Sentencia Civil 393/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 393/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 378/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 393/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100413

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3171

Núm. Roj: SAP MU 3171:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2018 0015480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2018

Recurrente: Calixto, Elisa

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: MIGUEL CACERES SANCHEZ, MIGUEL CACERES SANCHEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: ANTONIO MORA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 393/22

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a cinco de diciembre del año dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 833/2018, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Don Calixto y Doña Elisa, representados por la procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendidos por el letrado Sr. Cáceres Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Mapfre España, S.A., representada por el procurador Sr. Hernández Foulquié, y defendida por el letrado Sr. Mora Tejada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 del mes de febrero del año 2022, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Elisa y D. Calixto, contra MAPFRE ESPAÑA S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno a los demandantes al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 378/22, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de diciembre del año dos mil veintidós.

TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante que en su demanda afirmó que el siniestro encontraba cubierto en cuanto que la póliza estaba vigente cuando se realizó la reclamación, y así consta en el hecho decimotercero de la demanda, precisando que el documento número 3 de la demanda, folio 17, y el número 4 de la contestación a la demanda, verifican que dicha comunicación es de fecha 29 de septiembre del año 2016, y frente a ello el hecho segundo de la contestación a la demanda expone la excepción la falta de legitimación pasiva "ad causam" por ausencia de cobertura de los hechos, de conformidad con el contenido de la póliza, al entender que la misma se habría extinguido el uno del mes de julio del año 2016 al haber transcurrido el período de vigencia inicial, consistiendo la base de la excepción opuesta en que la vigencia de la póliza habría expirado, según la Aseguradora, el uno del mes de julio del 2016 y presentada la reclamación el 19 del mes de julio del año 2016, quedaría sin cobertura, de modo que la vigencia de la póliza es la cuestión clave de la excepción alegada de contrario, entendiéndose por la recurrente que se vulneran el artículo 218.1 de la LEC y el 24.1 de la CE cuando se niega virtualidad a su argumento sobre la vigencia de la póliza al considerar que no había quedado fijado como hecho discutido en la Audiencia Previa la fecha de vencimiento del contrato, pues se trataba de una cuestión controvertida en todo momento al hilo de la opuesta excepción de falta de legitimación "ad causam", considerando que debe entrarse a conocer sobre si la póliza fue prorrogada a su vencimiento, invocando al respecto la cláusula 2. PLAZO del Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares (PCAP) aportada en la Audiencia Previa por la parte actora, donde se dispone la posibilidad de prorrogarse por periodo máximo de un año el contrato, por mutuo acuerdo de las partes, y hasta un máximo de 10 años, incluido el periodo inicial, y se establece un plazo de preaviso de seis meses para denunciar el contrato, de modo que a su entender el mutuo acuerdo es tácito ya que para evitar la prórroga era necesaria una comunicación con seis meses de antelación, precisando que en el Pliego de Prescripciones Técnicas particulares( PPT), documento número 3 de la contestación a la demanda, en su cláusula 2.4, "DURACIÓN DEL CONTRATO", se hace referencia también al tema de la prorroga por mutuo acuerdo y al plazo de preaviso, constando también en la póliza (documento número 2 de la contestación) cláusula 2.4, defendiéndose por la apelante que se trata de una prórroga tácita, apoyando esto último en lo recogido en la póliza aportada por Mapfre (documento número 2 de la contestación), en las "condiciones particulares", en su página dos, donde se califica como prórroga tácita del contrato, y establece los cálculos para aplicar la prima de los periodo sucesivos, y dado que Mapfre no había negado que tal comunicación para el desistimiento de la prorroga se hubiera realizado por ninguna de las partes por aplicación de lo dispuesto los documentos contractuales, sólo cabría entender que ésta se prorrogó a su vencimiento el uno del mes de julio del año 2016 y hasta el uno del mes de julio del año 2017, invocando el efecto la aplicación supletoria del artículo 22 de la LCS al que se remite el artículo 24 del PCAP, no habiendo alegado la demandada haber realizado ni recibido la comunicación de desistimiento de la prórroga prevista y necesaria para la no extensión de la duración al siguiente periodo, considerando a partir de lo expuesto que el contrato de seguro se prorrogó como mínimo un año, con lo cual la reclamación presentada el 19 del mes de julio del año 2016 lo fue durante la vigencia de la póliza y por tanto Mapfre cubre el siniestro, debiendo rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" y entrar a conocer del fondo del asunto.

