Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1859/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100314
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:845
Núm. Roj: SAP MU 845:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00396/2023
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BANCO SABADELL,S,A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
Recurrido: Donato
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil veintitrés
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 458/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/s Donato, representado por el/la procurador/a Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido del/la letrado/a Sr/a Meca García -Grajalva y de otra, como demandada y ahora apelante, BANCO SABADELL S.A, representado por el/la procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y asistido del/la letrado/a Sr/a Alburquerque . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Donato, contra BANCO SABADELL S.A y declara la nulidad por abusivas de una serie de cláusulas insertas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 7.6.2007: a) la de gastos; b) la limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) y c) la comisión de apertura, con condena a 427,26 € por la primera y 647,50 € por la tercera, con imposición de las costas
2. La entidad bancaria pide que se revoque y por remisión a su contestación se desestime la demanda, pero resulta imposible por cuanto no ataca la nulidad de la cláusula de gastos que ha devenido firme, al reducir su impugnación a las restantes
Respecto de la cláusula suelo aduce, en extracto, los siguientes motivos: 1º) falta de acción por existir unos acuerdos de 7.2.2014 y de 26.10.2016 que implica una transacción y renuncia de acciones (alegación segunda); 2º) validez de la cláusula, al ser una cláusula negociada y superar el control de incorporación y de transparencia (alegación tercera) y 3º) recálculo del cuadro de amortización como consecuencia de la eliminación retroactiva de la cláusula suelo
En cuanto a la comisión de apertura alega su validez , en síntesis, por (i) tratarse de un elemento esencial que afecta al precio ; (ii) superar el control de incorporación y de transparencia y responde a unos servicios efectivamente prestados previos a la aprobación de la operación, con reproducción de STS de 23.1.2019 y STJUE de 16.7.2020 y múltiples sentencias de audiencias y juzgados y ( iii) improcedencia de la condena al reintegro del importe por no acompañarse justificante alguno de haber realizado el pago
3. El apelado solicita la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho
1.La primera defensa respecto de la cláusula suelo es la falta de acción del actor por existir unos acuerdos de 7.2.2014 y de 26.10.2016 que implican una transacción y renuncia de acciones, con denuncia de incongruencia omisiva, ya que, invocado en la contestación esta excepción defensiva, la sentencia guarda silencio
Valoración del Tribunal
2. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Por todas, STS 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores SSTS 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio
Para la jurisprudencia constitucional ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), la incongruencia omisiva o ex silentio
La STC 212/2000, de 18 de septiembre, con apoyo la STC 230/1998, de 1 de diciembre pone de relieve que es fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas
Y añade que para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
Ello supone que si se trata de excepciones con tratamiento autónomo (vgra litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, renuncia de la acción, etc.) es preciso una respuesta específica y su falta implica incongruencia omisiva, y por ende, infracción del art 218 LEC. Así lo viene a confirmar el TS. Por todas la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 que en un caso en el que no se analiza la defensa esgrimida en la contestación a la demanda, que negaba el fraude de ley, dijo
Como tal defecto es de orden procesal precisa su previa denuncia si se pretende hacer valer en segunda instancia, por exigencia del art 459 y 227.2 LEC, lo cual implica la previa petición de complementación de sentencia ex art 215LEC, según criterio reiterado de este Tribunal. Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o las posteriores de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017, razonamos
Doctrina que se reitera, entre otras, por el TS en la sentencia de 1 de julio de 2016
3.En el caso presente es evidente que el juez a quo omite absolutamente dar respuesta a esa defensa invocada de forma separada y autónoma en la contestación, por lo que la incongruencia es clara. Pero también es evidente que ante esta infracción procesal la parte no reacciona, al no pedir la complementación, por lo que, esa falta de denuncia a través del cauce adecuado ( art 215LEC) veta su planteamiento en esta alzada ( art 459LEC)
