Sentencia Civil 54/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 54/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 812/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100153

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:876

Núm. Roj: SAP MU 876:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2017 0000583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000157 /2017

Recurrente: Enriqueta

Procurador: JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado: JUAN CACERES VELASCO

Recurrido: Eugenia, Teodoro

Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL, MARAVILLAS MARTINEZ GIL

Abogado: CONCEPCION VELASCO MORENO, CONCEPCION VELASCO MORENO

SENTENCIA Nº 54/24

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 5 de febrero de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de División de Herencia nº 157/17 - Rollo nº 812/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Eugenia y D. Teodoro, representado por el/la Procurador/a Dª Maravillas Martínez Gil y dirigido por el Letrado Dª Concepción Velasco Moreno, y como demandado Dª Enriqueta, representado por el/la Procurador/a D. José Martín Robles - Musso Pascual y dirigido por el Letrado D. José Cáceres Velasco. En esta alzada actúan como apelante Dª Enriqueta y como apelado Dª Eugenia y D. Teodoro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de División de Herencia nº 157/17, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición a la operaciones divisorias formulada por Dª Enriqueta, entro del plazo para ello concedido, debo aprobar y aprueba las operaciones divisorias y de adjudicación de lotes realizada por la contador- partidor Doña Ofelia y que constan en el cuaderno particional obrante en los presentes autos, y ello sin expresa condena en costas".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Enriqueta exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Eugenia y D. Teodoro, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 812/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se desestima la impugnación del cuaderno particional realizada por la parte apelante.

2.- Por la parte recurrente denuncia en su recurso, como único motivo de apelación, la nulidad de la sentencia por falta de motivación que le ha generado indefensión al no poder combatir la decisión judicial desestimatoria de su impugnación. Tras recordar los motivos de impugnación, denuncia que desconoce los motivos por los que se han desestimado, no tratándose de una mera incongruencia omisiva sino de una auténtica falta de motivación con vulneración del articulo 120.3 CE y de los artículos 209, 218 y 456 LEC, por lo que debe de anularse la sentencia y devolverse las actuaciones al órgano judicial de instancia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que la sentencia adolezca de falta de motivación, recordando que esta no exige ni una respuesta exhaustiva ni pormenorizada a todos los argumentos de las partes, sino una expresión de las causas por las que se resuelve el tribunal, lo que se cumple al referirse a la validez del informe del perito judicial para la valoración de los bienes y el cumplimiento del principio de igualdad en la distribución de los bienes, destacando que incluye en las omisiones de pronunciamiento aspectos sobre los que había renunciado de forma expresa.

Segundo: Examen de la motivación de la sentencia apelada .

4.- El único motivo del recurso de apelación denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, pretendiendo, exclusivamente, que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones a primera instancia para el dictado de nueva resolución debidamente motivada. El recurrente es claro en su posición procesal, pues expresamente resalta que "... no se está alegando la incongruencia de la sentencia por no entrar a resolver alguna de las pretensiones deducidas, sino de una auténtica y completa falta de motivación sobre todas y cada una de las causas de impugnación que esta parte hizo del cuaderno particional". Desde esta perspectiva debe de resolverse el recurso.

5.- La exigencia de motivación aparece reflejada en el articulo 218.2 LEC cuando señala que " las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". No obstante, no es una mera cuestión de naturaleza procesal ordinaria, sino que tiene una raíz constitucional, pues como recuerdan las SSTC 87/2022, de 28 de junio y 39/2023, de 8 de mayo: "... la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".

6.- Partiendo de estos principios generales, el cumplimiento de esta exigencia constitucional de motivación es matizado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria. Como recuerdan las SSTS 572/19, de 4 de noviembre; 899/21, de 21 de diciembre; o 149/22, de 28 de febrero: " [...] la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo , citada por la 643/2016, de 26 de octubre )". Por tanto, como continúa señalando la STS 149/22: " La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo ; 706/2021, de 19 de octubre y 899/2021, de 21 de diciembre )".

