Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 811/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100043
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:185
Núm. Roj: SAP MU 185:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Jacobo
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JUAN FRANCISCO PEREZ ARNALDOS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: ANDRES CANO LORENZO
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 5 de febrero de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1581/19 - Rollo nº 811/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, y como demandado D. Jacobo, representado por el/la Procurador/a D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Javier López Aller. En esta alzada actúan como apelante D. Jacobo y como apelado Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda y le condena al pago de la cantidad de 38.060 € por responsabilidad civil contractual, más intereses y costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) Errónea valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación pasiva, con infracción del artículo 10 LEC; b) Errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de nexo causal entre la emisión del informe y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo para la actora.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Entiende el recurrente que la sentencia yerra en la valoración de la prueba con respecto a su legitimación pasiva, en base a una valoración parcial de las pruebas practicadas, de las que se desprende, a juicio del recurrente, que el informe fue emitido por la mercantil ITOTMA, sin perjuicio de que fuese redactado por dos técnicos que se integran en la misma, desglosando la prueba que justifica dicha afirmación, destacando la necesidad de tomar en consideración la diferente personalidad jurídica de la sociedad con respecto a sus miembros, sin que en ningún caso se llevase a cabo la intervención a título personal del demandado, por lo que ninguna responsabilidad contractual le puede serle exigida.
5.- La parte apelada se opone a este motivo, considerando que la legitimación pasiva está debidamente justificada en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado que fue quien recibió el encargo profesional, aunque se facturase por una sociedad, de manera que tanto la autoría como la responsabilidad del informe sólo es imputable a D. Jacobo y no a la mercantil.
6.- Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en esta alzada, debemos de anticipar que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución, el acertado examen de la cuestión relativa a la legitimación pasiva del apelante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, argumentos que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación interpuesto. En realidad, poco más se puede decir que lo ya dicho por la juzgadora a quo, que no sea una mera repetición de los argumentos de la primera instancia. La legitimación pasiva se basa en la sentencia apelada en las siguientes bases: a) reconocimiento en la contestación de la demanda en relación con el acta de la junta de propietarios de 27 de octubre de 2010; b) resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio; c) documentos obrante en el expediente de la Comisión Deontológica del Colegio de Arquitectos de Murcia y de la Junta de Garantías, expediente tramitado directamente con el demandado; d) efectiva realización por el demandado del informe pericial litigioso en enero de 2011; e) falta de justificación del cobro de los honorarios por ITOTMA; y f) propuesta de resolución del expediente sancionador y acuerdo sancionador de la comisión deontológica del Colegio de Arquitectos de Murcia.
7.- Frente a este contundente conjunto de argumentos de la sentencia apelada, la parte recurrente insiste en que el contrato de arrendamiento de obra concertado con la comunidad para la elaboración del informe pericial sobre deficiencias constructivas en el DIRECCION000, no lo fue a título personal con D. Jacobo, sino con la sociedad cooperativa ITOTMA, sobre la base de los siguientes argumentos: a) referencias a dicha sociedad en el informe pericial, en el que D. Jacobo aparece como técnico de ITOTMA; b) el expreso reconocimiento por la parte actora de la intervención de esta mercantil en otros procedimientos anteriores; y c) la emisión de las facturas por la citada sociedad cooperativa, así como el pago de tales facturas en una cuenta titularidad de la misma.
8.- Ante la necesidad de dar respuesta a los argumentos del recurso de apelación, debemos de partir de dos aspectos diferentes, que son confundidos de forma interesada por el recurrente. Así, en primer lugar, formalmente el informe pericial fue realizado por la sociedad cooperativa ITOTMA, tal como aparece en el encabezamiento, como sociedad cooperativa profesional con número de colegiada NUM000 del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, pero no sólo por ella, como también se indica en el encabezamiento, al identificarse a Dª Candelaria, como arquitecta técnica colegiada NUM001 del COAATMU y a D. Jacobo, como colegiado número NUM002 del COAMU. De haber sido elaborado solo por la sociedad cooperativa, dado que la misma tiene número de colegiado propio, no hubiera hecho falta la identificación de los técnicos personas físicas que elaboran dicho informe. Ello implica la existencia de un informe conjunto, con una apariencia formal de ser realizado por ITOTMA, pero con la realidad indiscutible de que el autor material del mismo no es otro que D. Jacobo, en cuando arquitecto colegiado que recibió el encargo profesional, tal como el resto de las pruebas señaladas por la juzgadora a quo claramente demuestran.