A continuación, se alega por la apelante infracción del régimen jurídico previsto en las cláusulas 23 y 24 del pliego de las cláusulas administrativa (PCAP), habiendo resuelto la sentencia la discrepancia entre el PCAP y el PPT a favor de este último cuando el régimen jurídico del contrato lo resuelve a favor del primero, argumentando que el contrato celebrado entre la Aseguradora y el Servicio Murciano de Salud es administrativo de carácter privado, y como tal se rige para su liquidación y adjudicación por la normativa de contratación pública, en este caso por el RDL 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contrato del Sector Público (TRLCSPS), y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de derecho privado, invocando al efecto el artículo 20.2 de dicho Texto Refundido y el PCAP, haciendo uso de la libertad de pactos que le confiere el artículo 25 de TRLCSP, al establecer su cláusula 23 que, por ser un contrato de naturaleza privada del artículo 20 TRLCSP, el contrato se regirá por las cláusulas del PCAP, bien entendido de que esas cláusulas serán conformes con las normas legales de aplicación, y la cláusula 24 del PCAP establece que en caso de discrepancia entre el Pliego de Cláusula Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripción Técnica o el contrato formalizado, predominará el primero de ellos. Dada la literalidad el artículo 20.2 de la LCS de que los contratos administrativos privados se rigen en cuanto a su extinción y efectos por el derecho privado, sólo cabe entender que los pliegos serán conformes con la LCS, y cualquier inaplicación de ésta deberá estar amparada legalmente, concluyendo que la jerarquía estaría en primer lugar a favor del PCAP sobre el resto de documentos, rigiendo a continuación el PPT y supletoriamente la LCS. Se alega por la apelante que existen discrepancias entre el PCAP y el PPT, pues en el primero no se opta por el régimen de seguros de grandes riesgos, ni se excluye la aplicación de la LCS, mientras que en el segundo se realiza una declaración inicial de gran riesgo con exclusión de la LCS, lo que a su entender supone una discrepancia en cuanto a la naturaleza y el régimen jurídico del contrato previsto en el PCAP que debe ser resuelto a favor de éste y en contra de lo recogido en el PPT, invocando las cláusulas 23 y 24 del PCAP sobre la naturaleza y régimen jurídico, y en las mismas no se excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, ni se contiene declaración alguna de seguro del grandes riesgos a los efectos del artículo 44.2 de la LCS, y mucho menos excluye la aplicación del artículo 73 de la LCS, considerando que tales discrepancias no pueden ser resueltas diciendo exclusivamente que "el PCAP establece criterios generales y el PPT define de modo particular", concluyendo que no se puede otorgar eficacia a la declaración inicial de grandes riesgos ni es procedente aplicar el artículo 44.2 de la LCS, siendo de aplicación el artículo 73 de dicho texto legal por tratarse de un seguro de responsabilidad civil general. Por otro lado, se dice que el objeto del contrato previsto en la cláusula 1.1 del PCAP es alterado radicalmente por la definición del ámbito de cobertura de la cláusula 2.3 de la póliza, surgiendo, a su entender, la responsabilidad con el hecho generador, esto es, por el sistema de "fecha de ocurrencia", no considerando que deba aplicarse la cláusula 2.3 del PPT de la póliza situando la cobertura en la fecha de reclamación, alterando el sistema clásico de "fecha de ocurrencia" por el de "fecha de reclamación" o "claim made".