7.- La consecuencia de esta doctrina no es otra que la necesidad de analizar caso por caso, la motivación de la resolución judicial en relación con lo que constituye el objeto del proceso. Conviene reiterar que no se plantea un vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, pues no se discute en esta alzada la omisión de pronunciamiento sobre el objeto del proceso, siempre implícito en las sentencias desestimatorias, sino la ausencia de toda motivación que permita una efectiva defensa por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, una auténtica falta de razones que justifiquen el fallo de la resolución judicial y que permitan una efectiva oposición a dichos razonamientos ante el tribunal superior a través del sistema de recursos legalmente establecidos.

8.- En el presente caso, estamos en un procedimiento de división de la herencia de los fallecidos D. Bartolomé y Dª Tamara, tramitado conforme a los artículos 782 y siguientes del texto procesal, en el que, tras la formación del inventario el 7 de junio de 2017, se nombró un perito judicial para la valoración de los bienes, el cual emitió el informe correspondiente (acontecimiento 355 EJE) y, posteriormente, se nombró contadora partidora, por designación del COAMU, a Dª Ofelia, la cual presentó el correspondiente cuaderno particional (acontecimiento 406 EJE). Por la ahora apelante se presentó, en el plazo concedido en el articulo 787.1 LEC, escrito de oposición al cuaderno particional, que concluyó, tras la oportuna tramitación, con el dictado de la sentencia objeto de este recurso. Hay que destacar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 787.5 LEC, la sentencia apelada no tiene efectos de cosa juzgada y permite a la parte discrepante plantear un nuevo juicio declarativo en relación a los derechos que le puedan corresponder sobre los bienes adjudicados.

9.- A efectos de determinar la existencia o no de motivación, hay que tomar en consideración el contenido de dicha oposición a los efectos de compararlo con el razonamiento judicial para examinar su suficiencia. Examinado el escrito de oposición establece su discrepancia en los siguientes extremos, tomando también en consideración el escrito de renuncia parcial a la impugnación en relación a los bienes que integraban la herencia de D. Bartolomé, presentada con fecha 20 de octubre de 2021 (acontecimiento 457 EJE):

· Inadecuada valoración de la finca NUM000, discrepando en atención a las graves irregularidades y deficiencias que presentaba la cubierta que obligaba a su sustitución, con un coste de 56.881,61 €, que entiende que debería de descontarse de la valoración del perito judicial para evitar la afectación de la legítima de la apelante en beneficio del resto de los herederos, debiendo de reducir el valor de dicha finca a 18.050,13 €.

· Error en la determinación de la superficie de la finca NUM001 (se renuncia a la impugnación sobre la finca NUM002) que incide en una valoración de dicha finca inferior al precio real de la misma, presentando, tras la renuncia, una diferencia de valor de 2.222,92 €, cantidad que debería incrementar los bienes gananciales, valorando dicho inmueble en 8.115,52 €.

· Error en la valoración de las fincas registrales NUM003 y NUM004, al incluir una superficie inferior a la real de las mismas, al optar el perito judicial por la superficie registral y no la catastral, deduciendo una diferencia de valoración de 15.449,77 €, con incidencia directa en la legítima a favor de la apelante, fijando dicho valor en la cantidad de 491.094,84 €.

· Error en la valoración de la finca NUM005, por menor superficie, en semejantes términos que las otras dos impugnaciones anteriores, con una diferencia de valoración de 29.848,69 €, lo que igualmente repercute en la legítima de Dª Enriqueta, valorando la misma en 96.031,50 €.

· Indebida deducción de la cantidad de 7.000 € de la herencia materna (renuncia a 7.000 € de la herencia paterna), considerando que no debía de colacionarse al legitimario el exceso que hubiera recibido por donación de bienes, salvo expresa disposición del testador.