9.- En segundo lugar, la base de la responsabilidad profesional que se exige en esta demanda, deriva de la incorrecta realización de un informe pericial que, como consecuencia de su uso en un procedimiento judicial, ha generado un daño directo a la comunidad de propietarios actora. Por tanto, la responsabilidad es por la realización del informe y la misma sólo puede ser imputada a las personas físicas que llevaron a cabo su realización por ser las únicas a las que se puede responsabilizar de los defectos de dicho informe. Ello implica que, aunque el apelante se integrase en una sociedad cooperativa profesional, resulta evidente que el mismo participó en el informe como arquitecto y a título personal como ejecutor principal, dada su condición de arquitecto y el alcance de los daños que se reflejan en el informe, muchos de ellos referidos a aspectos de proyecto que sólo son competencia de los arquitectos y, por tanto, con independencia de la sociedad cooperativa. En este caso, perjudica notablemente la posición de la parte recurrente la ausencia de hoja de encargo profesional o de contrato de arrendamiento de obra por escrito, pues es aplicable lo ya señalado por la juzgadora a quo al citar la STS 512/15, de 15 de septiembre, pues al suscribir el informe el recurrente se puede presumir que la sociedad profesional operaba a los meros efectos de facturación o cobro, pero en condición de titular de la relación jurídica.
10.- Frente a pretensión formal de exclusión de responsabilidad para trasladarla a ITOTMA, no cabe duda alguna de que el resto de las pruebas inciden, de forma directa, en que la comunidad contrató con D. Jacobo y no con la sociedad cooperativa. En tal sentido, el apelante fue reconocido por los testigos, tal como pudo apreciar este tribunal al visionar la grabación del acto del juicio, como la persona que estuvo presente en la junta de propietarios de 27 de octubre de 2010 (documento nº 3 de la contestación) en cuyo acto se hace referencia al acuerdo de elaborar un informe técnico el cual "...
11.- También es llamativo, a fuerza de repetir argumentos ya dichos, el hecho de que todo el expediente disciplinario y la posterior sanción tramitado ante el Colegio de Arquitectos de Murcia (COAMU) se haya seguido contra el apelante de forma personal, sin intervención en el mismo de ITOTMA, a la que ni siquiera se hace referencia en los escritos presentados durante la tramitación del expediente como sociedad que llevase a cabo el encargo, sino que asume la elaboración del informe a título personal. Ello ratifica lo ya dicho de que el recurrente actuó en nombre propio al ser contratado y emitir el informe, como arquitecto colegiado en Murcia y no en la Comunidad Valenciana, en la que estaba colegiada la sociedad cooperativa profesional. Ninguna explicación se da en el recurso a este hecho, ya destacado por la sentencia apelada, guardando un significativo silencia al respecto. Y tales reconocimientos, o más bien, falta de alegación durante la tramitación del expediente disciplinario, constituye un acto propio de reconocimiento de autoría que no puede ser disfrazado a través de la intervención de una sociedad cooperativa que, sin duda, tiene una finalidad esencialmente fiscal, pero que no excluye su responsabilidad personal como autor de un informe técnico.