Se alega por la apelante infracción de los artículo 107.2 y 44.2 de la LCS en relación con el artículo 6.3 del código civil por considerar que estamos ante un contrato de grandes riesgos por la mera declaración de la parte, precisando que la sentencia de instancia considera al Servicio Murciano de Salud como tomador de grandes riesgos del artículo 107.2 de la LCS porque así lo declara la propia Administración, precisando que dicha manifestación no es del SMS, sino de la jefa de su servicio jurídico que es quien confeccionó el PPT, ni es correcta la afirmación de que lo asume la Administración en "sus pliegos de condiciones", pues el PCAP no realiza tal declaración, ni asume ser un tomador de seguros de grandes riesgos, ni se menciona ello en sus cláusulas 23 y 24, añadiendo que en la declaración del PPT ni tan siquiera se precisa en cuál de los distintos supuesto del artículo 107.2 de la LCS se encuadraría el SMS.

Se alega por la apelante, por otro lado, infracción del artículo 3 de la LCS, precisando que aun cuando se tratara de un seguro de grandes riesgos, ello no implicaría que su clausulado no tuviera que ser claro y sin dejar dudas sobre la intención de los contratantes, considerando que no es correcta la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia según la cual el PPT está firmado por el representante de la administración contratante, argumentando que no se encontraría firmada por el representante del tomador del seguro, entendiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 del mes de octubre del año 2020, resolvió un supuesto distinto al que nos ocupa, considerando que yerra la sentencia de instancia cuando afirma que no es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 3 de la LCS exclusivamente en base a lo resuelto en la citada sentencia. Se argumenta que si la cláusula "claim made" no cumple los criterios del artículo 73.2 de la LCS ya no sería limitativa sino que sería lesiva de los derechos del asegurado, pues el citado precepto no permite su limitación en cuanto a los siniestros abarcados por el período retrospectivo. Se reitera que aun cuando se tratara de un seguro de gran de riesgo, sería aplicable el artículo 3 de la LCS por haberlo querido así las partes y así lo plasmaron en la cláusula 5.6 del PPT de la póliza, considerando a partir de ello que carece de validez la cláusula 2.3 del PPT, y por esa razón procedería desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

En cualquier caso, se solicita el que no se le impongan las costas por existir dudas sobre las cuestiones jurídicas planteadas.

Por último, se entra sobre el fondo del asunto remitiéndose a los términos en los que quedó planteado el debate, realizando, a continuación, una sucinta alegación al respecto.

SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante debiendo señalar que la que esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 3 de mayo del año 2022, rollo de apelación 829/2021, sobre prácticamente todos los aspectos y extremos alegados por la apelante en su escrito formalizando el recurso, debiendo reiterar que, con independencia de que se hubiera planteado en la demanda o en la Audiencia Previa la cuestión relativa a la prórroga de la póliza, al igual que hace la resolución citada, se entra a conocer sobre las distintas cuestiones planteadas al respecto, esto es, si la póliza de seguros que tenía que finalizar en fecha uno del mes de agosto del año 2016, había sido prorrogada tácitamente por la aseguradora y asegurada al no haberse producido el preaviso por la demandada en los seis meses previstos en el contrato, y a tales efectos se ha de razonar, al igual que hace la citada sentencia de esta Sala, que tanto el PCAP, en su cláusula 2.PLAZO, como la cláusula 2.4 DURACIÓN del PPTP, como el artículo 2.4 de la póliza suscrita entre el SMS y la aseguradora, faculta a las partes para una prórroga de mutuo acuerdo, y fijando un preaviso de seis meses para la posible cancelación, y si bien la apelante considera que se prorrogó por un año hasta el uno del mes de julio del año 2017 al no constar que se hubiera producido aquel preaviso, no se comparte tal criterio desde el momento en que los tres artículos requieren para la prórroga del contrato que exista un mutuo acuerdo, lo que no ha quedado acreditado en autos. Por otro lado, la prórroga se ha negado por la aseguradora tanto en la instancia, según se recoge en la sentencia dictada, como al darle traslado de la nueva alegación efectuada por la actora en relación a un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por unos hechos ocurrido incluso antes de la vigencia de la póliza de 2014, y en base a un párrafo de la contestación que el letrado de la aseguradora expresó en aquel procedimiento, según refiere dicha sentencia, lo cual ha ocurrido también en este procedimiento, donde en la nueva alegación efectuada por la actora en el presente rollo sobre ampliación de hechos de nueva noticia, se ponía de manifiesto que en la contestación a la demanda realizada por la citada Aseguradora Mapfre S.A., se reconoció que el mismo contrato de seguros objeto del presente litigio estaba vigente a fecha 25 del mes de octubre del año 2016, y en base a ello consideraba que la póliza estaría vigente también cuando se efectuó la reclamación en el presente procedimiento, efectuada el 19 del mes de junio el año 2016, debiendo reiterar en esta resolución lo expuesto en la citada sentencia, habiéndose manifestado por la Aseguradora al dársele traslado de esa ampliación por la noticia en este procedimiento, un posible error mecanográfico cuando la frase debía decir "no mantenía" y decía "mantenía", extremo que también se recoge en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de mes de mayo del año 2022 en el rollo 839/2021, donde, por otro lado, se pone de manifiesto el hecho de que no se hubiera requerido al propio Servicio Murciano de Salud para que se pronunciara sobre si había existido el acuerdo de prórroga de la póliza por un año más y, en su caso, el reflejo documental del mismo, lo cual se vuelve a reiterar por la apelada en su escrito de oposición al recurso diciendo: "que tampoco se quiso intentar de contrario (refiriéndose a que se preguntara al SMS), precisamente porque sabían que no se había prorrogado, porque era un hecho notorio y se había publicado en la prensa durante días cuál era la nueva Aseguradora del SMS", correspondiendo a la parte que lo alega el acreditar la existencia de esa prórroga, lo cual, reiteramos, no se ha acreditado, y si bien cabría alegar la facilidad probatoria de la otra parte, hemos de señalar la dificultad de probar los hechos negativos. La propia sentencia citada y dictada por esta Sala en fecha 3 del mes de mayo del año 2022, da respuesta a la argumentación de la apelante consistente en que la prórroga se deduce del hecho de no constar el preaviso de seis meses, precisando que no es suficiente ello para considerar que existió un acuerdo tácito entre las partes, pues ese preaviso también podía venir referido a una denuncia del contrato dentro de los dos primeros años de vigencia pactados. Dándose también respuesta a la argumentación de la apelante relativa a la previsión de un pacto documentando la disminución del importe de la prima como elemento indicativo de que se podía prorrogar el contrato estableciendo una nueva prima, pero tampoco se acredita esa nueva prima que tendría que haberse acordado para el año de prórroga, concluyendo que no existen elementos para estimar probada la prórroga por mutuo acuerdo, tratándose de un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, donde se han utilizado prácticamente las mismas argumentaciones, haciendo nuestras las recogidas en la sentencia citada para concluir que la reclamación se efectuó fuera de los dos años de vigencia previstos en la póliza.