· Omisión de los ingresos producidos por plantaciones de albaricoqueros de las fincas NUM004, NUM003 y NUM005 (renunció a la omisión respecto a la finca NUM006), cantidad que se desconoce al no haber sido cumplimentados los requerimientos realizados a D. Teodoro, los que deben de ser incluidos en el cuaderno particional.

· Indebida imputación de gastos de reparación de la vivienda sita en la finca NUM000 por importe de 326,70 €.

· Exclusión de la apelante del panteón familiar, pudiendo adjudicarse a la misma una cuota indivisa del 33,33 % sobre dicho panteón como consecuencia de los cambios derivados de las anteriores impugnaciones.

10.- Frente a dichas pretensiones, la sentencia apelada establece en su fundamento de derecho tercero: " En razón a lo expuesto, no procede estimar los motivos de oposición esgrimidos por la heredera Dª Frida, referidas a la valoración económica o cuantificación concreta de diferentes partidas, considerándose correcta la valoración estimada por el perito judicial designado, que no se han visto desvirtuados par las pruebas practicas en el acto de al vista a instancia de las partes.

En atención a ello, y considerando que las adjudicaciones realizadas respetan el principio de igualdad en la formación de los lotes, valoración y adjudicación, es por lo que se estima pertinente la aprobación de dichas operaciones".

11.- Como puede apreciarse del resumen de la impugnación realizada, la misma tal como se desprende de lo pedido en el suplico del escrito de impugnación, estamos en presencia de una impugnación del cuaderno particional, fundamentalmente en relación a la valoración de los ciertos bienes inmuebles (apartados a, b, c, d, e y f del suplico), discrepando de la valoración del perito judicial, con incidencia en el caudal partible entre los herederos. Junto a estas pretensiones, incluye igualmente una serie de discrepancias sobre el cuaderno particional como es la inclusión en el activo de lo obtenido de las cosechas de albaricoqueros en diversas fincas y la adjudicación indivisa del panteón familiar.

12.- En atención a este planteamiento, y aunque hay que reconocer el carácter escueto y limitado de la motivación de la sentencia apelada, íntegramente transcrita en el apartado 10 de esta resolución, sin embargo, no podemos entender que no exista motivación suficiente a los efectos de poder justificar las razones por las que la sentencia apelada desestima la oposición formulada por la parte apelante. Como recuerda la jurisprudencia no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero). Por ello, la motivación contenida en la sentencia apelada es suficiente para poder cumplir la doble exigencia de la motivación: conocer los motivos de la resolución judicial y poder controlar por vía de recurso la razonabilidad de la decisión judicial.

13.- En efecto, partiendo de lo que fue objeto de impugnación por parte de la ahora recurrente, la juzgadora a quo da una respuesta limitada y escueta pero suficiente. Así, en relación a la discusión sobre las valoraciones de los bienes que son objeto de impugnación, la discusión quedó centrada en la discrepancia entre las valoraciones del perito judicial, aceptadas por la contadora partidora al haber realizado las valoraciones siguiendo el mismo método (pág. 3 del cuaderno particional) y asumidas por la juzgadora a quo, y las valoraciones llevadas a cabo por el perito presentado por Dª Enriqueta y a las que se alude en el escrito de impugnación, el cual utiliza otros métodos de valoración y discrepa de las superficies. Por tanto, al aceptar como correcta la valoración del perito judicial y entender que no se han desvirtuado por las pruebas practicadas en el acto de la vista, en la que declaró tanto la contadora partidora como el perito judicial como el perito de la parte demandada, ha dado una respuesta correcta y global a todas las divergencias de valoración planteadas por Dª Enriqueta en su impugnación, más cuando estamos hablando de una diferencia realmente mínima en relación al total del patrimonio objeto de partición, pues pretende que se reste la cantidad de 56.881,61 € (finca NUM000) y se sumen un total de 47.521,40 € (resto de las fincas), lo que supone una divergencia de 9.361,21 € respecto a la valoración del perito judicial aceptada por el contador partidor y la sentencia apelada. Por tanto, la parte apelante conocía los motivos de la desestimación de las valoraciones discrepantes y podía haberlas combatido en esta alzada, volviendo a reiterar los argumentos reflejados en su oposición al cuaderno particional. Por ello, la escasa motivación cumple su función constitucional y debe de ser considerada como suficiente.