12.- Finalmente, por lo que respecta a la emisión de las facturas a cargo de ITOTMA, aspecto sobre el que se incide reiteradamente en el recurso, lo único que se puede entender probado es que se ingresó un cheque por importe de 5.900 € en una cuenta titularidad de dicha sociedad cooperativa (documento nº 2 de la demanda). No obstante, este hecho no afecta a la legitimación. En primer lugar, porque no se ha justificado que las facturas que se aportan en el documento nº 1 de la contestación, hubiesen sido entregadas a la comunidad de propietarios, lo que es negado en la audiencia previa y en la oposición al recurso, dado que no consta firma alguna en dicho documento, nada más que el sello de ITOTMA, ni se ha justificado su entrega a la comunidad de propietarios, pues de existir tales facturas deben de constar en la contabilidad de la comunidad y se podría haber solicitado su aportación a las actuaciones en fase de prueba. Tampoco se ha justificado que dichas facturas estén debidamente contabilizadas en las cuentas de la sociedad, lo que hubiera dado fuerza al débil argumento basado en la mera emisión unilateral de dos facturas. En segundo lugar, porque tampoco se ha justificado porqué se emiten dos facturas cuando el cobro de los honorarios es único, lo que constituye una irregularidad en perjuicio de la parte que alega la eficacia de dichas facturas. En tercer lugar, porque no se ha aportado copia del pagaré librado por la comunidad a los efectos de poder justificar sí el mismo fue nominativo a favor de ITOTMA, lo que hubiera justificado que la comunidad conocía la intervención de esta sociedad y la aceptó. En definitiva, del conjunto de las pruebas se desprende tanto la contratación como la responsabilidad personal por la emisión del informe del apelante, y por ello su legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en su contra, sin que se haya vulnerado las previsiones del artículo 10 LEC. Se desestima este primer motivo de apelación.
13.- El segundo y último motivo de apelación radica en la denuncia de error en la valoración de la prueba con respecto al nexo casual generador del daño reclamado. Entiende que sólo hubiera existido dicha negligencia profesional en caso de la debida diligencia en el desarrollo de su actividad profesional con directa influencia en la decisión judicial que se hubiera podido adoptar en el procedimiento iniciado, siendo dicho informe una más de las pruebas obrantes en las actuaciones, de manera que el resto de los informes ponían de manifiesto la existencia de defectos que hubieran podido dar lugar a una estimación parcial de la demanda, añadiendo que la propia demanda adolecía de defectos insubsanables que hubieran podido dar lugar a la desestimación de la misma sin entrar al fondo del asunto ni a la valoración del informe pericial.
14.- La apelada se opone igualmente a este motivo y entiende acreditada el nexo causal y el absoluto quebrantamiento por el demandado de las lex artis, siendo indiscutible que dicho informe pericial fue la base de la presentación de la demanda y de los daños que han sido estimados.
15.- La sentencia apelada, de nuevo en un notable esfuerzo argumentativo, examina en su fundamento de derecho tercero la responsabilidad contractual de la que deriva la condena al demandado, al considerar probado que "...
16.- El recurrente, ante la contundencia de los argumentos judiciales de los que deriva su falta de diligencia y ante el hecho indiscutible de la existencia de una sanción firme y, al parecer, ya ejecutada de suspensión del ejercicio profesional por un año y un día como autor de una infracción muy grave con agravante, basada en la falsedad de documentos incorporados al informe y la falta de justificación de las conclusiones sobre daños de extrema gravedad, agravado por el uso de dicho informe en una demanda judicial con elevada cuantía en lo reclamado, lo que implica un grave daño para el arquitecto o terceras personas, desplaza en su recurso el punto central no tanto a discutir la negligencia profesional, como a la falta de nexo causal como elemento básico y necesario para estimar la existencia de la responsabilidad profesional pretendida en la demanda. En tal sentido, niega tal nexo dado que no ha influido el informe en la decisión judicial de forma directa, dado que la demanda presentaba serios problemas formales y no subsanables que hubiesen impedido su éxito y la valoración del informe pericial; además, entiende que existía una posibilidad cierta de estimación parcial de la demanda, dada la coincidencia de muchos defectos en todos los informes periciales elaborados por los demandados.
17.- Partiendo de este planteamiento, la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, afirma la existencia de dicho nexo causal y la generación de una serie de perjuicios económicos a la parte actora derivados de la presentación de la demanda con base en el informe técnico discutido. De nuevo debe de anticiparse que este tribunal comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en su sentencia, lo que anticipa la desestimación del motivo y del propio recurso de apelación.
