Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 643/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1904/2022 de 08 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 643/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100716
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1886
Núm. Roj: SAP MU 1886:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Encarnacion
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ANA MARTINEZ CONESA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florian
Procurador: , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: , JOSE VERIDIA
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 1904/2022
SENTENCIA Núm. 643/2023
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de 2023
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1904/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 102/2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Encarnacion, representada por el procurador, D. Santiago Sánchez Aldeguer, y defendida por la letrada, Doña Ana Martínez Conesa, y como demandado, y ahora apelado, D. Florian, representado por la procuradora, Doña Alejandra María Ania Martínez, y defendido por el letrado, D. José Veridiano Alonso Leal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 102/2021, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en fecha 14 de enero de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Encarnacion, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Encarnacion y Florian, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
En el fundamento de derecho cuarto se establece lo siguiente: 1ª.- Procede la disolución del matrimonio de los litigantes Encarnacion y Florian, así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Procede la disolución del régimen económico matrimonia (en el correspondiente procedimiento de liquidación de bienes las partes han de probar cuál sea el régimen económico matrimonial conforme a su legislación nacional en su caso, si ostentan la argentina, lo que desconoce este Tribunal- respecto de un matrimonio celebrado en Argentina sin que se haya aportado aquella legislación -cuestión que no ha sido objeto del presente desconociendo este Tribunal si hay un régimen parecido a sociedad de gananciales o hay separación de bienes y cual sea su ley personal ex artículo 9 CC., y de igual forma fijar si hubo una disolución de hecho anterior).
2ª.- La patria potestad sobre los hijos menores de edad Íñigo, Javier y Gaspar será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre.
3ª.- Por lo que se refiere a comunicaciones, visitas, y estancias serán los menores los que decidan la forma de relacionarse con su padre si así lo desean.
4ª.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CAMINO000, NUM000, DIRECCION000 ( DIRECCION001), así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Íñigo, Javier y Gaspar hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes.
5ª.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad Íñigo, Javier y Gaspar, y para el hijo mayor de edad Melchor, Florian abonará a Encarnacion, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 euros por cada hijo, lo que hace un total de 600 euros mensuales; esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta designada por la actora en su escrito de 7/01/22 NUM001. No procederá ninguna otra forma de pago que el ingreso en la cuenta bancaria en la forma designada, a salvo que las partes lleguen a un acuerdo que sea documentado por escrito y firmado, guardando copia original cada una de ellas.
En ejecución de sentencia se procederá, en caso de impago de la pensión, al embargo del salario o prestación que perciba el obligado.
La pensión alimenticia se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 148 del Código Civil.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura.
6ª.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Encarnacion, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Florian dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1904/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 15 de mayo de 2023, en la que se admiten documentos, señalándose para la deliberación y votación el día 6 de junio de 2023.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se alude, en resumen, al escrito aportando documentación de 3 de febrero de 2022; se indica que la situación del demandado es voluntaria, buscada para aparentar insolvencia y evitar el pago de las pensiones; se hace alusión a las pruebas aportadas por cada parte, así como a la investigación patrimonial solicitada y que la actividad patrimonial y económica del esposo se hacía la margen de la Agencia Tributaria.
Se desestima el motivo. No se consideran infringidas las normas procesales que rigen la carga de la prueba, previstas en el artículo 217.2 y 3 LEC, ya que la sentencia recurrida ha tenido en consideración el resultado de las pruebas practicadas en los autos para resolver las cuestiones controvertidas, patria potestad, importe de la pensión de alimentos de los hijos y pensión compensatoria.
SEGUNDO.-
Se discrepa de lo razonado en la sentencia recurrida, indicándose, en resumen, que se solicitó la atribución exclusiva de la patria potestad por el manifiesto desinterés y continuo maltrato psicológico que el padre ha proferido en el ámbito familiar y que ha perjudicado a su hijos; que el padre no se ha interesado por la salud mental ni física del hijo mayor, Melchor; se hace mención a la exploración de los menores; que en el ámbito personal el padre no se ha preocupado de nada de la relacionado con los hijos y en el ámbito económico no ha abonado ni una mensualidad de la pensión, existiendo una absoluta dejadez y abandono, habiendo existido un desamparo económico.
En la demanda se justifica dicha pretensión ante el manifiesto desinterés y continuo maltrato psicológico que el padre ha proferido en el ámbito familiar, que ha causado daño a los hijos, estando diagnosticado el mayor Melchor de depresión, y otro de los hijos, Javier acude a psicólogo.