4. Aunque lo anterior colma la respuesta judicial, con ánimo aclaratorio solo indicar que la sentencia al pronunciarse solo sobre la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 7.6.2007, no se cuestiona la validez de la modificación operada por el acuerdo privado de 7.2.2014 por la que se reduce el límite inferior o suelo y ulterior supresión por acuerdo de 26.10.2016, que, por ende, despliegan sus efectos
5. En todo caso, a mayores, y a esos solos efectos aclaratorios, no se comparte la tesis del recurso ni de la oposición, que se apartan del parecer manifestado en previas resoluciones de esta Sala en las que nos hemos ha pronunciado sobre la validez de las cláusulas contenidas en documentos (públicos o privados) que implican novación o supresión de una inicial "cláusula suelo" y en ocasiones renuncia al ejercicio de acciones. Así lo hicimos en la sentencia nº 104/2021, de 14 octubre y reiteramos en la sentencia nº 241/2022, de 3 de marzo, que reproducimos
En el caso presente, es posible , pues , la minoración primero en 2014 y después la supresión de la cláusula suelo en 2016 , pero ello no significa que no quepa accionar por la renuncia del actor a las acciones , ya que la misma no supera las exigencias antes dichas : (i) la contenida en el pacto tercero de 2014 es genérica y (ii) tanto en la de 2014 como en la de 2016 no se acredita que se facilitara información que permitiera al prestatario un cálculo estimativo de las consecuencias económicas derivadas de esa renuncia, sin posibilidad, pues, para verificar su trascendencia
1.Sostiene la recurrente en un discurso abstracto que la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura de 2007 fue una cláusula negociada que supera el doble control de incorporación y de transparencia establecido por el Tribunal Supremo
Valoración del Tribunal
2. La alegación de que la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura se trataba de una cláusula negociada, no puede ser atendida. Baste con reproducir lo dicho en la reciente STS 42/2022, de 27 de enero
3. Respecto de la falta de transparencia, y sus consecuencias específicas en el caso de este tipo de cláusulas, la sentencia recurrida se acomoda a los criterios de la jurisprudencia del TS, por lo que basta con remitirnos a ella, al reproducir nuestros previos precedentes
Solo por remachar la falta de validez, incidir en la ausencia de documentación precontractual que colme las exigencias jurisprudenciales de información, pues resulta imposible predicar que antes de la firma del préstamo en junio de 2007 el actor conociera el alcance económico y jurídico de la cláusula y su impacto en la economía del contrato. Entre otras, en la STS de 20 de diciembre de 2018, después reiterada en las de 11 de enero y 18 de febrero de 2019 se dice
No consta que la cláusula suelo haya sido objeto de una información específica en la fase precontractual previa a la formalización de la referida escritura, o en palabras del TS, que
«
1. La sentencia indica que los efectos de la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo imponen a la demandada, por imperativo legal, las siguientes obligaciones:
2. En el recurso se insiste en que la simultaneidad en (i) el pago y entrega de sumas a la demandante y (ii) la imputación del importe como amortización anticipada del capital del préstamo y recalculo de las cuotas, supone una duplicidad, sin que se mencione nada en la sentencia en relación a esta oposición formulada en el escrito de contestación
Valoración del Tribunal
3.Aunque no de forma expresa , el juzgado aquí si se pronuncia sobre el particular , y aunque el fallo según el cual se condena a que
1.La sentencia se apoya en la STJUE de 16 de julio de 2020, y dice que la cláusula de la escritura litigiosa que establece una comisión de apertura no consta que responda a ningún servicio complementario o prestación adicional que el consumidor haya solicitado o pudiera rechazar, por lo que resulta abusiva
2.En su recurso el banco se sostiene la validez de la comisión de apertura, con referencia a múltiples resoluciones, entre ella la STS de 23 enero de 2019 y a la STJUE citada. Con dificultad por la técnica empleada, se deduce que se basa, en extracto, en lo siguiente (i) la comisión de apertura es la parte del precio del contrato que se corresponde con el servicio financiero consistente en la realización del conjunto de tareas para la evaluación crediticia del eventual deudor hipotecario y (ii) estima que no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque es de general conocimiento entre los consumidores interesados
Valoración del Tribunal
3. Este Tribunal viene reiterando de forma continuada desde la STJUE de 16 de julio de 2020 la nulidad de esta comisión, por las razones recogidas, entre otras muchas, en las sentencias de 3 o 9 de septiembre de 2020, recopiladas en la más reciente de 14 de julio de 2022; postura que entendemos que no procede modificar a la vista de la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( en adelante la Directiva) en relación a la comisión de apertura, que retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que extractamos a continuación.