18.- En efecto, tiene razón la parte apelante cuando al hacer referencia a los requisitos para apreciar la responsabilidad contractual incluye los conocidos de la existencia de una acción u omisión culposa imputable al demandado, la existencia de un daño cierto y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño. Ninguna duda cabe, pues no es discutido por la parte apelante, en la existencia de una acción negligente imputable al demandado (emisión de un informe elaborado con mala praxis profesional), así como de la realidad de los daños reclamados (cuantificados y desglosados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada por un importe total de 38.060 €). Por tanto, la duda surge en relación al nexo causal y, como se ha anticipado, debe de entenderse que concurre también este requisito.
19.- La emisión del informe pericial discutido, por sí mismo, no generaría más allá de la responsabilidad contractual en relación al precio del mismo frente a la comunidad. Pero dicho informe no quedó en el ámbito interno de las relaciones contractuales, sino que el mismo sirvió de base para la presentación de una demanda contra los agentes de la construcción (promotor, constructor, arquitecto y arquitecto técnico) en reclamación de reparación o indemnización de obras valoradas en 1.350.933,48 €. Basta la lectura de la demanda presentada (documento nº 6 de la demanda) para poder apreciar que dicho informe no es que se tuviese en cuenta, sino que el mismo constituye la auténtica y única base de la acción ejercitada, siendo llamativo el copiado literal de bastantes partes de dicho informe para fundamentar la acción ejercitada. Por tanto, todo lo que ocurriese en el citado procedimiento guarda una directa relación con el informe pericial que sirve de base al mismo.
20.- Examinadas las diversas contestaciones de la demanda de dicho procedimiento iniciado por la comunidad de propietarios (documentos 7 a 10) se aprecia que se alegan algunas cuestiones de naturaleza procesal, como la falta de legitimación activa por falta de acuerdo para el inicio del proceso de la comunidad de propietarios (todos los demandados, salvo el arquitecto técnico), la prescripción y falta de legitimación pasiva (la constructora) y otras alegaciones sobre el fondo en las que aparece de forma unánime como alegación de la causa de los daños, la instalación por la comunidad en mayo de 2010 de un descalcificador y los problemas derivados de las salmueras generadas por el mismo. Todos los informes periciales, incluido el del perito judicial, son contundentes en este sentido, como son igualmente contundentes en la descalificación del informe emitido por el apelante y que sirve de base a la demanda presentada. Si analizamos dichos motivos de oposición, es fácil apreciar que no hubieran sido estimados los de naturaleza procesal, pues el defecto de falta de autorización de la junta es un defecto subsanable a posteriori por la propia comunidad, y no concurría prescripción alguna. Ello implica que la sentencia que se hubiese dictado hubiera entrado a conocer del fondo del asunto, con muchas posibilidades de una desestimación íntegra de la demanda o, como mucho, de una estimación muy poco significativa (el importe mayor de daños reconocido en un informe pericial de los demandados no alcanza los quince mil euros, poco más de un uno por ciento de lo reclamado).
21.- Desde esta perspectiva, resulta razonable que ante las escasas posibilidades de éxito su acción, dada la inhabilidad del informe emitido por el demandado para justificar las pretensiones planteadas en la demanda, la comunidad tratase de minimizar los costes del proceso sobre la base de acuerdos sobre las costas y que le permitieran desistir del procedimiento sin el dictado de sentencia. Por ello, los daños generados no son otros que el coste del informe pericial y el los costes procesales abonados a todos los demandados y a su propio letrado. Es decir, la parte actora no reclama ninguna cantidad que no tenga su origen o bien en el contrato o bien en el procedimiento judicial, indebidamente planteado por la comunidad en base a un informe que adolecía de graves defectos técnicos. El nexo causal es evidente. Sin en el informe pericial realizado por D. Jacobo no se hubiese presentado la demanda y sin la presentación de la demanda no se hubiesen generado los costes abonados por la comunidad para evitar la prosecución de un pleito abocado al fracaso al estar basado en un informe incorrectamente elaborado.
22.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la muy acertada sentencia apelada, cuyos fundamentos integramos y hacemos nuestros.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1581/19, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477.2 LEC o recurso extraordinario por infracción procesal, por los motivos previstos en el artículo 469 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