El hecho de que tanto la póliza como en el PCAP y el PPT, refieran la necesidad de que exista un acuerdo para establecer la prórroga, da a entender la existencia de su plasmación de alguna forma que responda probadamente al acuerdo alcanzado sobre la misma, lo cual no se compadece con la consideración de una posible prórroga tácita, enlazando lo expuesto con el hecho de que con esa prórroga se pactara una nueva prima, pues ello determina que de alguna forma las partes establecieran algún tipo de comunicación para su concreción, no estimando que la exigencia del preaviso para denunciar el contrato permita inferir inequívocamente la posibilidad de una prórroga tácita, sino que con ello se expone la voluntad de las partes de que con cierta antelación se informe al objeto de adoptar las decisiones pertinentes sin premura con el fin de no dejar un espacio temporal carente de cobertura cuando la póliza se extinga, y no estimando que se deba recurrir al artículo 22 de la LCS con carácter supletorio cuando dicho extremo se encuentra regulado por la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual es factible en cuanto que consideramos que se trata de un gran riesgo con las consecuencias inherentes a ello, artículos 42.2 y 107.2 de la LCS. Por otro lado, se ha de subrayar que la hoy apelante es un tercero ajeno a los contratantes, y con sus argumentaciones se está entrando dentro de la esfera de los derechos y obligaciones de los mismos, siendo cuestionable su legitimación para hacerlo (sentencia del Tribunal Supremo de 21 del mes de julio del año 2021 y 6 del mes de octubre del año 2015). Es cierto que en la póliza se recogen unos parámetros determinado para realizar el cálculo de la prima para el caso de prórroga tácita, pero aun empleando dicha expresión consideramos que tales cálculos indican por sí mismo una intención de las partes en cuanto que se han de realizar y se habrían de tener en cuenta, según textualmente expone, aspectos como la modificación de garantías o causas de agravación o disminución del riesgo, circunstancia que no se compadecen desde luego con la adopción de una prórroga tácita.

En cuanto a la validez de la cláusula Claim Made, es de traer a colación lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de mayo del año 2022 con invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fecha 26 del mes de marzo de los 2021, Sección vigesimoquinta, siendo de traer a colación también las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 del mes de abril del año 2018, 20 del mes de octubre del año 2020, 20 del mes de mayo del año 2014, 19 del mes de julio del año 2012, 16 del mes de marzo del año 2019, 8 del mes de marzo del año 2018, 6 del mes de septiembre del año 2021 y 30 del mes de junio del año 2020, deteniéndonos especialmente en la citada de 20 del mes de octubre del año 2020, tal y como hace la sentencia dictada en la instancia que es objeto de recurso, donde se expone que este tipo de contratos con la Administración, y en concreto con el Servicio Murciano de Salud, constituyen seguros de grandes riesgos, con las consecuencias inherentes a ello de no serles de aplicación el mandato contenido en el artículo 2 de la LCS, rigiéndose conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes y de modo supletorio por la LCS, no siéndole aplicable la exigencia del artículo 3 de la LCS, de modo que con lo razonado en la citada sentencia, concordante con la de 30 del mes de junio del año 2020, bastaría para desestimar las alegaciones realizadas por la apelante cuestionando que nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, desestimándose el resto de alegaciones basadas precisamente en dicha argumentación, en concreto la alegación relativa que no se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, pues una póliza de gran riesgo se encuentra sujeta a lo pactado y no a lo dispuesto en el artículo 73 de la LCS, por eso no cabe cuestionar la validez de la cláusula "claim made" por incumplimiento de las exigencias del citado artículo 3 de la LCS, siendo de reseñar que de la simple lectura del Preámbulo del Capítulo I de la póliza se desprende que lo deseado por las partes era el suscribir una póliza de gran riesgo, debiendo traer a colación también el Auto número 2005/2022 de 26 enero del año 2022 de inadmisión del recurso de casación planteado por el perjudicado frente a Berkeley y Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, donde se invoca la sentencia de 30 del mes de junio del año 2020 del propio Tribunal Supremo, y donde también se invoca la sentencia citada anteriormente y referida en la sentencia dictada en la instancia y en esta resolución de fecha 20 del mes de octubre del año 2020, concluyéndose en el mismo que la exigencia expresa de aceptación por la Asegurada prevista en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro "no es aplicable (...) a la Administración Pública asegurada, que era plenamente consciente del juego contractual de dicha condición pactada", lo cual da respuesta de manera plena a la cuestión planteada por la apelante sobre quién firmaba la póliza y sobre si gozaba de representación para hacerlo. Asimismo es de invocar, tal y como hace la sentencia dictada por esta Sala de fecha 3 del mes de mayo del año 2022, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 del mes de junio del año 2020, donde se admite la efectividad de la cláusula "claim made" aunque no estuviera firmada y en cuanto que las partes contratantes admiten su existencia.