Pero estas graves afirmaciones respecto a los hijos no están probadas donde lo deben estar, en vía penal. A día de hoy sólo consta una sentencia del 2021 con condena firme por conformidad -lo que supone un reconocimiento de los hechos por Florian- por un delito de amenazas y delito continuado de injurias leve respecto de Encarnacion, pero nunca respecto de los hijos, ni el mayor ni los menores, y desde luego no por continuo maltrato psicológico en el ámbito familiar, de tal forma que no puede pretenderse una privación de patria potestad basado en tal maltrato psicológico continuado[...].
Desde el punto de vista económico, la actora -basta ver sus conclusiones en el acto de la vista y la redacción de la demanda- reconoce que el padre durante muchos años ha viajado y trabajado por el mundo procurando ingresos económicos importantes siempre destinados a su familia. La situación económica actual no ha existido durante muchos años. Y es de apreciar que el padre no discute en su actual situación económica la prestación alimenticia a su hijo mayor de edad, lo que comporta que sí desea atenderle. Sí consta que los menores no desean relacionarse con él, fueron explorados por este Tribunal y refirieron que en el último año no habían sabido nada de su padre, que no se había ocupado de ellos y que habían sido testigos de violencia verbal; Florian sostiene que sus hijos le han bloqueado, que les ha mandado mensajes diciéndoles que les quiere y que son ellos los que no desean relacionarse con él (aporta algún mensaje en este sentido que efectivamente no ha sido contestado por los menores). Desde luego éste no es el mejor escenario, pero tampoco justifica una privación de la patria potestad, el padre sigue mostrando interés en atender a sus hijos y verlos, el tiempo transcurrido en la falta de contacto es de un año, median hechos penales que han comportado un alejamiento e incomunicación del domicilio familiar, y en este contexto se considera una medida desproporcionada, [...], pero a día de hoy no se estiman acreditadas las circunstancias necesarias para justificar que tal privación sea necesaria y en interés de los menores>>.
Se desestima el motivo.
La STS Núm. 621/2015, de 9 de noviembre, refiere<
Teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial antes citada, se mantiene el ejercicio de la patria potestad por parte de ambos progenitores, pues se considera que no está justificada atribuir el ejercicio en exclusiva a la progenitora y apelada a la vista de los hechos que se consideran acreditados, pues el progenitor no se ha desentendido totalmente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, ya que existe prueba en orden a que el progenitor ha intentado ponerse en contacto con los hijos, según se desprende de la documental aportada con el escrito de fecha 3 de febrero de 2022, constando también que con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida ha efectuado transferencias relativas al pago de la pensión de alimentos, según la documental aportada con el escrito de oposición al recurso y admitida en esta alzada. Se acepta, pues, lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por lo alegado en el recurso.
TERCERO.-
Se indica que solicitó la cantidad de 1.000 € por hijo. Que dicha cantidad no es desorbitada dada la capacidad económica del padre constante matrimonio y el nivel de vida que llevaban los hijos; que trabajaba por cuenta ajena en la empresa DIRECCION002, percibiendo 8.330 dólares de nómina al mes, cobrándose mediante transferencia, con cita de las mismas, y en la empresa DIRECCION003, donde al parecer cobraba unos 1.500 dólares; que la supuesta insolvencia, despido incluido, en una situación ficticia; que para percibir las comisiones el esposo creo la entidad DIRECCION004., que la apelante no ha percibido cantidad alguna para sí misma ni de las nóminas ni de otro sitio; se hace mención a los gastos de los hijos, que el demandado tenía importantes y diversos gastos con tarjeta de crédito; que la apelante se dedicó al cuidado de sus cuatro hijos y esposo, usando el nombre de la apelante para abrir cuentas y aumentar los gastos para deducirlos de la empresa, que no se ha tenido en cuenta la verdadera capacidad económica del demandado, que la apelante no puede hacer frente al pago de las cuotas mensuales de un préstamo hipotecario.
En escrito de febrero de 2022 a requerimiento de este Juzgado aportó extracto de sus cuentas desde enero de 2020 que acreditan cómo traspasaba grandes cantidades de dinero a la actora -él refiere que era ella la que gestionaba todo el dinero familiar, que él viajaba y lo ganaba y la madre lo gestionaba-; efectivamente consta al menos que le habría transferido. Señaló que la próxima revisión seria en una semana siendo el escenario o bien la prórroga de esta situación, por tanto la cantidad que percibe es la que es, o bien su alta médica en cuyo caso está en el paro, sin derecho a paro y sin que conste a día de hoy que va a cobrar ninguna pensión ni que vaya a empezar a trabajar, aunque se presupone que mínimo se apuntará a una ETT porque si no trabaja para aportar un mínimo a sus hijos podría entonces acreditarse que no tiene interés y facilitaría la pretensión materna al menos para la suspensión en el ejercicio de la patria potestad. [...] Y de la información patrimonial obrante en los Registros públicos no resulta otra fuente de ingresos, tan sólo resulta la cotitularidad del demandado con la actora de los bienes del matrimonio, lo que no es a día de hoy una fuente de ingresos, dado que el demandado afirma que ella ha vendido y se ha quedado con los beneficios de la cosecha de limones (ella no lo niega e incluso se deduce de los mensajes que la propia demandante aporta) y de la venta de la colección de pájaros y jaulas en los que habían invertido y que refiere valdría 500.000 euros (aunque reconoce que los habrá vendido por una cantidad inferior)>>.