14.- Por lo que respecta al resto de los motivos de impugnación del cuaderno, los mismos inciden sobre la procedencia de la distribución del caudal hereditario, al pretender que se elimine una donación colacionable, se incluyan los beneficios obtenidos por la producción de los albaricoqueros existentes en varias fincas, se reduzca la cantidad de 326,70 € reflejada como deuda de la apelante y se adjudique un 33,33 % del panteón familiar en proindiviso con el resto de los herederos. Por tanto, se trata de discrepancias en la adjudicación de los bienes y en la determinación del activo y del pasivo del caudal hereditario partible a la que, de nuevo, la escueta respuesta de la sentencia apelada es suficiente para cumplir los fines constitucionales de la motivación. Al señalar que el reparto realizado por la contadora partidora respeta el principio de igualdad en la formación de lotes, valoración y adjudicación, está desestimando tácitamente todas las impugnaciones realizadas, también de forma global o general, pero suficiente para conocer las causas de dicha desestimación, esto es, la corrección del cuaderno particional y el ajuste del mismo a la voluntad de los causantes, sin perjuicio objetivo a ninguno de los herederos en virtud de ser una distribución equilibrada y equitativa de los bienes que integran la herencia. Prueba de ello es la escasa incidencia de las discrepancias, tanto cualitativa como cuantitativamente, en relación al amplio caudal hereditario objeto de partición y más cuando las discrepancias más importante, o bien no podían ser incluidas en la partición por no formar parte del inventario aprobado de común acuerdo por las partes (ingresos de los albaricoqueros) o bien se incluyen en el patrimonio, como bien privativo, de Dª Adolfina, precisamente la herencia en la que los derechos hereditarios de Dª Frida quedaban limitados a los bienes legados para cubrir la legítima estricta (panteón familiar). De nuevo cumple la finalidad de la motivación.

15.- En definitiva, tal como se ha razonado, la sentencia apelada ciertamente contiene una motivación escueta y excesivamente global en la respuesta a la oposición al cuaderno particional planteada, pero suficiente a los efectos constitucionales de explicar las causas de la desestimación y poder controlar la bondad de dichos razonamientos por vía de recurso. Sin embargo, la parte apelante sólo ha planteado como único motivo de apelación el relativo a la nulidad de la sentencia, sin haber hecho referencia alguna a los motivos de fondo de su oposición, los cuales podrían haber sido igualmente planteados en esta alzada y podrían haber sido revisados por este tribunal, partiendo del razonamiento judicial y las alegaciones de ambas partes en primera y segunda instancia. Al no hacerlo así, este tribunal no puede entrar a efectuar dicha valoración del fondo al haber quedado reducido el recurso a una cuestión de naturaleza procesal como es la nulidad de la sentencia por falta de motivación. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con expresa reserva a la parte apelante de las acciones que puedan corresponderle en relación a las herencias objeto de división a través de este procedimiento.

Tercero : Costas de esta alzada.

16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante, este tribunal es consciente de la escasa motivación de la sentencia apelada y de la falta de una respuesta más amplia al esfuerzo argumentativo y de impugnación realizado por la parte apelante tanto en primera instancia como en esta alzada, así como entiende la razonable discrepancia con la motivación de la sentencia que justifica el recurso y la petición de nulidad de la sentencia, por lo que debemos de entender que existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, pues en modo alguno puede considerarse como arbitrario o innecesario el recurso interpuesto, centrándose las dudas de derecho en la necesidad del examen de la escueta motivación en relación con la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en los autos de División de Herencia nº 157/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477.2 LEC o recurso extraordinario por infracción procesal, por los motivos previstos en el artículo 469 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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