Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 401/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 755/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100368
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:950
Núm. Roj: SAP MU 950:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Eufrasia
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: MANUEL MAZA RUIZ
Recurrido: Felicidad
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: CONSOLACION HERNANDEZ GARCIA
D. CARLOS MORE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
En la ciudad de Murcia, a cinco de abril del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 422/2019 que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora Dª. Felicidad, que actúa en representación de su madre, Dª. Loreto, de la que fue designada tutora por sentencia de 8 de junio de 2016, habiendo sido judicialmente autorizada para plantear la presente demanda por auto de 28 de junio de 2016, ahora apelada, representada por el Procurador Sr. de Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Hernández García, y como demandados y ahora apelantes Dª. Eufrasia y su hijo D. Lucas, representados en la primera instancia por el Procurador Sr. Torralba Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Albacete García, ambos del turno de oficio y la primera de los demandados representada en la apelación por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y defendida por el Letrado Sr. Maza Ruiz ambos de su designación. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 755/2021. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2023 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
Los demandados contestan oponiéndose, alegando en primer lugar falta de legitimación activa al no haber acreditado que la autorización judicial concedida para demandar se refiriera a estos hechos. También invoca que la actora no acredita ser propietaria de la vivienda, no se hizo declaración de obra nueva y la actora donó en su día la casa al de la demandada, que ellos (el matrimonio) terminaron la construcción de la vivienda, catastrándose a su nombre, habiendo pagado desde entonces el IBI y su parte de los gastos comunes, y que la actual demanda responde a un acto de venganza contra ella por haber denunciado a su marido, que ha sido condenado penalmente por agresiones y otras conductas. Invoca también el derecho de protección que merece su hijo que convive con ella y nació el NUM002 de 2002.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas a la parte demandada, condenado a los demandados a desalojar la vivienda, pues la autorización judicial se concedió expresamente para plantear la actual demanda, que quien tiene título de propiedad según la certificación registral es la actora, no acreditando la demandada que existiera donación y que el catastro no acredita la propiedad. Impone las costas a la demanda los demandados.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, que basan en la inadecuación del procedimiento, pues la falta de legitimación activa exigía que la cuestión se resolviera en un procedimiento declarativo ordinario. También insiste en que la actora no acredita ser propietaria de la vivienda que ella ocupa, pues en el registro no figura la misma, sino una finca diferente, por lo que el título a tener en cuenta es el que resulta del catastro municipal. Finalmente refiere que la sentencia vulnera el derecho superior del menor, por todo lo cual interesa su revocación y el dictado de otra que desestime la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas, añadiendo que el hijo ya es mayor de edad, por lo que interesa su confirmación, con costas.
La apelada se opone defendiendo que el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio verbal y que en la actual regulación ello no excluye que el mismo sea procedente para solventar cuestiones declarativas, aparte de que se trata de una causa de oposición nueva, no invocada en la primera.
Este Tribunal viene señalando que la actual regulación del desahucio en la vigente LEC por precario ha supuesto una variación respecto de la que existía con anterioridad. Así en la sentencia de fecha 27/09/2018 decíamos:
< En la anterior legislación, el artículo 1565. 3º LEC de 1881 establecía: " En la actualidad, el art. 250 de la vigente LEC de 2000, cuando establece el ámbito del juicio verbal, dice: " Ambas normas son de carácter procesal, y en las mismas se establece el procedimiento a seguir para el desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario. El problema es que ni las citadas Leyes, ni el Código civil, definen qué debe entenderse por precario. En el Derecho Romano se entendía que el contrato de comodato (pacto por el que una parte entregaba de forma gratuita una cosa no fungible a otra por cierto tiempo para su uso, y la contraria se obligaba a devolverla al finalizar el plazo) requería la fijación de un tiempo cierto y determinado. Cuando en el contrato no se precisaba ese plazo se trataba de un precario, porque la entrega se hacía " En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, y a los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se planteaba una cuestión de esta naturaleza, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo. En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido " Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: " Pese a ello, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal, y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello, no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario. Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obligan a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, Sec. 4ª, en sentencia de 18 de marzo de 2010, reiterada en otras posteriores (así la de 27 de mayo de igual año, de 22 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2014), en las que al respecto se establece: " Por lo tanto, lo que aquí se debe examinar es si hay indicios bastantes para sostener la existencia de un título que permita a la demandada retener la posesión del inmueble o si, por la entidad de la cuestión, debe ser objeto de un declarativo ordinario. La respuesta en el presente caso es que el título invocado por la demandada (derecho de retención por haber construido la vivienda de buena fe sobre terreno del propietario hasta que éste ejercite la opción que le otorga el art. 361 CC) ha de ser planteado en un declarativo ordinario para conseguir su reconocimiento, por lo que, evidentemente, esa cuestión no puede ser resuelta en los estrechos márgenes del juicio verbal de desahucio por precario. Cuestión distinta es la de si debe desestimarse la demanda de desahucio por precario o, por el contrario, debe estimarse la misma, al no existir una certeza del título invocado por la demandada.>> Así pues, para resolver el actual procedimiento debe partirse de si estamos ante una cuestión compleja al invocar la demandada que ella tiene título como propietaria de la vivienda y que el título de la demandante no contempla dicha vivienda, sino un inmueble diferente. En la segunda instancia no es posible variar el objeto del procedimiento ( El primero de los preceptos comentados en su propio título recoge la prohibición de cambio de la demanda y en su apartado 1 dice: " Por su parte el art. 456, cuando señala el ámbito del recurso de apelación, en su apartado 1 establece que dicho recurso se ha de perfilar " En este sentido la STS 12 de julio de 2010 recuerda que: "... Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede en ningún caso prosperar este motivo del recurso, al tratarse de una cuestión o planteada en su momento procesal oportuno. Pero incluso si se hubiera suscitado en la primera instancia, considera la Sala que tampoco podía prosperar la oposición al desahucio por precario. En primer lugar, la demandada inicial refería que la vivienda le había sido donada por la ahora actora a su marido, lo que por un lado, implica reconocer que la actora era la propietaria de la misma, pero, incluso aunque se la hubiera donado, lo habría hecho verbalmente, y ello no podría tener efecto alguno, pues, como señala la sentencia recurrida, la donación de un inmueble exige escritura pública, que no se acredita ni siquiera se invoca. Por otro lado, no estamos ante una cuestión compleja. El otro título en el que la demandada basa su derecho de propiedad es que pagó el IBI, que la vivienda aparece catastrada a nombre del que fuera su marido, pero como pone de relieve la sentencia de primera instancia, dicho título no atribuye la propiedad, mucho menos en el presente caso en el que es contrario a la titularidad registral. Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso y el que se invoca en segundo lugar sobre la falta de legitimación activa de la demandante. Aparte de que la normativa referida no puede conllevar la inaplicación de normas sustantivas claras, en el presente caso, como pone de relieve la apelada, habiendo nacido el codemandado el NUM002 de 2002, en la actualidad ya no es menor de edad, por lo que ninguna aplicación de la citada normativa es posible en este momento procesal.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ibarra Carvajal, en nombre y representación de Dª. Eufrasia, contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 422/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Dª. Felicidad, que actúa en representación de su madre, Dª. Loreto, de la que fue designada tutora, debemos
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