Es de señalar que la sentencia dictada por esta Sala pone de manifiesto que tanto en la póliza como en el PPTP viene prevista la cláusula claim made, lo cual se suscribe, y si bien la parte apelante mantiene que debe ser aplicada jerárquicamente y en primer lugar la PCAP, y considera que en esta última las disposiciones se inclinan por la "fecha de la ocurrencia", no se comparte dicha tesis en cuanto que de la misma no se deduce ello, debiendo señalar sobre la jerarquía dispositiva planteada entre la Póliza, Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP) y Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), que el PCAP en su artículo 1 establece aquello que se incluye en el aseguramiento, precisando en su inciso final: "... de acuerdo con las especificaciones definidas en el Pliego de Prescripciones Técnica" (apartado 1.1 del PCAP), lo cual permite considerar que en el PCAP se establecen los criterios generales del seguro y el PPT las define de modo particular, y así se recoge en el párrafo 11º del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, el cual se suscribe en esta alzada, determinando que entre ambos no existen contradicciones, y considerando, tal y como aclara la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, que el PCAP (pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de un seguro de responsabilidad patrimonial y patronal del servicio murciano de salud, mediante procedimiento abierto), que éste indica las bases del contrato y regula el procedimiento de adjudicación del mismo, pero es el PPT el que establece los derechos y obligaciones de las partes contratantes, lo cual se compadece con el contenido del artículo 1 del PCAP al remitirse al PPT, de modo que para que exista contradicción debe aparecer en ambos pliegos un contenido específico sobre la materia totalmente opuestos entre sí, pero ello no es apreciable cuando en una de las disposiciones se refiere a una materia que no se menciona en la otra, de modo que el hecho de que se contemple en el PPT, no significa que exista contradicción con PCAP si en ésta no se hace referencia a dicha materia, siendo extrapolable a la argumentación de que el PCAT no contenga mención alguna del gran riesgo. En cualquier caso, consideramos que la póliza en sí misma es un reflejo de las prescripciones técnicas y expone lo contratado por las partes con fidelidad a las citadas prescripciones técnicas.

Por otro lado, no consideramos que el artículo 1 del PCAP al determinar las inclusiones de aseguramiento, establezca que sería la fecha de ocurrencia del siniestro la determinante para establecer la cobertura, pues su remisión a las especificaciones del PPT, donde se recogen las coberturas y exclusiones, los ámbitos de cobertura y los límites, y en concreto en su artículo 2.3 fija la fecha de reclamación durante la vigencia del contrato con independencia de la fecha de ocurrencia, es lo que debe prevalecer, considerando que la claridad con la que se expresa no admite interpretación alguna, debiendo atenernos por ello a lo dispuesto en el artículo 1281 del código civil.

En definitiva, tal y como se recoge la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 del mes de mayo del año 2022, la demandada no se encuentra legitimada pasivamente para soportar la reclamación que se le formula por la actora al haberse planteado cuando ya no estaba vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil patrimonial.

Procede, no obstante, estimar su recurso en cuanto al tema relativo a la imposición de las costas de instancia, considerando que efectivamente el supuesto enjuiciado presentaba dudas de carácter jurídico que aconsejan su imposición ( artículo 394 de la LEC), considerando que la sentencia dictada por esta Sala el 3 mayo del año 2022 fue posterior al planteamiento del recurso que es objeto de conocimiento, que lleva fecha de 14 del mes de marzo del año 2022.

TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Calixto y Doña Elisa, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 11 del mes de febrero del año 2022, en el juicio ordinario seguido con el núm. 833/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el único particular de su pronunciamiento en costas, estableciendo en su lugar que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición tampoco de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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