3.1 En primer lugar, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva.
Se reafirma lo dicho en su previa sentencia de 16 de julio de 2020 ( asuntos C- 224/19 y C- 259/19) en la que
Por ello falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva)
3.2. En segundo lugar, reconduce la segunda cuestión prejudicial a determinar el alcance del art 5 de la Directiva
Aunque el artículo 5 de la Directiva habla de claridad y comprensibilidad en la redacción, el TJUE lo equipara a la exigencia de transparencia del art 4.2, de modo que debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical (parágrafos 28 ,29 y 30). Si bien el prestamista no está obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales ( parágrafo 32), el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes,
Esta comprobación se hará a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, y entre ellos, en particular,
a) el conocimiento generalizado o notoriedad entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura, no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.
b) la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario es un elemento pertinente, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación del contrato. De igual modo la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito
c) también puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
d) la ubicación y estructura de la cláusula permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula.
Concluye en el fallo que el artículo 5 de la Directiva
3.3 Finalmente, en tercer lugar, se refiere al art 3 y a la abusividad de la cláusula
Preguntado si el artículo 3 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula de comisión de apertura no es abusiva, el TJUE recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual su competencia alcanza a la interpretación del concepto de «cláusula abusiva» y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual, pero que incumbe a este último pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso
Acerca del cumplimiento de las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar
En cuanto a la existencia de un posible desequilibrio importante, solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( parágrafo 51)
Carácter abusivo de una cláusula contractual que se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa
Trasladado al caso que nos ocupa , y tras referirse al apartado 55 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C 621/17), afirma que
A la vista de ello , determina en su fallo que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva
4. En el caso presente, la traslación de estas consideraciones nos conduce a la desestimación de la impugnación por lo siguiente:
4.1 En primer lugar, el argumento nuclear del banco de que la comisión litigiosa es válida porque forma parte del precio y es transparente la cláusula es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ)
4.2 En segundo lugar, a mayores, aunque el tenor de la cláusula permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), más complicado resulta afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, qué responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Ello es así porque de la redacción de la cláusula en la escritura
4.3. Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera - en vía de hipótesis, pues nada se dice al respecto - que en una negociación individual razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario), pero no contamos con elemento alguno que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor
5.Por último, respecto de la prueba del abono de la comisión, sobre lo que vuelve otra vez a guardar silencio la sentencia , el recurso no debe ser atendido: i) resulta contradictoria al postura de la demandada que invoca la falta de prueba de documento acreditativo del pago, pero en otras ocasiones habla de comisión pagada , y (ii) en todo caso, se desprende de la escritura de préstamo hipotecario, pues en ella se hace constar que dicha comisión se liquida de una sola vez a su formalización, de modo que constituye prueba de ese abono, correspondiendo al banco - por facilidad probatoria- adverar que no tuvo lugar porque entregó la totalidad de lo convenido, sin reducción alguna del importe de la comisión
1. La desestimación del recurso, conlleva la imposición de costas en la apelación (art 398), sin que, en consecuencia, haya motivo para modificar la de la instancia, condicionada su petición en el recurro a su estimación, que no ha tenido lugar
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Debemos desestimar el recurso interpuesto por BANCO SABADELL S.A Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia
2º.- Debemos confirmar la sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y la pérdida del depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
