industrial en una fábrica de caramelos), tal y como le reconocían en el INSS y en la Mutua>> En cuanto a otros documentos indicaba< < Sentado lo anterior, y en relación con las secuelas pretendidas, hay que manifestar: a) no hay lugar a conceder indemnización por pseudoartrosis, de tibia, pues dicha secuela no fue ni tan siquiera contemplada específicamente en el informe del Dr. D. Felix, ya que en el mismo se aludía a pseudoartrosis de peroné, aceptándose que la secuela de peroné que dicha secuela se considera contemplada en la artrosis de tobillo, como indicó que el perito de la entidad aseguradora. No se acepta, pues, la aplicación analógica de las secuelas contempladas en el baremo, aplicable del año 2015, ni tampoco está justificado el incremento de la secuela por artrosis de tobillo; b) no se acepta la secuela de trastorno depresivo, pues no se considera acreditado que dicho trastorno tuviera su causa en el accidente de tráfico sufrido por el actor, ya que en el documento nº 9 aportado con la demanda, relativo a informe de Ibermutuamur, figura dicho episodio con fecha 21 de junio de 2016; es decir, casi una año después de haber ocurrido el accidente el 6 de julio de 2015. Tampoco se pude dar por acreditada dicha secuela en base a lo referido en el documento nº 10, informe de la Seguridad Social, de fecha 17/7/2017, pues en este se alude a 1ª consulta en fecha 23/9/2016, por trastorno adaptativo con sintomatología de ansiedad depresiva; c) no hay lugar a incrementar la puntuación por perjuicio estético, aceptándose la valoración fijada en instancia de 6 punto, habiéndose contemplado la leve cojera, teniéndose en cuenta el informe elaborado por el grupo Paradell, documento nº 4, y lo manifestado por la detective en el acto de juicio; d) no se acepta la secuela paresia del nervio tibial, en coincidencia con lo sostenido en instancia, pues de dicho informe electromiográfico no se desprende secuela no se desprende una secuela específicamente contemplada en el baremo, en concordancia con el hecho de haberse concedido secuela por artrosis de tobillo y, finalmente, e) no hay lugar a conceder indemnización por incapacidad permanente total y parcial, ya que no se considera acreditada la misma, constando que por resolución de fecha 4/1/2017 fue denegado el reconocimiento de incapacidad permanente. Tampoco puede considerarse acreditada por el hecho de haber sido despedido de la empresa en que desarrollaba su actividad laboral. Se desestima, pues, el motivo de apelación relativo a las secuelas. En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de Seguros Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros. CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que concede el artículo 398 en relación el 394 LEC, y ello por las dudas de hecho que puede suscitar tanto la valoración del tiempo de estabilización de las lesiones como de las secuelas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Bernabe, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de Adscripción Territorial, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en fecha 21 de enero de 2021, aclarada por auto de fecha 2 de junio de 2021, dictadas ambas resoluciones en los autos de procedimiento ordinario nº 941/2018, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