Se desestima el motivo.
La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 del CC, es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad".
Se mantiene el importe de la pensión de alimentos señalada en instancia, aceptándose a este fin lo razonado sobre el particular. De acuerdo con la prueba practicada se considera que la cantidad de 150 € por hijos se ajusta al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil, ya que a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, D. Florian se encontraba en situación de incapacidad laboral, percibiendo una prestación por importe de 940 €, lo que queda corroborado con la documental aportada con el escrito de oposición al recurso. No consta acreditado que perciba rendimiento por actividad laboral por cuenta ajena, ya que está acreditado que fue despedido en octubre de 2016 de la mercantil DIRECCION002 ni consta que perciba ingresos de otras mercantiles. Tampoco consta que la empresa familiar DIRECCION004 haya generado ingresos. El importe de la pensión de alimentos interesado por la parte apelante no está justificado en modo alguno en función de la capacidad económica actual de D. Florian, debiéndose indicar que el importe de la pensión de alimentos no se debe fijar teniendo en consideración los ingresos tenidos por la unidad familiar con anterioridad a la ruptura matrimonial y a los que se alude en el recurso de apelación.
CUARTO.-
Se solicita que se fije una pensión compensatoria por importe de 2.500 € mensuales, indefinida, indicándose que ha estado casado 21 años, han tenido cuarto hijos, que el esposo ganaba durante el matrimonio 10.000 dólares más su intermediación comercial; que en 2018 empezaron la construcción de un chalet, en el que han invertido más de 500.000 €, que se ha abonado con sus ahorros y con un préstamo hipotecario a la construcción de 220.000 €, por el que se abona una cuota mensual de 900 €; se discrepa de lo razonado en instancia, pues no existe prueba de que se haya efectuado transferencia alguna de nómina a la apelante; que las nóminas eran ficticias; que la situación económica a valorar para determinar el desequilibrio es la existente durante el matrimonio, en comparación con la que queda la esposa; que las declaraciones de la renta las hacía el asesor de la empresa en nombre de la apelante y conforme a las directrices del esposo; que concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil; se hace mención al importe de los gastos familiares en los años 2019 y 2020, que el gastos familiar de los cuatro hijos y el apelante, así como el préstamo hipotecario, asciende a 7.561,66 € al mes, citándose, finalmente, resoluciones judiciales.
Se desestima el motivo
En relación con el anterior motivo, la STS de 20 de julio de 2015 refiere << El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria - declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>>.
La STS 434/2011, de 22 de junio, declara " A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento".
La STS 810/2021, de 25 de noviembre, refiere " En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC".
No hay lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la apelante, pues se considera que la ruptura matrimonial no ha provocado el desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, ello teniendo en consideración la deficitaria situación económica de la unidad familiar existente al tiempo de la ruptura de la convivencia matrimonial, pues no consta que a dicha fecha tuviera los ingresos que se refieren en el recurso de apelación, ya que como se ha dicho con anterioridad, D. Florian fue despedido de la entidad DIRECCION002 en octubre de 2020, encontrándose en situación de baja el Sr. Florian desde julio de 2021. Además, la propia parte apelante antes de la ruptura de la convivencia matrimonial creó junto con su esposo la empresa, DIRECCION004. Consta también que durante el año 2020 estuvo percibiendo ingresos por importe de 2.300 €, según las nóminas aportadas. No se ha desvirtuado lo afirmado en instancia en cuanto a los ingresos declarados en el IRPF por la apelante. También consta que la declaración del IRPF del ejercicio 2020, la apelante declaró unos ingresos de 18.853,50 €, según documento nº 34 de los aportados con el escrito de fecha 7 de enero de 2022, y también consta que fue dada de alta la apelante en el régimen de autónomos en fecha 1/3/2019. Para el no señalamiento de la pensión compensatoria se tiene en consideración los ingresos que actualmente percibe el demandado, D. Florian, por importe de 940 €, y la obligación señalada al mismo del pago de la pensión de alimentos a los cuatros hijos por importe a cada uno de 150 €.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Florian.
QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Doña Encarnacion, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en fecha 14 de enero de 2022, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 102/2021, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
